Sentencia CIVIL Nº 210/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 210/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 332/2018 de 07 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 210/2018

Núm. Cendoj: 19130370012018100338

Núm. Ecli: ES:APGU:2018:341

Núm. Roj: SAP GU 341/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00210/2018
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: SA
N.I.G. 19130 42 1 2017 0000145
RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2018-S
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000006 /2017
Recurrente: Soledad , Martin
Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO, ROSA MARIA ACERO VIANA
Abogado: OLAIA MARTINEZ ALONSO, ESPERANZA LOPEZ AYUSO
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dº. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
Dª. MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 210/18
En Guadalajara, a siete de noviembre del dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos medida prov.
Divorcio 6/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido
el Rollo nº332/18, en los que aparece como parte apelante Soledad y Martin , representados por los
Procuradores de los tribunales D.MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO Y ROSA MARIA ACERO VIANA,
y asistido por el Letrado D.OLAIA MARTINEZ ALONSO Y ESPERANZA LOPEZ AYUSO, sobre divorcio
contencioso, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª.ISABEL SERRA NO FRÍAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 21 de marzo del 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Acero Viana, en nombre y representación de D. Martin , debo declarar y declaro disuelto el matrimonio de D. Martin y Dña. Soledad , dando lugar al divorcio solicitado, con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

Que, estimando parcialmente la demanda reconvencional planteada por la Procuradora Sra. Hernández Arroyo, debo acordar y acuerdo el establecimiento de pensión compensatoria en favor de Dña. Soledad , con cargo a D. Martin , hasta que ésta cumpla la edad de 65 años, por un importe de 500 euros mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas entre los días 1 y 5 de cada mes.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Soledad Y Martin , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 30 de octubre del 2018.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Como única cuestión a debatir en esta alzada está la atinente a la pensión compensatoria considerando la beneficiaria de la misma que considera ha de incrementarse hasta el 30% de las percepciones netas del obligado al pago y que se suprima el límite temporal fijado en la sentencia en los 65 años instando el carácter vitalicio de la misma, cuestionando el mismo la procedencia de la pensión interesando subsidiariamente que se fije en una cuantía inferior 250 euros y solo durante uno o dos años.



SEGUNDO.- Pretensión atinente a la pensión compensatoria.

En lo que atañe a la pensión compensatoria sabido es que el presupuesto fáctico para su nacimiento, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889), es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, de ahí que para apreciar si concurre o no ese desequilibrio, resultará obligado comparar la situación patrimonial de uno y otro cónyuge. Más como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 en absoluto puede pretenderse a través de este instituto equiparar económicamente los patrimonios de los esposos.

El art. 97 CC (LA LEY 1/1889) exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se tienen en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero, que declaró la doctrina siguiente: '[...]para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.' Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre (LA LEY 242715/2011), y 720/2011, de 19 octubre.

La STS de 22 junio de 2011, que cita la de 19 de octubre del mismo año, resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y 'Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'. Se añade que 'En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia'.

Así lo han venido recogiendo igualmente las distintas Audiencias Provinciales, pidiendo a título de ejemplo señalarse la de La Coruña la SAP de A Coruña, Sección 3ª, de 8 de julio de 2011 , recogida en la más reciente de 13 Feb. 2015, Rec. 257/2014 afirma sobre esta cuestión que '...la pensión compensatorio no es una prestación alimenticia....Parece confundirse la naturaleza de la pensión compensatoria con la necesidad de prestación de alimentos por carecer el ex cónyuge de fuentes de ingresos suficientes para vestido, alimentación y vivienda....Refuerza ese alejamiento de la concepción como alimentos el que no haya que probar la existencia de necesidad de su percepción para subsistir. El cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Tampoco puede conceptuase como una indemnización (existen otros preceptos del CC, como el art. 1438 , que sí atienden a esa idea), ni perpetuar el modo de vida del acreedor (la idea que como era 'ama de casa' tiene derecho a seguir siéndolo vitaliciamente hoy no es socialmente admisible) ni tampoco tiende a nivelar los patrimonios de los miembros de la pareja que se rompe (porque sus desigualdades patrimoniales pueden tener origen en causas muy diversas e independientes de la vida matrimonial)...Hoy no se cuestiona que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implique un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios...Obvio es decir que para ello deberá acreditarse que, como consecuencia de la separación o divorcio, se sufre un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio'.

También esta Audiencia Provincial de Guadalajara, Sentencia 32/2015 de 24 Feb. 2015, Rec. 8/2015 se refiere a esta pensión y al momento en que debe darse el desequilibrio citando doctrina jurisprudencial 'La STS de 10 de marzo de 2009 (LA LEY 8747/2009), Rec. 1541/2003, contiene una completa definición de la pensión compensatoria (con cita de la STS de 10 de febrero de 2005 (LA LEY 855/2005), Rec. 1876/2002, entre otras), al establecer que: 'La pensión compensatoria es (...) una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges - que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria'.

El momento para ponderar la existencia del presupuesto del desequilibrio económico entre los cónyuges, como elemento necesario para el reconocimiento de la pensión compensatoria, ha sido fijado por la jurisprudencia en el tiempo en que precisamente se produce la ruptura matrimonial. Así, la STS de 3 de octubre de 2008 (LA LEY 148029/2008), Rec. 2727/2004, determina que 'es necesariamente (...) al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía' (en el mismo sentido, SSTS de Pleno de 19 de enero de 2010 (LA LEY 1539/2010), Rec. 52/2006). Por su parte, de acuerdo con este criterio, la STS de 9 de febrero de 2010 (LA LEY 1535/2010), Rec. 501/2006 , fijó la doctrina de que el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe de existir 'en el momento de la ruptura matrimonial, aunque se acuerde el pago de alimentos a uno de los cónyuges, sin que el momento del divorcio permita examinar de nuevo la concurrencia o no del desequilibrio, y sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener la pensión compensatoria'.

Hay que destacar que la pensión compensatoria no tiene un componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

A esta relación causal entre la pérdida de derechos o expectativas profesionales y la dedicación a la familia apunta la Sts. 104/2014 de 20 Feb. 2014, Rec. 2489/2012.

En esta línea, y en segundo término, también debe precisarse que el necesario contraste o valoración del desequilibrio económico no sólo se proyecta sobre la situación resultante tras el divorcio, sino también desde la perspectiva causal que sustente dicho desequilibrio de pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción y mejora por la mayor dedicación de la esposa a la familia o, en su caso, a la actividad profesional o empresarial de su marido. En el presente caso, nada de esto ha acontecido durante y tras la ruptura del matrimonio. Por último, en el plano interpretativo, como señala la STS de 19 de enero de 2010 (núm. 864/2010 ), el alcance normativo de los criterios de ponderación establecidos en el artículo 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no permite su aplicación fragmentada o particularizada en razón ya de la valoración de la concesión de la pensión, o bien respecto de su pertinente cuantificación: sino que se aplican sistemáticamente conforme a las circunstancias del caso en el curso de las funciones que desempeñan en orden al establecimiento o no de la pensión compensatoria y su correspondiente cuantificación '.

Pues bien partiendo de estos presupuestos, nos encontramos ante un matrimonio de duración considerable, contraído en 1987, durante el cual la esposa ha trabajo en determinados periodos, si bien hay un periodo prolongado de inactividad laboral que pudiera en parte tener relación con la única hija del matrimonio, pero que no puede entenderse que se derive su actual situación de una renuncia en aras a atender a la familia, pues insistimos se ha realizado actividad y en cualquier caso es una opción personal, sin que por otro lado los ingresos o nivel de ambos esposos se tenga que equiparar tras la ruptura matrimonial siendo obvio que en cualquier caso se produce una repercusión negativa en este terreno económico.

La situación de desequilibrio existe, justificándose la pensión y la mayor dedicación a la familia de la esposa se deduce de esa inactividad laboral temporal, sin embargo no existen motivos para el establecimiento con carácter vitalicio en función de la edad y los ingresos del obligado al pago, habiendo trabajado la esposa constante matrimonio, siendo prudente y acorde a las circunstancias el plazo establecido por la Juez de instancia, que no es arbitrario sino derivado de la posibilidad de obtener un a pensión por la esposa, debiendo insistir en que esta pensión no tiene carácter asistencial y que no tiene como objetivo la igualdad de medios , como es también proporcionada la cuantía para permitir un mínimo de ingresos hasta que se pueda obtener al llegar la edad de jubilación una cantidad similar como pensión.

Rechazados los recursos, se confirma la sentencia de instancia sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando los recursos interpuestos, debemos confirmar la resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento de las costas devengadas y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal.

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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