Sentencia CIVIL Nº 210/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 210/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 823/2016 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES

Nº de sentencia: 210/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100216

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:449

Núm. Roj: SAP NA 449/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000210/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 3 de mayo del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 823/2016 , derivado de
los autos de Procedimiento Ordinario (Retracto - 249.1.7) nº 1253/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº
6 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante-demandado , D. Marcial , representado por el Procurador D.
Miguel Leache Resano y asistido por el Letrado D. Luis Miguel Casimiro Iturri; parte apelada-demandante ,
Dª. Marcelina , representada por la Procuradora Dª. Concepción Molina Larrondo y asistida por la Letrada
Dª. Berta Sanz Corretgé
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 22 de julio del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Retracto - 249.1.7) nº 1253/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra.

Molina, en nombre y representación de Marcelina , frente a Marcial , en el sentido de condenar al demandado a abonar a la demandante la suma de 6.939,64 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la Demanda, así como a presentar las cuentas de los Ejercicios 2.011 a 2.014, con la determinación de los beneficios correspondientes a la demandante, y a abonar a la demandante su participación del 20% en dichos beneficios, si los hubiera, y de no declarar resuelto el contrato de Cuentas en Participación de 1 de enero de 2.011, al estar ya resuelto con anterioridad a la fecha de interposición de la Demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Marcial .



CUARTO.- La parte apelada, Dª. Marcelina , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 823/2016, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Marcelina interpuso contra don Marcial demanda de juicio ordinario interesando la declaración de resolución del contrato de cuentas en participación suscrito el 1 de enero de 2011, y la condena del demandado a la presentación de las cuentas de los ejercicios de 2011 a 2014 con la determinación de los beneficios correspondientes a la demandante, al pago de la cantidad de 6.939,64 € a la que se obligó y que no lo fue a su vencimiento y del 20% de los beneficios de tales ejercicios.

Pretensiones que funda en el contrato de cuentas en participación suscrito por la demandante con el demandado el 1 de enero de 2011, comprometiéndose la demandante a aportar la farmacia de la que es titular y, el demandado, a su gestión, a rendir cuentas al término de cada ejercicio y el pago del 20% de los beneficios obtenidos, a su vez, la de abono mensual en concepto de beneficios de la cantidad de 1.200 € mensuales y con la variación correspondiente del IPC, independientemente que los hubiera en el ejercicio o fueran inferiores; en enero de 2013 acordaron la reducción del pago mensual a la cantidad de 1.000 € hasta julio de 2013 en que se volverían a reunir, lo que no tuvo lugar; en enero de 2014 y hasta final de abril el demandante continuo en la gestión de la farmacia. Hechos conforme a los que reclama la declaración de la resolución del contrato por incumplimiento del demandado, así como el cumplimiento de las obligaciones que no lo han sido.

El demandado se opuso a la pretensión deducida en su contra, alegando como motivo de oposición que tras la novación en enero de 2013 por el insuficiente rendimiento, en enero de 2014 se acordó entre los mismos el cese en los pagos desde tal fecha y hasta la recuperación de la gestión por la demandante. Acuerdos que considera demuestran el conocimiento de las cuentas, de la insuficiencia del rendimiento, mostrando que la demandada actúa de mala fe.

1.- En la primera instancia se dictó sentencia estimando en parte la demanda, acordando la condena del demandado al pago de la cantidad reclamada (6.939,64 €), la rendición de cuentas de los ejercicios de 2011 a 2014 con la determinación de los beneficios y el abono a la demandante del 20% de aquellos, caso de haberlos, y la desestimación de la petición de declaración de resolución del contrato de cuentas en participación al entender el mismo lo fue antes de la reclamación.

Resolución en la que se tiene por probado por la documental y el reconocimiento entre las partes la existencia del contrato y su contenido, igualmente lo es ser debidas y no haberse abonado las cantidades reclamadas, en concreto: en el ejercicio de 2012 la cantidad de 336 €, correspondiente al incremento del IPC y que no lo había sido; en el de 2013 la de 1.574,28 €, al haber acordado las partes la reducción a 1.000 € mensuales la cantidad abonar y por los meses de enero a julio, en tanto la que corresponde a la diferencia por el segundo semestre incluida la variación del IPC; en cuanto a 2014, considera es debida la de 5.029,36 €, la correspondiente a los cuatro primeros meses incluida la variación del IPC, durante los que considera se prorrogó el contrato sin haberse abonado cantidad alguna.

En cuanto a la resolución considera con base en lo pactado en el contrato y el hecho de la recuperación por la demandante de la gestión de la farmacia en mayo de 2014 contratando de nuevo al demandado como empleado, evidencian la resolución del contrato de mutuo acuerdo.

A su vez estima no probado el acuerdo alegado por el demandado recogido en el documento de enero de 2014, en tanto impugnado y cuyo original no se aportó sino en el acto del juicio, cuando había precluido el trámite, aun cuando en el momento se admitiera y se preguntara a la demandante y su marido sobre el mismo.

2.- El demandado apela la sentencia, recurso en cuyo fundamento alega: 2.1. La sentencia no se pronuncia sobre las alegaciones realizadas sobre la liquidación del contrato.

2.2. Las pretensiones ejercitadas por la demandante contradicen la sucesión de los hechos en las relaciones entre las partes a las que se refiere la propia demanda, que demuestran el haberse producido la liquidación del contrato de cuentas en participación en enero de 2014.

2.3. Ello considera muestra la mala fe procesal, sin embargo en todo caso no procede la estimación de las pretensiones que lo han sido en sentencia y en virtud de la novación recogida en el documento aportado de 1 de enero de 2014 de acuerdo con la que extinguió la relación sustituyéndose por otra.

2.4. Novación recogida en el documento aportado con la contestación, cuyo original lo fue en el juicio, el cual y pese a su admisión en tal momento la formulación de preguntas sobre el mismo y el reconocimiento de las firmas de los demandantes, ahora en sentencia en contradicción con ello no se valora al estimar extemporáneamente presentado, sin tener en cuenta que con la contestación se presentó el original no obstante dado que lo es de forma telemática en las actuaciones lo que obra es copia, motivo de la admisión y aportación de aquel en la vista.

2.5. Entiende a la demandante no le basta negar la veracidad del documento sino que ha de presentar prueba y, al no hacerlo, muestra la mala fe con la que actúa.

3.- La demandante se opone al recurso de apelación interpuesto, aduciendo: 3.1. Lo probado en autos es la existencia del contrato de cuentas en participación del negocio de farmacia, del que resulta la obligación de pago y rendición de cuentas del demandado, así como su incumplimiento por el demandado y el incumplimiento de ambas, como son las cantidades determinadas y que se han acreditado.

3.2. Al no poderse probar el pago por el demandado, pues no se realizó, presentó un documento de condonación, el cual fue impugnado, pese a lo que no se aportó el original ni propuso prueba respecto de su autenticidad, no siendo hasta el juicio cuando se presenta, acto en el que los firmantes negaron su autenticidad.



SEGUNDO.- Los hechos concurrentes en el supuesto de autos que no resultan controvertidos en apelación son los siguientes: 1.- La demandante, titular de una oficina de farmacia, y su marido, el 1 de enero de 2011 suscribieron con el demandado tres contratos: 1) Compraventa de la licencia de farmacia; 2) Cuentas en participación con aportación del negocio y asunción de la gestión por el demandado; 3) Opción de compra del negocio de farmacia.

2.- Tanto en el contrato de cuentas en participación como el de opción de compra se estableció un plazo de tres años, desde 1 de enero de 2011 a 1 de enero de 2014.

En cuanto al de cuentas en participación que es en el que se basan las pretensiones de la demandante, ésta y como partícipe se obligó aportar el negocio de farmacia; a su vez el demandado, como gestor, se obligaba a la gestión del negocio, a formular y presentar las cuentas al término de cada ejercicio, al pago mensual a la demandante a cuenta de los beneficios de la cantidad de 1.200 € que aquella haría suya aun no existiendo tales al término del ejercicio, cantidad que transcurrido el primer ejercicio se incrementaría con el IPC, también, al pago del 20% de los beneficios obtenidos en cada ejercicio.

3.- En el primer ejercicio el demandante abonó mensualmente la cantidad pactada; en el segundo, 2012, se abonó únicamente la cantidad establecida, no así la variación del IPC cuyo total era de 336 €.

4.- Las partes el 1 de enero de 2013 acordaron novar la cantidad a satisfacer mensualmente en los meses de enero a junio, reduciéndola a 1.000 €, también, volverse a reunir en julio, reunión de la que no resultó un nuevo acuerdo.

En tal ejercicio el demandante de enero a junio abonó 1.000 € mensuales, siendo la suma por la diferencia hasta los 1.200 € y con la variación del IPC de julio a diciembre la cantidad de 1.574 €.

5.- En 2014, teniendo en cuenta la variación del IPC y los meses transcurridos hasta abril en que la demandante asume de nuevo la gestión, de acuerdo con el contrato, la cantidad mensual de beneficios sería de 1.257,34 €, lo que hace 5.029,36 € por los cuatro meses.

6.- En el periodo de vigencia del contrato de cuentas en participación no consta que por el demandado se hayan presentado las cuentas, ni determinado los beneficios y, por consiguiente, de haber existido aquellas se haya abonado a la demandante el 20% que le correspondía según lo pactado.



TERCERO.- A la vista del recurso de apelación se deduce constituye en esencia su objeto la no admisión como prueba de la liquidación de la relación en enero de 2014 y conforme al acuerdo recogido en documento privado en que se basaba la oposición.

1. Base de la apelación en relación con lo que y como primer motivo se aduce la falta de examen en la sentencia de las alegaciones al respecto la liquidación realizadas en la contestación a la demanda.

No se aprecia la sentencia no haga examen de tales alegaciones, sino que partiendo de la prueba por la documental y la admisión por las partes del contrato y su contenido, en primer lugar analiza los conceptos y cantidades reclamadas, estableciendo las que considera debidas conforme a lo pactado en el contrato y la novación de enero de 2013, como la diferencia entre lo que se debería haber abonado y lo que se reconoce pagado por la demandante, sin que por el demandado se hubiera alegado y probado el pago de aquellas, limitando su oposición a la existencia de liquidación en virtud del acuerdo privado de enero de 2014; cuestión que examina a continuación, concluyendo no tener por acreditada la existencia del acuerdo, por lo que no deja de examinar la cuestión, sino que según la lógica no se pronuncia sobre la liquidación que se basa en haberse pactado en un acuerdo que no se considera probado.

2. También se aduce la contradicción entre los hechos que se dan en la relación contractual y los fundamentos de la demandada, el que no se hubiera producido la liquidación, en referencia a la existencia del acuerdo de novación de enero de 2013, el cese en la percepción de los 1.000 € mensuales desde enero de 2014, y su contratación laboral como empleado.

Alegación que no se estima, pues no existe contradicción entre los citados hechos y la reclamación, la cual se basa en lo pactado en el contrato. Además y por lo que se refiere a la novación en enero de 2013 es valorado debidamente en sentencia, en el sentido que por su contenido no cabe extender su alcance sino a lo que resulta del mismo ( art. 239 Cco , 1254 , 1258 , 1280 y ss CC ), esto es, el acuerdo de reducción de la cantidad a mensual a la de 1.000 € hasta junio, en que se volvieron a reunir sin alcanzar un nuevo acuerdo, lo que no ha sido desvirtuado. El que no se hubieran percibido la cantidad por beneficios desde enero de 2014 no implica sino que aquellos no fueron abonados. Por último, el contrato laboral del demandado es de 14 de mayo de 2014, esto es, en fecha posterior de aquella hasta la que según la demandante y la sentencia de la instancia se mantuvo la relación contractual.



QUINTO.- Por lo que se refiere a la prueba del acuerdo entre las partes recogido en documento privado de 1 de enero de 2014, consideramos asiste la razón en la apelante en cuanto a lo que respecta a su prueba mediante el documento aportado y el reconocimiento de la demandante y su esposo de su firma en el mismo.

Aspecto en el que la sentencia considera el documento original se presentó de forma extemporánea, lo que lleva a no considerar tenga ' fuerza probatoria ', al entender pese a haber sido objeto de preguntas a la demandante y su esposa en el juicio, aquella les impidió proponer prueba al respecto por lo que su admisión les ocasionaría indefensión.

Valoración con la que no coincidimos, ya que en efecto según se observa en autos el documento presentado no es que sea una copia sino que lo fue de forma telemática ( ART. 265 , 268 , 273 LEC ), por otra parte, según recoge la grabación de la audiencia previa, se impugnó por la demandante (minuto 00:34 y ss), siendo requerido el demandante a la presentación en el momento del original lo que no hizo porque no lo encontró (minuto 1:14 y ss), motivo que fuera requerido para su presentación en la vista, como así hizo, sin objeción por la otra parte; acto en el que se mostró a la demandante y su esposo y se le preguntó sobre el mismo.

A la vista de ello entendemos que admitido el documento e impugnado, presentado en la vista para lo que fue requerido, no es posible en la sentencia negar su valor como prueba por su presentación fuera de plazo.

Entrando en lo que es el documento, aun cuando fuera impugnado ( art. 326 LEC ), habida cuenta que se presentó el original en el que la demandante y demandado reconocieron ser suyas las firmas del mismo, si bien, negando haber firmado el documento, no dando explicación convincente sobre la cuestión de las firmas, tan sólo a las diferencias en la redacción y el desconocimiento de cómo es que sus firmas están en él, no existe motivo para no admitir como prueba el documento privado y su valor para acreditar el acuerdo, al reconocer su firma por los demandantes aun cuando no lo sea el contenido del mismo.

Añadiendo a lo anterior la coincidencia con lo pactado en el contrato que lo fue por un plazo determinado, tres años, del 1 de enero de 2011 a 1 de enero de 2014, como establece su cláusula cuarta -' El presente contrato se pacta por un tiempo de TRES AÑOS , es decir desde el 1/1/2011 hasta el 1/1/2014, si bien podrá resolverse o rescindirse por justa causa, invocada por cualquiera de las partes comparecientes,... '-, también, en relación con ella la octava y que se refiere a la resolución de mutuo acuerdo -' Sin perjuicio de lo señalado en la cláusula cuarta, el presente contrato quedará resuelto antes del plazo de duración previsto si así lo decidieran de mutuo acuerdo ambas partes '-.

No obstante entender probado por el documento el acuerdo aquel, dado su contenido -'Dejar de percibir las participaciones en dinero (Euros) o especies en lo que respecta al contrato de opción de compra de oficina de farmacia, contrato de cuentas en participación, a partir del primero de Enero del año 2014 hasta la fecha en que se haga el traspaso de la oficina de farmacia Lic. Marcial a la Lic. Marcelina . / / Dejando sin responsabilidad de pago a Marcial '- , no cabe entender suponga una liquidación ( art. 1254 , 1258 , 1280 y ss CC ), sino el reconocimiento de la conclusión de la relación si bien manteniendo la gestión el demandado hasta su asunción por la demandante, como aconteció el 30 de abril y demuestra el posterior contrato laboral del demandado de 14 de mayo de 2014.

De modo que al no suponer liquidación el demandado está obligado a la rendición de cuentas, pago de beneficio de existir, y el pago de las cantidades que se comprometió a abonar y no lo fueron, con la salvedad de la que se reclama por los cuatro meses de 2014, esto es, la de 5.029,36 € ( art. 243 Cco ).



SEXTO.- En materia de costas de la apelación es de aplicación lo dispuesto por el art. 398 LEC , conforme al que no procede su imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Leache Resano en representación de D. Marcial contra la sentencia de 22 de julio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona en el procedimiento de Juicio ordinario, autos nº 1253/15; que se revoca en cuanto a la cantidad que y en concepto de pagos que debían hacerse mensualmente se condena al demandado a abonar a la demandante, fijando en lugar de aquella la de 1.910,28 €, confirmándola en lo restante.

Sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de la apelación.

Por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario.

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