Sentencia CIVIL Nº 210/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 210/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 609/2017 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 210/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100201

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1074

Núm. Roj: SAP TF 1074/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000609/2017
NIG: 3803741120160000054
Resolución:Sentencia 000210/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000023/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de la Palma
Apelado: Rosendo ; Abogado: Maria Mercedes Perez Duque; Procurador: Gloria Isabel Zamora
Rodriguez
Apelado: COMPAÑIA ASEGURADORA MAPFRE FAMILIAR; Abogado: Maria Mercedes Perez Duque;
Procurador: Gloria Isabel Zamora Rodriguez
Apelante: Serafin ; Abogado: Juan Manuel Gonzalez Rodriguez; Procurador: Antonia Maria Ginoves
Lorenzo
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez (Ponente)
Dª. María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho
Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 23/2016 seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 2 de Santa Cruz de La Palma, por D. Serafin , representado
por la Procuradora Dª. Antonia María Ginoves, asistido por el Letrado D. Juan Manuel González Rodríguez
contra D. Rosendo y contra la Companía Aseguradora, Mapfre Familiar, representados por la Procuradora Dª.

Gloria Isabel Zamora Rodríguez, y asistidos por los Letrados Dª. Mercedes Pérez Duque y Dª. Carmen Arozana
Abad ; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra Juez Dª. Miriam Valverde Hernández sentencia el cinco de junio de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Antonia María Ginovéz Lorenzo, en nombre y representación de D. Serafin contra D Rosendo y Aseguradora MAPFRE/FAMILIA condenando al demandado D. Rosendo a que ejecutar a su costa las obras necesarias para reparar el elemento origen de los daños y a D. Rosendo y Aseguradora Mapfre al pago, de manera solidaria, de TRESCIENTO ONCE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (311,88 euros) por los daños ocasionados, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Antonia María Ginovés Lorenzo, bajo la dirección del Letrado D. Juan Manuel González Rodríguez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Gloria Isabel Zamora Rodríguez, bajo la dirección de las Letradas Dª. Mercedes Pérez Duque y Dª. Carmen Arozena Abad; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintitrés de mayo del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. María del Carmen Padilla Márquez Magistrada Presidenta de esta Sala

Fundamentos


PRIMERO. - En la demanda el actor ejerce acción por culpa extracontractual y solicita, frente al propietario de la vivienda sita en una planta superior a la suya y la entidad aseguradora de la misma, la reparación de las tubería, generadora del siniestro, así como el importe de los daños generados por las filtraciones de agua, y una indemnización por lucro cesante correspondiente al precio del alquiler de la vivienda mientras no se repare la causa de los daños. La sentencia estima parcialmente la demanda y desestima la pretensión referida a la indemnización por lucro cesante, al no estimar acreditado el mismo. Recurre el actor quien reitera su pretensión alegando que ha quedado debidamente acreditado por la testifical de la arrendataria, que ocupaba la vivienda al momento del siniestro, el efectivo abandono del arrendamiento por imposibilidad de mantenerse en la vivienda habida cuenta las humedades generadas por las filtraciones. El apelado, propietario, se opone al recurso instando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - Examinadas nuevamente las actuaciones procede la revocación de la sentencia en el pronunciamiento objeto del recurso, debiendo procederse a la estimación íntegra de la demanda. Ya en un supuesto similar el Tribunal Supremo en sentencia de 16 octubre 1989 mantuvo: ' En la motivación segunda, lo imputado a la sentencia que se recurre es la infracción del art. 1248 del Código Civil , puesto que (se dice en el motivo) «Como queda acreditado con los propios autos la única base que existe en todas las actuaciones para introducir en concepto de daños y perjuicios en favor del actor, el lucro cesante por las rentas de su local dejadas de percibir, el único medio de prueba donde se hace constar tal extremo, es el de la prueba testifical practicada a instancia de la actora...». El motivo es también de imposible estimación por carecer de todo sustento tanto fáctico como jurídico al estar construido sobre unas manifestaciones de parte interesada, la Comunidad de Propietarios recurrente, que carecen de reflejo en la sentencia impugnada; el de que la declaración en ésta contenida respecto de la obligación que tiene dicha Comunidad de indemnizar a los actores el lucro cesante, tenga como único apoyo la prueba testifical. Se está por tanto haciendo supuesto de la cuestión.

TERCERO. - El tercer motivo señala «la infracción del art. 1214 del Código Civil en relación con el 1902 del mismo texto legal », e inicia su razonar diciendo que «partiendo del razonamiento expuesto en el anterior motivo con el que éste se incardina, dada la falta de probanza de hecho que constituye la base para reclamar el lucro cesante...». Ello es razón suficiente para que la motivación perezca, ya que desestimada la anterior ésta cae por ausencia de base sustentadora. Pero es que, además, la Sala «a quo» en orden al tema de la indemnización del lucro cesante se limita a declarar, con base en que la defectuosa instalación de las tuberías comunes y la falta de reparaciones necesarias, que «la indemnización por lucro cesante depende de que ésta (se está refiriendo a la posibilidad) exista, sin que pueda obligar al que sufre el daño a adoptar medidas extraordinarias como consecuencia de la falta de diligencia del autor del mismo. Por este supuesto, además, el local se destina al alquiler y su propietario no ha de sufrir el lógico desmerecimiento que supone la negativa de un inquilino a estar pendiente de accionar una motobomba o a abonar el precio de la misma.

El importe del lucro cesante debe determinarse en ejecución de sentencia tal y como se solicita y sobre la base de los perjuicios que efectivamente se acrediten por no haberse podido arrendar el local desde el mes de febrero de 1987.'.

En el presente caso, debe apreciarse el daño por la pérdida de los alquileres que el actor reclama, en tanto ha quedado debidamente acreditado, por la documental y la testifical, tanto la existencia del contrato de arrendamiento, con una renta de 400 euros mensuales, como la voluntaria resolución del mismo, pese al derecho a la prórroga, por el arrendatario ante la existencia de las humedades, e incluso el hecho, recogido en la sentencia de instancia, de que la testigo se hubiera mantenido en la vivienda si no hubiera ocurrido el siniestro. Ante ello, no puede estimarse que la reclamación se funde en meras expectativas de ganancias ya que el que la vivienda generaba unos beneficios económicos al actor por su explotación en arrendamiento es un hecho cierto y debidamente demostrado. Por otra parte, no siendo ya cuestionado que el origen de las humedades en la vivienda propiedad del actor se encontraba en la vivienda propiedad y asegurada por los demandados, debe estimarse la efectiva existencia de un nexo causal entre la conducta de demandado, por el mal mantenimiento de las tuberías de su vivienda, y el daño, concretado en la perdida de los alquileres ante la inhabitabilidad de la vivienda dañada, daño que, por otra parte, se ha mantenido en el tiempo al no efectuar las reparaciones necesarias.



TERCERO.- Estimado el recurso de apelación con revocación parcial de la sentencia y estimación total de la demanda procede la condena de los demandados al pago de las costas generadas en la primera sin especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Antonia María Ginovés Lorenzo en nombre y representación de D. Serafin .

2º.- Revocar parcialmente la sentencia dictada el 5 de junio de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Cruz de la Palma en Autos de Juicio Ordinario nº 23/2016.

3º.- Estimar en su integridad la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ginovés Lorenzo en nombre y representación de D. Serafin , y manteniendo las condenas que se recogen en la misma, condenar solidariamente a los demandados D. Rosendo y Mapfre Familiar a indemnizar al demandante, Sr. Serafin , por el lucro cesante derivado dela imposibilidad de alquilar la vivienda dañada, en la cantidad de cuatrocientos euros mensuales desde el mes de octubre de 2014 hasta que se proceda a la reparación de las tuberías de la vivienda del Sr. Rosendo .

4º.- Condenar a los demandados al pago de las costas generadas en la primera instancia.

5º.- Mantener el resto de la resolución.

6º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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