Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 210/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 227/2018 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 210/2018
Núm. Cendoj: 38038370042018100205
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1365
Núm. Roj: SAP TF 1365/2018
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000227/2018
NIG: 3803842120170005866
Resolución:Sentencia 000210/2018
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000435/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Caridad ; Abogado: Pilar Almudena Gomez Pino; Procurador: Esther Martin Garcia
Apelante: Sixto ; Abogado: Jose Manuel Niederleytner Garcia Lliberos; Procurador: Paloma Aguirre
Lopez
SENTENCIA
Rollo núm. 227/2018.
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a doce de junio de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de La
Laguna en los autos núm. 435/2017, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre desahucio por precario
y promovidos, como demandante, por DOÑA Caridad representada por la Procuradora doña Esther Martín
García y dirigida por la Letrado doña Pilar Gómez Pino, contra DON Sixto , representado por la Procuradora
doña Paloma Aguirre López y dirigido por el Letrado don José Manuel Niederleytner García-Lliberós, ha
pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo
José Moscoso Torres , con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez doña María del Mar Sánchez Hierro dictó sentencia el trece de noviembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: 1º) Se estima la demanda presentada por la representación procesal de Dª Caridad frente Dº Sixto .
2º) Se declara que el demandado ocupa la vivienda sita en esta ciudad, CALLE000 número NUM000 , bloque NUM001 , sin título que legitime dicha ocupación y sin pagar renta o merced. 3º) Se condena al demandado a desalojar el inmueble y a ponerlo a disposición de la parte actora, con apercibimiento de que se procederá a su lanzamiento si no lo verifica en término legal. 4º) Las costas procesales se imponen a la parte demandada».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día seis de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó la demanda en la que la actora ejercitaba, con base en lo dispuesto en el art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil - LEC-, la acción para la recuperación de la finca de su propiedad poseída por el demandado sin título y sin pagar ningún tipo de renta o merced por ello.
2. El demandado no está conforme con esa decisión y ha interpuesto el represente recurso que fundamenta en las siguientes alegaciones: (i) la relación jurídica existente entre demandante y demandado no es la de cedente y precarista; (ii) la concurrencia de cuestiones complejas; (iii) la prueba de la falta de causa en el contrato de compraventa.
3. La demandante se ha opuesto al recurso presentado, refuta sus argumentos y solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- 1. Con la primera alegación del recurso el apelante introduce la cuestión sobre el concepto de precario en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 en relación con el que hasta la fecha de su entrada en vigor mantenía la jurisprudencia al interpretar el art. 1563.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior, cuestión sobre la que se ha mantenido una cierta discrepancia entre la distintas Audiencias Provinciales; en efecto, algunas de estas han sostenido que la nueva ley introduce un concepto que retoma el genuino y tradicional anterior al de la LEC de 1881, en el sentido de que solo debería considerarse como tal la concesión graciosa -cesión- a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente; por el contrario, otros tribunales ha sostenido que la nueva LEC no ha supuesto una modificación sustancial sobre el concepto del precario que se venía manteniendo en la jurisprudencia anterior, de modo que hay que seguir considerando que existe una situación de precario no solo cuando la finca haya sido «cedida en precario» (que es la frase utilizada en el art. 250.1.2º de la LEC), sino también en todas aquellas situaciones de posesión sin título que legitime la ocupación o el uso de la cosa, bien porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido, lo perdiera.
2. Esta Sección defendió el criterio estricto y más reducido del precario, sobre todo en función del carácter plenario que se le confería al nuevo procedimiento recogido en la LEC de 2000 y de la eficacia de la cosa juzgada producida por las sentencias dictadas en el mismo. El Tribunal Supremo, sin embargo, se ha decantado por un concepto amplio de precario tal y como ya ha señalado esta Sección, por ejemplo en su sentencia de 13 de septiembre de 2017, en la que se indicaba que dio Tribunal reiteradamente ha sostenido ( sentencias de 2 de noviembre de 2008 y de 11 de noviembre de 2010), que el concepto de precario, también bajo la nueva ley, comprende otros supuestos distintos a la estricta cesión en precario, criterio al que se ha atenido esta Sección en sus posteriores resoluciones.
3. Sobre esta base la primera alegación del recurso carece de justificación, pues no deja de ser intrascendente que no haya existido propiamente «cesión» en precario -o concesión graciosa- de la actora al demandado, y que este haya residido en la vivienda antes de que se otorgara el título que la actora (sobrina suya) esgrime como titulo de su propiedad, pues lo sustancial es determinar si su posesión, en el momento actual, tiene apoyo en un título legítimo y vigente (pues la pérdida del que tuviera con anterioridad, si en que en realidad lo tuvo, implica también una situación de precario.
En realidad y al margen de esa discusión en torno al concepto de precario, su configuración actual impone que el ámbito del procedimiento no puede exceder de las determinación de la situación posesoria del demandado, y su conocimiento no puede alcanzar a la controversia y resolución de otro tipo de cuestiones, como la relativa a la propiedad del inmueble objeto de precario en sí misma considerada.
4. Es decir, el objeto de este se limita únicamente a resolver si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible al actor que interesa la recuperación de su posesión con base en el suyo, siendo, inadecuado para conocer y pronunciarse sobre cualquier debate sobre el propio título (interpretación, validez, vigencia o alcance), controversia que sí debe plantearse y resolverse en un procedimiento ordinario.
En definitiva, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar, de un lado, la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, la prueba de cuya existencia a él le corresponde.
TERCERO.- 1. Lo ya expuesto viene también a dar respuesta a la segunda alegación del recurso.
Porque el carácter plenario del nuevo juicio de precario sobre lo que es su objeto propio y característica (la posesión del bien en función de los presupuestos mencionados) no excluye la posibilidad del planteamiento de cuestiones complejas, obviamente en relación con ese objeto propio. Lo que no resulta procedente, como se ha señalado, es pronunciarse sobre cuestiones relativas a la propiedad definitiva del bien, ni sobre su vigencia ni sobre la validez o nulidad del título, lo que no integran propiamente 'cuestiones complejas' del procedimiento y de su ámbito, sino de cuestiones ajenas al mismo, en el que su objeto característico es el juicio sobre la suficiencia (no sobre la validez) del titulo en un plano jurídico formal y no material, para conferir al actor la condición que le otorga la facultad de reclamar la posesión (dueño, usufructuario o cualquier otro derecho que le confiera la posesión, según el art. 250.1.2º de la LEC).
2. En este caso la suficiencia del título presentada por la actora (escritura de compraventa de la vivienda que se pretende recuperar) a tales efectos resulta indudable, pues se trata de un título publico de adquisición otorgado por la anterior propietaria antes de su fallecimiento, e inscrita en el Registro de la Propiedad con los efectos que todo ello lleva consigo, que le confiere (el menos en la presunción que deriva de la inscripción registral a su favor) la condición de dueño o propietario.
3. En función de lo anterior no cabe esgrimir la nulidad de ese titulo (lo que no podría ser objeto de reconvención en este procedimiento) para enervar o impedir la pretensión de precario con base en que incorpora una compraventa simulada al encubrir una donación que, además, perjudicaría los derechos hereditarios o legitimarios del demandado. Se trata de cuestiones ajenas al procedimiento, que obviamente aquí quedan imprejuzgadas y a las que no alcanzan los efectos de la cosa juzgada de la sentencia (que se extiende solo a la materia que es propia de su objeto), pudiendo el actor ejercitar las acciones que considere oportunas para pretender la nulidad de esa compraventa, o también la de la nulidad de la donación que dice encubrir (si es que ello es así y resulta procedente), o, en su caso, la de reducción de esta donación por inoficiosa.
CUARTO.- 1. La improcedencia de la última alegación deriva de las consideraciones anteriores, pues con ella se trata de justificar la falta de causa en el contrato de compraventa esgrimido por la actora como causa de su propiedad, alegándose como circunstancia determinante de su nulidad que no puede ser objeto de este proceso.
2. Por lo demás y en realidad, esa falta de causa que implica la esencia de la alegación habría de acreditarse con la prueba propuesta en el mismo escrito de interposición del recurso, solicitud que fue desestimada por auto dictado en el rollo (consentido al no ser recurrido en reposición por el apelante) por no haber sido denegada indebidamente en primera instancia, pues fue propuesta de forma extemporánea, de modo que la denegación de esa prueba conduciría a la desestimación de la alegación; pero no se trata solo de ello, sino de que la alegación misma, con la que se trata de fundar la nulidad del título, resulta ajena al proceso en el que no se podría hacer un pronunciamiento al respecto, lo que igualmente haría inviable la prueba pretendida conforme a lo dispuesto en el art. 283.1 de la LEC, al ser innecesaria en los términos señalados en este precepto en relación con el art. 281.1 de la misma Ley.
QUINTO.- 1. Procede, en atención a lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada.
2. Procediendo la íntegra desestimación del recurso, las costas de la segunda instancia deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1., en relación con el art. 394, ambos de la LEC.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia, CON PÉRDIDA del depósito constituido para recurrir.Contra la presente sentencia, dictada en un juicio verbal tramitado por razón de la materia ( art. 250.1.2º de la LEC), caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenida.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmas
