Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 210/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 79/2018 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 210/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100329
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:330
Núm. Roj: SAP SG 330/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00210/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2016 0001819
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.6 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000248 /2016
Recurrente: Aureliano
Procurador: FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO
Abogado: NORBERTO JOSE MARTINEZ BLANCO
Recurrido: VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA SA, AUPISA WAGEN SL
Procurador: REBECA MARTIN BLANCO, MARIA ANGELES LLORENTE BORREGUERO
Abogado: JUAN ANTONIO RUIZ GARCIA,
S E N T E N C I A Nº 210 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 79 Año 2018
Juicio Ordinario 248/2016
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 6
En la Ciudad de Segovia, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Jesús Marina Reig, Pdte.
Acctal.; D. José Miguel Garcia Moreno y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto
en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Aureliano ,
contra la mercantil AUPISA WAGEN S.L y contra la mercantil VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA S.A.;
sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera
instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por el Procurador
Sr. San Frutos Prieto y defendido por el Letrado Sr. Martinez Blanco y como apelada 1ª, Aupisa Wagen S.L.,
representada por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Alvarez,
y como 2ª apelada, la otra mercantil demandada, representada por la Procuradora Sra. Martín Blanco y
defendida por el Letrado Sr. Ruiz García y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Miguel
Garcia Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 6, con fecha treinta de junio de dos mil diecisiete, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la codemandada VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A., y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. San Frutos Prieto, en nombre y representación de D. Aureliano , contra VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A., y AUPISA WAGEN, S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas, con imposición al actor de las costas causadas. '
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo ambas mercantiles demandadas, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del demandante, D. Aureliano , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Segovia en fecha 30 de junio de 2017, por la que fue desestimada la demanda en ejercicio alternativo de acciones de nulidad contractual, de resolución por incumplimiento y de resarcimiento de daños y perjuicios frente a las compañías mercantiles codemandadas, 'Aupisa Wagen, S.L.' y 'Volkswagen-Audi España, S.A.'.
El recurso de apelación de la parte actora, al que se han opuesto de manera expresa las dos sociedades mercantiles codemandadas, comprende un total de tres alegaciones genéricas desarrolladas en 97 puntos, en las que -con nula capacidad de síntesis- la parte apelante combate los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia en relación con la falta de legitimación pasiva de la sociedad mercantil 'Volkswagen-Audi España, S.A.' (fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia); la mala fe, dolo e incumplimiento contractual que se achacan a las entidades codemandadas (fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia de instancia), y que habrían sido determinantes de error en el consentimiento contractual del comprador demandante; y la imposición al demandante de las costas de primera instancia.
SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestima totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal del Sr. Aureliano frente a 'Aupisa Wagen, S.L.' y 'Volkswagen-Audi España, S.A.'. En dicha demanda se interesó por el actor la declaración de nulidad del contrato de compraventa concertado por las partes el día 30 de enero de 2012 o, alternativamente, la resolución del mismo por incumplimiento, en cualquier caso con indemnización de daños morales sufridos por la comercialización fraudulenta y/o dolosa del vehículo automóvil adquirido por el actor, y que la parte cuantifica en 7.957,04 €; y subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la nulidad contractual o alternativamente, la resolución por incumplimiento, que se condenase a las codemandadas, además de en los daños morales, a indemnizar al demandante en concepto de daños y perjuicios causados por la depreciación sufrida en el valor del vehículo en la cantidad de 10.505,95 €, más los intereses legales pertinentes en cualquiera de los casos.
Las pretensiones actoras derivan de la instalación en el vehículo Volkswagen, modelo Passat Highline, matrícula ....-SVQ , adquirido por el demandante el día 30 de enero de 2012 a través del concesionario oficial del grupo Volkswagen denominado 'Aupisa Wagen, S.L.', por un importe total de 26.523,47 €, de un dispositivo ilegal de software en el módulo de control electrónico que detecta cuando el vehículo está siendo probado para el cumplimiento de la norma de emisiones EPA ( Enviromental Protection Agency of USA, Agencia de Protección Medioambiental de EE.UU.), hasta el punto de que el grupo Volkswagen admitió la existencia del fraude el 21 de septiembre 2015 en declaración pública del director ejecutivo del grupo, asumiendo la responsabilidad y pidiendo disculpas por el escándalo de las emisiones de diesel. En la fundamentación jurídica de la demanda se alegan de forma expresa la condición de consumidor del demandante Sr. Aureliano , la publicidad engañosa y la competencia desleal realizadas por las entidades mercantiles demandadas como consecuencia de la vulneración de la normativa europea en materia de emisiones y derechos de los consumidores, y se invocan en apoyo de sus pretensiones los arts. 3, 8, 60, 61, 114, 117 y 118 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los arts. 3, 4 y 7 de la Ley General de Publicidad, los arts. 19, 20 y 32 de la Ley de Competencia Desleal, así como los arts. 1.089, 1.091, 1.101, 1.124, 1.261, 1.262, 1.290 y 1.303 del Código Civil.
Como ya se ha adelantado, la primera de las alegaciones genéricas del escrito de interposición del recurso de apelación (que comprende un total de 26 puntos) combate la argumentación desarrollada por la Juez a quo en el fundamento derecho tercero de su sentencia al negar legitimación ad causam a la entidad mercantil 'Volkswagen-Audi España, S.A.' por carecer de vinculación contractual alguna con el actor ni ostentar la condición de vendedora del vehículo objeto del procedimiento. En relación con esta alegación ha de señalarse que el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 regula de manera expresa la cuestión de la legitimación de las partes en el proceso, lo que representa una importante novedad respecto de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que no contenía ninguna mención expresa a esta cuestión. El pár. 1º de este precepto (según el cual 'serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso') hace referencia a la legitimación propia u ordinaria, en virtud de la cual la parte que actúa en el proceso lo hace por un derecho o relación jurídica de la que es titular (o, más correctamente, de la que afirma ser titular), pues es claro que, cuando en el proceso se hace cuestión de una determinada relación jurídica -respecto de la que se discute su existencia, cumplimiento, resolución, etc.- son los sujetos de la misma y no otros las partes legítimas a efectos procesales, esto es, los que pueden pedir y obtener la concreta tutela jurídica que constituye el objeto del proceso. Ello supone que la tutela que el particular puede pedir y obtener por medio del proceso no cabe que se refiera a cualquier derecho o relación jurídica, sino que ha de referirse necesariamente a los derechos e intereses legítimos de los que dicho particular es titular, y así ha de destacarse que el art. 24.1 de la Constitución Española está pensando en esta legitimación ordinaria cuando reconoce a todas las personas el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. En todos estos supuestos no existe (por resultar innecesario) una norma que expresamente atribuya la legitimación, ya que ésta se ostenta como consecuencia de que se tiene el libre ejercicio del derecho sin restricciones. Se está facultado para pedir la tutela de los propios derechos o intereses legítimos (o para renunciar a esta tutela) precisamente porque se ostenta un poder de disposición sobre los mismos, por lo que la regla general en derecho procesal civil es que la parte material de la relación jurídica controvertida coincide con la parte procesal, única legitimada para suscitar mediante el proceso una cuestión litigiosa respecto de dicha relación jurídica.
En el caso concreto que se somete a la decisión de esta Sala, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia niega que la entidad mercantil codemandada 'Volkswagen-Audi España, S.A.' ostente legitimación para soportar las diversas acciones ejercitadas en la demanda, ya que carece de vinculación contractual directa con el actor al no aparecer como vendedora del vehículo automóvil adquirido por el Sr. Aureliano de la sociedad concesionaria oficial del grupo Volkswagen denominada 'Aupisa Wagen, S.L.' (la otra entidad codemandada). En línea de principio parece claro que solamente puede estar legitimado pasivamente quien ha actuado como parte en el contrato cuya nulidad o resolución se solicita o del que podrían derivar las consecuencias indemnizatorias pretendidas en la demanda, ya que así lo impone el principio de eficacia relativa de los contratos que se recoge en el art. 1.257 del Código Civil. Sin embargo, aunque formalmente la sociedad mercantil 'Volkswagen-Audi España, S.A.' es una mera importadora y distribuidora para España peninsular e islas Baleares de los vehículos de la marca Volkswagen, como se indica en los puntos 19 a 28 del escrito de interposición del recurso de apelación, la prueba documental practicada en primera instancia evidencia que el grupo Volkswagen emitió diversas comunicaciones dirigidas a los clientes adquirentes de vehículos de la marca Volkswagen, advirtiendo de que los motores TDI de los vehículos de diversas marcas del grupo (SEAT, Skoda, Audi y Volkswagen) se hallaban afectados por la incidencia y garantizando que 'Volskwagen AG' estaba trabajando para encontrar la solución técnica haciéndose cargo de todos los costes derivados de la implementación de dicha solución, para la que incluso se llegó a publicar un calendario con la descripción de las intervenciones técnicas a realizar, pero sin especificar o aclarar frente al consumidor la posible relación entre 'Volkswagen AG' y 'Volkswagen-Audi España, S.A.' (Docs. nº 11 y 12 de la contestación a la demanda de 'Volkswagen- Audi España, S.A.'; Docs. nº 12 y 13 del escrito de contestación a la demanda de 'Aupisa Wagen, S.L.').
Como ya han resuelto en supuestos similares al presente diversas Audiencias Provinciales (por ejemplo, sentencias de la AP de Baleares -Pleno- de 11-4-2017 y - Sección 3ª- de 7-9-2017, 25-1-2018, 23-3-2018 y 8-5-2018; sentencia de la AP de Salamanca de 9-2-2018), la referencia constante en las mencionadas comunicaciones a Volkswagen, como grupo, en el que evidentemente estaría integrada 'Volkswagen-Audi España, S.A.', la clara e incuestionable asunción de la responsabilidad por lo ocurrido, el compromiso de solucionar la incidencia, al trabajo de los ingenieros en relación con esta cuestión, las disculpas, etc., permiten atribuir a 'Volkswagen-Audi España, S.A.' la legitimación pasiva a los efectos del procedimiento, sin perjuicio de las relaciones internas entre ambas sociedades mercantiles codemandadas, y ello con independencia de que formalmente no haya sido la vendedora del vehículo. En definitiva, 'Volkswagen- Audi España, S.A.' se ha presentado extrajudicialmente ante el comprador del vehículo Sr. Aureliano como la encargada de evitar cualquier perjuicio derivado de la instalación del dispositivo de software en el módulo de control electrónico de dicho vehículo y en el presente proceso el comprador no hace sino exigirle dicha responsabilidad. En consecuencia, como se destaca en la ya citada sentencia de la AP de Baleares (Sección 3ª) de 25-1-2018, la atribución de la legitimación pasiva a 'Volkswagen-Audi España, S.A.' no vulnera el principio de relatividad de los efectos del contrato reflejado en el mencionado art. 1.257 del Código Civil, por cuanto no se refiere estrictamente a la condición de parte contractual definida en el derecho sustantivo, sino a la legitimación, es decir, a la condición de parte procesal legítima en el sentido del también citado art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo demás, la prueba pericial practicada en primera instancia al respecto de la relación entre los sociedades mercantiles codemandadas (informe pericial elaborado por Deloitte y aportado como Doc. nº 10 de la contestación a la demanda de 'Volkswagen-Audi España, S.A.') permite concluir que la entidad alemana Volkswagen AG es la matriz del grupo, de manera que 'Volkswagen-Audi España, S.A.' se estructura como un holding, con concesionarios independientes y vinculados (entre ellos, 'Aupisa Wagen, S.L.'), lo que supone que esta compañía codemandada es responsable de la marca y de los servicios y que entre sus funciones está el ejercer un control o supervisión de los concesionarios y servicios técnicos postventa y efectuar auditorías, asegurando la adecuada garantía en el acceso a los servicios de los talleres oficiales que la propia 'Volkswagen-Audi España, S.A.'. Tampoco cabe cuestionar, en consecuencia, la legitimación pasiva de la codemandada 'Aupisa Wagen, S.L.', en cuanto vendedora directa del producto (vehículo de motor) afectado por la incidencia con independencia de que ignorase en la comercialización la irregularidad cometida por el fabricante, y todo ello sin perjuicio de las relaciones internas, puesto que, en cuanto concesionario oficial de la marca Volkswagen, la reparación, rectificación o solución del problema, se va a llevar a efecto en sus talleres, y ello sin perjuicio de que el coste de dicha reparación o rectificación vaya a ser asumido por Volkswagen AG, conforme al compromiso del grupo Volkswagen.
Procede, por todo lo expuesto, la estimación en este punto del recurso de apelación de la parte actora, debiendo aceptarse de forma expresa la legitimación pasiva de la entidad mercantil 'Volkswagen-Audi España, S.A.' en relación con las diversas pretensiones articuladas en la demanda rectora del pleito.
TERCERO.- La segunda alegación del recurso de apelación del demandante impugna las conclusiones a las que llega la titular del Juzgado de Primera Instancia en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de su sentencia, y que le llevan a la desestimación de las acciones de nulidad del contrato de compraventa concertado respecto del vehículo Volkswagen modelo Passat Highline, matrícula ....-SVQ , por vicios del consentimiento (error o dolo: arts. 1.265, 1.266, 1.269, 1.270 y 1.300 y ss. del Código Civil) y de resolución por incumplimiento contractual a cargo de la sociedad mercantil vendedora del vehículo, al amparo del art.
1.124 y concordantes del Código Civil.
A la vista de la actividad probatoria desarrollada en el primer grado del proceso, esta Sala ha de confirmar de manera expresa los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a la improcedencia de la anulación del contrato de compraventa por error o dolo, y de la resolución del referido negocio jurídico, en la medida en que no se han visto malogradas las legítimas expectativas y aspiraciones del comprador demandante hasta el punto de frustrar el fin del contrato de compraventa, lo que tiene lugar, en los términos de los Principios de Unidroit ( art. 7.3.1 2.a), cuando se 'priva sustancialmente' al contratante 'de lo que legítimamente tenía derecho a esperar en virtud del contrato'. La jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo ha subrayado que esta norma debe servir para integrar el art. 1.124 del Código Civil, por lo que la resolución contractual exige incumplimiento grave, de 'una obligación principal dentro de la economía del contrato'; y que pueda ser caracterizado como 'verdadero y propio', 'esencial', 'que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato', esto es, 'la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico' ( sentencias, entre otras, de 14- 3-2008, 12-4-2011 y 18-10-2011). En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12-3-2013 señala, citando los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, que: 'el incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato: a) Cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato. b) Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado. c) O cuando el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte'.
Las pruebas periciales practicadas ante el Juzgado de Primera Instancia (informe redactado por profesores del Instituto Universitario de Investigación CMT-Motores Térmicos, de la Universidad Politécnica aportado como Doc. nº 14 de la contestación a la demanda de 'Volkswagen-Audi España, S.A.', y como Doc. nº 15 de la contestación a la demanda de 'Aupisa Wagen, S.L.') han aclarado en qué consiste la alteración introducida por el fabricante mediante la alteración en el dispositivo de software en el módulo de control electrónico del motor, y las consecuencias de esa alteración, que en modo alguno afectan a las condiciones de conducción real de los vehículos que, por otra parte, tampoco emiten a la atmósfera partículas contaminantes de óxidos de nitrógeno (NOx) superiores a las legalmente permitidas, hasta el punto de que los vehículos de la marca Volkswagen se hallan en unos índices de emisión muy por debajo de las de otros vehículos de la misma gama. Así, de acuerdo con las explicaciones del perito Sr. Rosa , la desactivación del software sólo afectaba a las mediciones efectuadas durante la fase de homologación, la cual siempre se realiza en unas condiciones que no son ni con mucho las correspondientes a la circulación habitual por parte de cualquier conductor. Además, la prueba pericial practicada confirma que los motores diesel de los vehículos de la marca Volkswagen funcionan perfectamente y que la solución adoptada por la empresa mediante un cambio de software y unificación de toda la información en un único modo optimizado e introducción de una pequeña pieza para mejorar la entrada ordenada del caudal de aire, cumple con toda la normativa en vigor sin variar el funcionamiento ni las prestaciones del vehículo, como confirma la autoridad alemana que expide los correspondientes certificados y el informe que realizó la policía judicial española en el curso de las diligencias previas incoadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 a raíz de diversas denuncias. Esta Sala, por tanto, ha de ratificar de manera expresa las conclusiones reflejadas en el párrafo final del fundamento jurídico cuarto y en el párrafo tercero del fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, en el sentido de que la alteración introducida en el motor del vehículo automóvil adquirido por el actor Sr. Aureliano y la forma de subsanar la misma en modo alguno supone una disminución de las prestaciones del vehículo, un riesgo de no superar la homologación o inspecciones técnicas, un mayor consumo, la emisión de un mayor número de partículas contaminantes de óxidos de nitrógeno y problemas de tipo fiscal. También ha de concluirse que no existe ninguna prueba relevante enderezada a demostrar que de, haber conocido el actor que el vehículo contaba con el software que modificaba el nivel de emisiones de gases cuando estaba siendo objeto de medición en laboratorio, no hubiese comprado el coche o se hubiera inclinado por otra marca. Por ello, una vez confirmado que el valor del vehículo objeto de la compraventa no se ha visto depreciado como consecuencia de la alteración en el dispositivo de software en el módulo de control electrónico del motor, ha de concluirse que no nos hallamos ante un supuesto de frustración del fin del contrato o de entrega de cosa distinta a la pactada que justifique la anulación o resolución del negocio jurídico en los términos interesados en el pedimento primero del suplico de la demanda rectora del pleito.
Procede la desestimación de la alegación del recurso de apelación que combate las consideraciones recogidas en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Distinta respuesta merece la alegación del recurso de apelación de la parte actora relativa a la indemnización por daño moral en sentido estricto, al que se refieren los dos últimos párrafos del fundamento de derecho sexto de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
El daño moral puede derivarse del mismo incumplimiento contractual en cuanto que, como viene reiterando el Tribunal Supremo, lo contrario significaría aceptar que el contrato opera en el vacío. Todo incumplimiento contractual puede suponer per se un perjuicio o daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que las vicisitudes del contrato, en concreto, las contravenciones de las partes, no habrán de tener ninguna repercusión, contradiciendo así la realidad normativa de la fuerza vinculante del contrato y de sus consecuencias (en este sentido, sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 10-6-2002, 18-6-2004, 15-6- 2010 y 30-9-2016, entre otras). A los efectos de calibrar el daño moral es frecuente que el Tribunal Supremo haga referencia a la frustración de expectativas (por ejemplo, sentencias de 23-10-2008, 12-5-2009 y 9-3-2011) y estados anímicos tales como impotencia, zozobra, angustia, ansiedad pesadumbre o riesgo de incertidumbre ( sentencias de 26-10-2006, 5-6-2008 y 30-11-2011, entre otras).
En aplicación de la doctrina recogida en las ya citadas sentencias de la AP de Baleares -Pleno- de 11-4-2017 y - Sección 3ª- de 7-9-2017, 25-1-2018, 23-3-2018 y 8-5-2018, y de la AP de Salamanca de 9-2-2018 ha de convenirse que asiste razón al demandante-apelante cuando afirma que la instalación en su vehículo automóvil de un dispositivo ilegal de software en el módulo de control electrónico del motor sí puede dar lugar a un daño moral indemnizable, en cuanto generador de zozobra derivada de la aparición de un defecto oculto en su coche, de incertidumbre respecto al alcance del fraude, y de inseguridad sobre el curso y resultado de la reclamación a interponer o sobre la viabilidad o efectos de la solución ofrecida por Volkswagen en el funcionamiento y potencia del motor. A estos efectos no puede considerarse irrelevante la forma en que se difundió la noticia a través de los medios de comunicación (tal como resulta de la documentación aportada con la demanda rectora del pleito: Docs. nº 3, 9 y 10 del Bloque II), el alcance que la misma tuvo, la reacción del grupo Volkswagen intentando tranquilizar no sólo a sus clientes, sino a todos los potenciales clientes dado el prestigio de la marca, de forma que cualquier comprador de un vehículo de ese fabricante, en primer lugar pasó por unos momentos de inquietud y zozobra hasta la comprobación de la afectación efectiva de su vehículo por la alteración. Esta inquietud y zozobra resulta mucho más evidente una vez que se comprueba la realidad de la afectación y se provoca una sospecha generalizada sobre la totalidad del producto adquirido, las consecuencias de la alteración, la posible pérdida de valor del vehículo o del rendimiento del mismo especialmente sí, como es evidente, se había obrado hasta ese momento con ocultación de la alteración efectuada, lo que ya de por sí genera una duda respecto el comportamiento futuro de la marca. A todo ello se añaden las evidentes molestias y preocupaciones que supone el tener que disponer de un mínimo de tiempo libre para llevar el vehículo hasta el concesionario para que se lleve efecto la rectificación propuesta por Volkswagen AG (mediante un cambio de software y la unificación de toda la información en un único modo optimizado e introducción de una pequeña pieza para mejorar la entrada ordenada del caudal de aire), lo que implica prescindir del vehículo durante algún tiempo, y la necesidad de pasar a recogerlo posteriormente.
Es cierto que uno de los problemas principales que se presentan en relación con el daño moral radica en la cuantificación del mismo, ya que resulta arduo precisar criterios estrictamente objetivos y la valoración depende de una multiplicidad de factores sumamente difíciles de concretar como los aludidos de inseguridad, inquietud, zozobra, preocupación, especial sensibilidad de la víctima hacia el bien o la persona afectada como consecuencia de la desleal conducta observada por el causante del daño. Tampoco son ajenos a esa valoración otros factores como el posible beneficio obtenido por el autor del daño, la multiplicidad de personas afectadas, o el quebrantamiento del deber general de observancia de la buena fe, que integra el contenido esencial de todo contrato de forma que la violación de la buena fe es causa de incumplimiento del mismo con todas las consecuencias legalmente previstas, entre ellas la indemnización por todo tipo de daños y perjuicios ocasionados, tal como se desprende del tenor del art. 1.258 del Código Civil ('los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'), y del contenido del art. 1.270 pár. 2º de dicho texto legal sustantivo, que obliga a la parte que hubiese empleado dolo incidental a indemnizar daños y perjuicios a la contraparte de la relación contractual correspondiente.
En aplicación de los criterios seguidos por las sentencias de tribunales provinciales citadas en este mismo fundamento jurídico de la presente resolución, se considera que la indemnización procedente por el concepto de daños morales sufridos por el demandante Sr. Aureliano como consecuencia de la ansiedad, angustia, preocupación, zozobra e inseguridad derivada de la instalación de un dispositivo ilegal de software en el módulo de control electrónico del motor del vehículo automóvil adquirido por éste debe quedar fijada prudencialmente en la suma de 500 €, de la han de responder solidariamente las dos sociedades mercantiles codemandadas, 'Volkswagen-Audi España, S.A.' y 'Aupisa Wagen, S.L.', así como de sus correspondientes intereses por mora procesal desde la fecha de la presente resolución ( art. 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Debe estimarse parcialmente, por lo expuesto, el recurso de apelación de la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
QUINTO.- La parcial estimación del recurso de apelación de la parte actora hace innecesario entrar en el estudio de la alegación tercera del escrito de interposición del referido recurso. En consecuencia, dado que la parcial estimación del recurso conlleva la parcial estimación de la demanda rectora del pleito, no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de primera instancia o de apelación ( arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. San Frutos Prieto en nombre y representación de D. Aureliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Segovia en fecha 30 de junio de 2017 en el Juicio Ordinario nº 248/2016 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. San Frutos Prieto en nombre y representación de D. Aureliano y condenar a las entidades mercantiles codemandadas Aupisa Wagen, S.L.' y 'Volkswagen-Audi España, S.A.' a indemnizar solidariamente al actor en la suma de 500 €, junto con sus correspondientes intereses por mora procesal desde la fecha de la presente resolución, en concepto de daños morales por la comercialización fraudulenta del vehículo Volkswagen, modelo Passat Highline, matrícula ....-SVQ , absolviéndolas de las restantes peticiones contenidas en el suplico de dicha demanda, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de primera instancia y de esta alzada.La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Miguel Garcia More no, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

