Sentencia CIVIL Nº 210/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 210/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 202/2018 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 210/2018

Núm. Cendoj: 28079370182018100226

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9117

Núm. Roj: SAP M 9117/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0070475
Recurso de Apelación 202/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 595/2012
APELANTE: GESHOGAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS
PROCURADOR D. EULOGIO PANIAGUA GARCIA
APELADO: D. Remigio , D. Romeo y GRUAS Y TRANSPORTES SIXTO SA
PROCURADO R D. IGNACIO MARTINEZ ZAPATERO
SENTENCIA Nº210/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a siete de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad contractual, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº61 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada
GESHOGAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS representada por el Procurador Sr. Paniagua
García y de otra, como apelados demandantes D. Remigio , D. Romeo y GRUAS Y TRANSPORTES SIXTO
SA representados por el Procurador Sr. Martínez Zapatero, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma Sra. DOÑA. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº61 de Madrid, en fecha 14 de diciembre de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Zapatero , en nombre y representación de Grúas y Transportes Sixto S.A. , Romeo y Remigio , condenando a GESHOGAR Sociedad Cooperativa de Viviendas al pago de las siguientes cantidades: 118.740,08 euros a Romeo , 118.740,08 euros a Remigio y 237.480,16 euros a Grúas y Transportes Sixto S.A. , con intereses legales en todos los pagos, imponiéndole asimismo el pago de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar al amparo del artículo 459 de la LEC , en relación con el artículo 218.2 del mismo texto legal , la infracción de garantías procesales por infracción del artículo 24 CE al existir un pronunciamiento arbitrario, ilógico e irrazonable acerca de la interpretación del doc. nº 5 de la demanda según el artículo 392 CC . Considera que yerra la Sentencia de instancia al considerar que no existe comunidad de bienes, debiendo ser revocada la Sentencia de Instancia en el sentido de entender que la parte compradora efectivamente constituye dicha comunidad de bienes. Continúa añadiendo que al amparo del artículo 459 de la LEC , concurriría infracción de garantías procesales por infracción del artículo 24.1 de la CE en relación con el artículo 10 LEC y Jurisprudencia que determina la existencia de litisconsorcio activo necesario. En tercer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 458 en relación con el artículo 218.1 entiende que concurre incongruencia por extra petita, en relación con el artículo 24 de la CE causante de indefensión a esta parte. Como se aprecia en el suplico de la demanda, lo instado es la nulidad contractual en primer término, y subsidiariamente la resolución contractual, no se entiende la rescisión a que hace referencia la Sentencia siendo evidente que no pueden confundirse ambas formas de ineficacia contractual pues la rescisión responde a supuestos tasados que, en modo alguno se dan en el presente caso, y que además ni han sido alegados de contrario, ni esgrimidos los correspondientes fundamentos jurídicos al respecto. Aceptar la ineficacia contractual en base a una supuesta rescisión, no pedida en la demanda, ni mucho menos aceptada por esta parte, supone extralimitarse en lo pedido, así como causar indefensión a esta parte. En cuarto lugar, alega al amparo del artículo 458 de la LEC , el error en la valoración de la prueba en relación con el artículo 348 de la LEC , tanto en relación con la Comunidad de bienes que integra la parte compradora, como sobre el objeto y precio del contrato. Resaltando que Gesper 2002, encargada de la gestión de la cooperativa, remite burofax a la compradora en fecha de 15 de Febrero de 2011 determinando el precio del contrato de conformidad con lo establecido en la cláusula 2 del mismo, dejando este fijado en 1.953.554,71 euros. Por último en quinto lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 459 de la LEC , en relación con el artículo 24 de la CE y los artículos 346 y 347 de la LEC , sobre la prueba practicada, entiende que se denegó indebidamente la presencia del Perito autor del informe aportado por la actora a fin de su ratificación, en base a que la perito ya había depuesto en el anterior Juicio, no siendo necesaria nuevamente su presencia. Y con ello se privó a esta parte de la posibilidad de preguntar al perito y de extraer conclusiones, especialmente las relativas a la posibilidad de fijación de precio del local comercial, causando indefensión. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que: A- Apreciando el litisconsorcio activo necesario, revoque la Sentencia y desestime la solicitud de resolución contractual solidada de contrario por incorrecta constitución de la litis. B- Subsidiariamente declare la nulidad de lo actuado en Sentencia al no permitirse el interrogatorio del perito de la parte contraria por esta parte. C-Subsidiariamente y para el caso de no estimar nuestra anterior excepción, revoque la Sentencia en el sentido de no haber lugar a la resolución del contrato, condenando a la actora al cumplimiento del contrato al no ser imposible la fijación del precio.



TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe hacerse constar en primer lugar y en relación con la infracción que se señala relativa a la denegación de que la Perito volviera a comparecer para realizarle nuevas preguntas, que como cuestión fundamental en este punto, ha de recordarse que la Perito ya compareció en el anterior juicio, antes de que se ordenara la retrotraer las actuaciones y respondió a las cuestiones planteadas. Por ello, la repetición de dicha comparecencia resultaba innecesario. Pero aún con ello, ha de estimarse que siendo una denegación de prueba, a juicio de la recurrente, sin embargo, no solicita siquiera su práctica en esta segunda instancia, por lo que dicha falta de solicitud, ya sería bastante, para la desestimación del motivo de recurso, así articulado.

Ya en relación a la falta de litis consorcio activo necesario y existencia de una Comunidad de Bienes en la parte actora que se invoca de nuevo en esta alzada, ha de entenderse que la Comunidad de bienes, necesariamente habría de implicar la existencia de una propiedad en común y proindivisa de mantenimiento y aprovechamiento común, no siendo esta circunstancia lo que se acredita en autos, máxime cuando el contrato de arras suscrito, en ningún caso hace referencia a la parte compradora como Comunidad de bienes, sino como meros compradores por indiviso del local que se proyectaba construir. Por ello, y máxime cuando contractualmente no aparece la parte hoy actora como Comunidad de Bienes, no sería dable que la recurrente, estimara y fuera de lo pactado contractualmente, que se trata de una Comunidad de Bienes. Además, no estamos ante un contrato de compraventa de un inmueble, sino que se está todavía, ante un contrato de arras, por lo que no existiría la propiedad común que alega la recurrente, siendo una reunión o conjunto de diversos compradores los que interesados en un mismo bien, formalizan el contrato de arras a través del que hacen entrega de una cantidad en concepto de señal.

En cuanto a la acción ejercitada por la parte actora, es evidente de la lectura de la demanda que el Suplico de la misma, se solicitaba en primer lugar la declaración de nulidad del contrato de arras y la devolución de las cantidades entregadas en concepto de arras, petición esta que fue expresamente desestimada en la resolución de instancia. Y de forma subsidiaria y alternativa se solicitó que se declarara que la resolución del contrato fue por causas única y exclusivamente imputables a la demandada y hoy recurrente, con la consiguiente devolución del importe entregado como arras, porque como se mencionaba, el contrato se encontraba resuelto por ambas partes. Y de forma subsidiaria, y alternativa a la anterior, se solicitaba por la actora, que se declarara que los importes entregados por la actora lo fueron solo como señal a cuenta del total, sin más connotación indemnizatoria. Siendo así la demanda, se aprecia, que los actores, no solicitaron la resolución del contrato de arras de fecha 9 de Marzo de 2006, dado que este ya se encontraba resuelto por voluntad de ambas partes, debiéndose resaltar en este punto que la hoy recurrente, había notificado la rescisión o resolución del contrato de arras a través de conducto notarial. Bastando además este hecho, para hacer decaer lo pretendido en el punto C) del suplico del recurso de apelación. Dado, que difícilmente puede ahora pretender la recurrente, el cumplimiento de un contrato, que ella misma manifestó vía notarial, rescindir.

Concluyéndose en igual forma, que cuando la resolución de instancia, habla de que el contrato estaba resuelto, no resulta en modo alguno incongruente con lo solicitado por la parte actora.

Sobre el error en la valoración de la prueba que se achaca a la resolución de instancia, sobre el objeto del contrato, y el precio del mismo, habría de estimarse que es evidente que el tenor literal de lo pactado en el contrato de arras, se refiere a un solar para local comercial, y que dicho local no estaba construido en el momento de firma del contrato, y en relación al precio, ha de precisarse que las alegaciones realizadas en relación al Sr. Florentino , han de decaer, en tanto el mismo fue nombrado como Administrador de Gesper 2002, Gestora de la Cooperativa, en el año 2010 , y la contabilidad facilitada a la parte actora, que sustentaba el precio requerido al final, son de los años 2006 a 2010, por lo que no se justifica con dicha alegación la validez de la fijación del precio. De igual forma habría de resaltarse además, que de la prueba practicada queda evidenciado que el precio a fijar sufrió variaciones que no venían sustentadas documentalmente. Siendo en este punto esencial el informe Pericial que consta en autos, a tenor del cual las irregularidades que presentaba la contabilidad de la cooperativa, impedían el tener como precio válido el fijado.

En consecuencia, procede desestimar también este motivo de recurso, y con ello, desestimando en su integridad el recurso de apelación interpuesto, debe confirmarse la resolución de instancia en todos sus pronunciamientos.



CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por GESHOGAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS representada por el Sr. Procurador D. Eulogio Paniagua García contra Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2017 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 595- 2012 promovidos a instancia de GRUAS Y TRANSPORTES SIXTO SA, D. Romeo y D. Remigio , representados por el Sr. Procurador D. Ignacio Martínez Zapatero, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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