Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 210/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1132/2017 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 210/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100210
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1312
Núm. Roj: SAP V 1312/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº : 001132/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 210/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Dª CARMEN BRINES TARRASO
En Valencia, a ocho de marzo de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso, nº 000659/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LLÍRIA, entre partes, de una como demandante, Dª Lucía , dirigida por el Abogado D.
NICOLAS LOPEZ FERNANDEZ, y representada por la Procuradora Dª. ISABEL MOLINA NOGUERON, y de
otra como demandado, D. Amador , dirigido por el Abogado D. ENRIQUE GUTIERREZ-SOLANA PLAZAOLA
y representado por la Procuradora Dª. SILVIA ORTI NAVARRO.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LLÍRIA, en fecha 14-3-17 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL POR RAZÓN DE DIVORCIO DE Dª Lucía y D. Amador CON TODOS LOS EFECTOS LEGALES INHERENTES ACORDANDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS:-El establecimiento de una pensión compensatoria por importe de 225 € mensuales limitada en el tiempo hasta que la demandante acceda a la pensión por jubilación.-No se efectúa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación de la parte ambas partes se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron dentro de plazo; se ha tramitado el recurso celebrándose la vista el día 7 último, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren ambas partes lo relativo a la pensión compensatoria, y a este respecto debe decirse que el presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión
SEGUNDO.- Para valorar ése posible desequilibrio, hay que sopesar la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que en cierto modo viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 no es exhaustiva aunque sí de indudable importancia.
TERCERO.- La pensión compensatoria tiene una finalidad indemnizatoria y reequilibradora, pues trata de restaurar el desequilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común, y en comparación con el 'status' conservado por el otro cónyuge.
No persigue igualar economías dispares ni tampoco equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, sino remediar un agravio comparativo, cumpliendo una triple función: resarcir el daño objetivo consistente en la pérdida de expectativas de toda índole como consecuencia del vínculo matrimonial, colocar al cónyuge que experimenta un empeoramiento económico en situación de potencial igualdad de oportunidades a la que hubiese tenido de no haber contraído el matrimonio, y facilitar al cónyuge que sufre tal desequilibrio un 'status' semejante al que mantiene el otro al tiempo de la ruptura, y que guarde relación proporcional con la duración de la vida en común.
CUARTO.- El derecho al percibo de dicha pensión descansa sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter económico, cual es la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de una agravación en la situación económica comparada con el nivel de vida anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho del ceso de la vida en común.
QUINTO.- Como señala la S.T.S. de 19 de enero de 2010 . de acuerdo con la tesis subjetivista en torno a la interpretación y aplicación del art. 97 del Código Civil , los factores y circunstancias que su párrafo 2º enumera cumplen una doble función, pues actúan como elementos integrantes del desequilibrio vinculado a la ruptura de la convivencia, y como elementos que permiten fijar la cuantía de la pensión y su carácter temporal o indefinido.
SEXTO.- En el caso de autos concurren unas circunstancias especiales que, por su mayor trascendencia, deben tenerse muy en cuenta a la hora de decidir tanto la cuantía como la duración, y así: 1º el matrimonio ha durado casi 41 años, 2º al casarse tenían, respectivamente, 24 y 21 años, 3º en la actualidad tienen 67 y 64 años, 4º de dicho matrimonio hay tres hijos independientes que tienen 42, 41 y 38 años, 5º el esposo percibe, según dice, unos 1.000 euros mensuales, 6º la esposa se ha dedicado al cuidado de la familia así como a trabajar en la empresa familiar, teniendo cotizados 22 años y 44 días, careciendo en la actualidad de ingresos alguno, 7º el 11-1-1994 hicieron capitulaciones matrimoniales, 8º en su demanda la actora solicitó la suma de 260 euros al mes de pensión compensatoria hasta que pasase a la situación de pensionista jubilada, si bien posteriormente solicitó la suma de 626 euros.
SÉPTIMO.- Así las cosas es evidente que existe un desequilibrio para la esposa como consecuencia del divorcio pese a la dificultad para conocer los verdaderos ingresos y las reales posibilidades económicas de ambos, especialmente del esposo, sin ocultación alguna, como acaece en el caso de autos, en el que, pese a los argumentos del recurrente, la realidad documental acredita la tergiversación de sus verdaderas posibilidades; en efecto, el esposo, al relatar sus medios económicos en su contestación a la demanda, e incluso en su recurso, omite todo lo relativo a sus verdaderos ingresos, salvo aquellas que procesalmente le interesan, y otro tanto acaece respecto de las sociedades, según documentación aportada por la demandada, a la que se le ha provocado prácticamente una prueba diabólica descargando sobre la misma toda la carga, cuando en manos del esposo descansa la misma al ser el mismo el único conocedor de la verdad económica que tiene.
OCTAVO.- Es cierto que determinadas profesiones o negocios, pueden conllevar, caso de así interesar, prácticamente una total oscuridad acerca de los verdaderos medios económico, pero no lo es menos que tal oscuridad jamás puede, ni debe, favorecer a quien en su mano está evitar dicha oscuridad, y los hechos narrados por la actora respecto del esposo evidencian unos ingresos más elevados que los que este manifiesta para poder realizar los pagos que el mismo realiza, tanto del préstamo como del alquiler de la vivienda así como lo preciso para vivir. Pero igualmente estima la Sala que la esposa ademas de lo percibido en la liquidación que empleó en la adquisición de inmuebles, sobrándole aún dinero, tiene a su alcance próximo la jubilación, así como otros medios que desconoce la Sala pero que deben existir como se desprende del propio hecho de haber interesado en un principio la suma de 260 euros, a todas luces insuficientes para vivir, lo que revela la existencia de otros medios estimando por todo ello la Sala muy ponderada tanto la suma señalada como pensión compensatoria como su duración, procediendo por ello la íntegra confirmación sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey Ha decidido: Declaramos no haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por Lucía y por Amador ,sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

