Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 210/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1630/2017 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 210/2018
Núm. Cendoj: 46250370092018100232
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1691
Núm. Roj: SAP V 1691/2018
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001630/2017 M
SENTENCIA NÚM.:210/2018
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN En Valencia a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número
001630/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001889/2016, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Socorro , representado
por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER FRAILE MENA, y de otra, como apelados a BANKIA SA
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña LAURA RUBERT RAGA, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por Socorro .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA en fecha 4-7-2017 , contiene el siguiente FALLO: 'Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de Dª Socorro frente a BANKIA S.A., absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda.No se hace imposición de costas.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Socorro , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . Socorro que adquirió por suscripción ante la Oferta Pública acciones de Bankia en fecha de 6/6/2011,por importe de 9.997,50 euros, ejercita de forma acumulada y subsidiaria, frente a Bankia SA las siguientes acciones: 1º) Nulidad por concurrir error en el consentimiento por inveracidad e inexactitud de los datos contenidos en el Folleto de emisión; 2º) Resolución del contrato ex artículo 1124 del Código Civil ; 3º) Indemnización de daños y perjuicios al amparo del artículo 1101 del Código Civil 4º) Acción de responsabilidad del artículo 28 de la Ley Mercado Valores (en adelante, LMV) y 5º) Acción de enriquecimiento injusto.
La entidad demandada contestó a la demanda oponiéndose a las mismas.
La sentencia del Juzgado Primera Instancia desestima la demanda por las razones que sucintamente se exponen; a) caducidad de la acción de nulidad por error-vicio; b) prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 28 de la Ley Mercado Valores ; c) Inviabilidad de la acción de resolución contractual del artículo 1124 del Código Civil ; d) no ser pertinente la acción del artículo 1101 del Código Civil ante la especial del artículo 28 LMV y e) rechazo de concurrir la doctrina del enriquecimiento injusto.
La parte demandante interpone recurso de apelación, reiterando la pertinencia y aplicación de las cinco acciones entabladas con carácter subsidiario, solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia, por otra que estime la demanda.
SEGUNDO . La revisión ex- artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil de la decisión del Juzgado Primera Instancia, sobre todas y cada una de las acciones deducidas con la demanda, determina siguiendo el orden de su tratamiento en la sentencia del Juzgado Primera Instancia, iniciar con la de nulidad por error vicio y su caducidad, estimada por el Juez de Instancia por transcurso del plazo del artículo 1301 del Código Civil , cuatro años.
El juez computa los cuatro años en esta clase de acción y negocio, suscripción de las nuevas acciones de Bankia, desde mayo de 2012, en que salió públicamente a flote la verdadera situación económica financiera de la entidad Bankia Sa y el reflejo de la inexactitud del contenido de los datos del Folleto de emisión.
La Sala muestra su plena conformidad con tal decisión, pues igual criterio esta Sección Novena plasmó, fijó y viene aplicando en igual sentido desde la sentencia de 13/9/2016 (R. 1448/2016 ), porque entendemos que el plazo de cuatro años de la acción de nulidad por el error-vicio en el contrato de suscripción de nuevas acciones por Oferta Pública, con causa en los datos esenciales contenidos en el Folleto, debe necesariamente computarse no desde la orden de suscripción o su desembolso, sino desde que la propia emisora fijó que esos datos no eran fieles, reales y veraces y se conoce por los suscriptores de esas nuevas acciones, que acaece en mayo de 2012, con la reformulación de las cuentas del ejercicio 2011 y medidas de intervención que se adoptaron y ello aplicando incluso la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 12/1/2015 a la que refiere la parte apelante., porque estamos ante un negocio jurídico que exige imperativamente todo un trámite previo para aprobar/registrar un folleto de emisión, su verificación, publicidad y con un contenido extenso y arduo (véase el emitido por Bankia), sobre el que se sustenta el conocimiento de causa para decidir su contratación, no puede tildarse de sencillo o simple (a diferencia de la compra de acciones en el mercado continuo o secundario).
Como la demanda actual se presenta en 21 diciembre de 2016, la acción esta caducada, como acertadamente fija el Juzgador y este instituto no admite causa de interrupción por reclamación extrajudicial.
Las fechas que indica el recurrente para inicio del cómputo, de forma alternativa 4/12/2014 (conclusiones de unos dictámenes emitidos por Inspectores del Banco de España) o 16/4/2013, publicación en el BOE de la Resolución del Frob por la que opera la operación de contraesplit, no son admitidas por este Tribunal como fecha d einicio del cómputo, porque -por lo expuesto- mucho antes fue conocida de forma pública y manifiesta que los datos del Folleto de emisión de acciones no eran correctos.
Si la propia parte demandante apoya su reclamación en la sentencia de esta Sección Novena de 29/12/2014 , cuyos criterios fueron reproducidos en la sentencia de 7/1/2015 (confirmada por el Pleno del Tribunal Supremo en sentencia de 3/2/2016 ) en que se recogió que por notoriedad quedó justificada la incorrección e inexactitud de los datos contables financieros del Folleto al tener por base la reformulación de las cuentas por la propia Bankia y su intervención, no puede ahora en la alzada mantenerse que esa situación se conoce en tiempo muy posterior, pues incluso la operación de contraesplit es consecuencia de aquel estado económico financiero anunciado, publicitado y conocido desde finales del mes de mayo de 2012.
TERCERO . El Juez de instancia desestima la acción de resolución contractual del artículo 1124 del Código Civil , por la razón de no tener encaje en tal precepto legal, pues las prestaciones quedaron cumplidas con el desembolso de la suscripción y entrega de acciones.
La parte apelante afirma que concurre el incumplimiento de la información por parte de la entidad demandada y ello es un incumplimiento grave.
El motivo no puede ser estimado; la resolución de un contrato ex artículo 1124 del Código Civil , exige la pendencia de obligaciones reciprocas pendientes de cumplimiento y la Sala acepta el planteamiento jurídico constructivo de la sentencia recurrida, pues estamos en un contrato de tracto único que se culmina con el desembolso y entrega de acciones y a partir de tal momento no existe pendencia de obligación alguna, cuando el precepto del artículo 1124 exige pendencia de obligaciones recíprocas entre las partes contratantes.
La obligación de veracidad informativa concurre en el Folleto con transcendencia a la hora de decidir su suscripción, momento en que se consuma el contrato y deja de haber obligaciones pendientes de cumplimiento.
CUARTO . La acción de responsabilidad con daños y perjuicios del artículo 28 de la LMV es desestimada por el Juzgador por el transcurso del plazo de prescripción de tres años fijado en ese artículo.
El recurrente entiende que no está prescrita pues el cómputo del día inicial debe ser conforme a los dos criterios alternativos invocados para la caducidad de la acción de nulidad.
La Sala no estima el motivo y entiende perfectamente ajustado a derecho y al propio precepto legal la decisión del Juez en la prescripcion de esta acción.
Esta acción para exigir la responsabilidad prescribe conforme dispone el artículo 28 de la LMV a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de que la información no proporciona una imagen fiel del emisor.
El ejercicio de la acción podía ser entablada desde finales del mes de mayo de 2012, en que sale a publicidad general con honda repercusión en todos los medios de comunicación, no solo la realidad de la cuentas de Bankia, contradiciendo y desvirtuando claramente el contenido del Folleto de emisión, con datos económicos y financieros completamente diferentes a los del Folleto, sino también por las medidas de intervención igualmente publicitadas, con lo que desde tal fecha se podía entablar dicha acción. Al interponerse la demanda a finales de junio de 2016 dicho plazo ha transcurrido.
La demandante giró una reclamación extrajudicial en 24/6/2015, por lo que a tal fecha ya había expirado el plazo de tres años no interrumpiendo la prescripción.
QUINTO . Siguiente motivo del recurso es su desacuerdo con la desestimación de la acción de daños y perjuicios del artículo 1101 del Código Civil , invocando diversa cita jurisprudencial.
La Sala va a confirmar el razonamiento del Juzgador.
Estamos ante un negocio concreto y especifico, inmerso en el sector y normativa reguladora del Mercado de Valores, cual es, la suscripción de nuevas acciones de Bankia, por emisión de una Oferta Pública de Suscripción, que exige imperativamente la publicación y registro de un Folleto. El legislador español siguiendo el mandato de la Directiva de Folleto, regló la acción para exigir responsabilidad por información inveraz o inadecuada y la fijó en el artículo 28 de la Ley Mercado Valores . Por consiguiente existe una norma especial y especifica para esa exigencia de responsabilidad por daños y perjuicios por tales inexactitudes e inveracidades, por lo que no resulta viable jurídicamente con igual causa de pedir acudir a la vía del artículo 1101 del Código Civil para enervar el plazo de prescripción de la acción fijada en la normativa pertinente.
Repárese que los daños y perjuicios no se deducen por una responsabilidad diversa a la fijada en el artículo 28 de la LMV, por lo que esa remisión al precepto común no resulta acertada jurídicamente.
Ninguna de las citas jurisprudenciales invocadas y colacionadas por la apelante resulta de apoyo a la tesis del recurrente.
La sentencia de esta Sección Novena de 11/2/2015 regla la viabilidad de la acción del artículo 1101 del Código Civil para un supuesto de canje de acciones por unas obligaciones subordinadas que fueron vendidas, negocios jurídicos por completo ajeno al actual enjuiciado.
La sentencia del Tribunal Supremo de 30/12/2014 , tampoco se refiere a esta clase de acción por suscripción de acciones en Oferta Pública de Suscripción.
SEXTO. El último motivo del recurso de apelación se ciñe a la acción de enriquecimiento injusto porl haberse enriquecido Bankia y deber de restituir al empobrecido.
La Sala se remite a la motivación expuesta por la sentencia del Juzgado Primera Instancia, exhaustiva, clara y meridana, para confirmar dicha decisión y cuya argumentación jurídica no desvirtúa la recurrente que insta esta acción como mero residuo para caso de no obtener el éxito de aquellas concretas y determinadas existentes en el ordenamiento jurídico para el hecho concreto y su causa de pedir.
La actora logró a través de tal contrato unas acciones de uan sociedad mercantil que cotizan en bolsa y que por tanto son de valor volátil y fluctuante (un activo patrimonial que ingresó en su patrimonio) y que conserva a cambio de un desembolso que efectuó; luego debe ser excluido el fundamento y causa del enriquecimiento injusto como acción no positiva sino de creación jurisprudencial.
SEPTIMO . La desestimación de la demanda conlleva a ratificar el pronunciamiento de costas impuesto a la demandante que además debe conllevar por aplicación del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil , la imposición de costas de las causadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Socorro contra la sentencia dictada en fecha 4/7/2017 por el Juzgado Primera Instancia 6 Valencia en proceso ordinario nº 1889/2016, confirmamos dicha resolución imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante con pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

