Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 210/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 160/2019 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 210/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100209
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1163
Núm. Roj: SAP IB 1163/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00210/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07040 42 1 2017 0022996
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000160 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000669 /2017
Recurrente: NOVA ATRIA 2007 SL
Procurador: MARIA ISABEL JUAN DANUS
Abogado: NATALIA ANA JURADO ROBIQUET
Recurrido: Jose Carlos
Procurador: CONCEPCION ZAFORTEZA GUASP
Abogado: IGNACIO GARCIA - CAMPOS MARTORELL
SE NTENCIA.-nº 210
ILMOS. MAGISTRADOS
Presidente
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
Magistrados
Dña. Ana Calado Orejas
Dña. María Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a treinta de mayo del año dos mil diecinueve.
VISTOS po r la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº15 de Palma, bajo el número
669/2017, Rollo de Sala número 160/2019, entre partes, de una como demandante y apelante, NOVA ATRIA
2007 S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maribel Juan Danus y asistida de la Letrada
Dña. Natalia Jurado Robiquet, de otra, como demandado apelado, D. Jose Carlos , representado por la
Procuradora Dña. Concepción Zaforteza Guasp y asistido del Letrado D. Ignacio García-Campos Martorell.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº15 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 8 de enero de 2019 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Juan Danús, en representación de la entidad ' NOVA ATRIA 2007, S.L.', DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado D. Jose Carlos , de las pretensiones deducidas de contrario contra el mismo en el presente procedimiento con fundamento en el contrato de asistencia técnica de fecha 15 de marzo de 2017, condenando a la entidad actora al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2019, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar la oportuna resolución.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La parte actora solicita en su demanda un pronunciamiento por el que se declare resuelto el contrato de asistencia técnica celebrado con el demandado por haber incumplido éste sus obligaciones, con condena al demandado al abono de 5.730 euros en concepto de rentas devengadas por el alquiler de una máquina registradora y las que se devenguen hasta su devolución, al abono de 1.533,07 euros en concepto de daños y perjuicios, y a la restitución de la máquina prestada. Se fundamenta la reclamación en que en fecha de 13 de marzo el demandado, titular de establecimiento de restauración, llamó al servicio técnico de la actora por avería en máquina registradora. El técnico informó al Sr. Jose Carlos de que al no tener contratado el servicio de guardia, no podía acudir al establecimiento hasta el día siguiente, pudiendo contratar el servicio en ese momento. El Sr. Jose Carlos aceptó firmando el contrato. Como la máquina no pudo repararse por falta de piezas, se informó sobre ello al demandado y se le remitió presupuesto de adquisición de una máquina nueva. El demandado manifestó que no podía asumir el gasto, quedándose con la máquina que se le había prestado por la actora, y devolviendo el recibo girado para el pago de la asistencia técnica.
La resolución de primera instancia desestima la demanda por entender que el contrato es nulo por carecer de causa al tiempo de perfeccionarse por cuanto la máquina del demandado ya se encontraba averiada cuando se firmó.
Se recurre la Sentencia por la parte actora instando un pronunciamiento por el que se estime su demanda.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia razona que el contrato que sustenta la reclamación actora es nulo por falta de causa. La jurisprudencia del Tribunal Supremo expresa que la concurrencia de causa hay que referirla al momento de creación y perfeccionamiento de la relación contractual que persiste y, además, que la causa que se denuncia como falsa ha de probarse por quien la aduce, y no se impone la carga a la parte contraria, en razón a la presunción legal sobre su licitud que establece el artículo 1277 del Código Civil ( SSTS de 8 de junio de 1995 , 25 de febrero y 20 de marzo de 1996 , 20 de marzo de 1998 y 17.9.2002 ), si bien ello no obsta para que la misma pueda considerarse probada a través de la prueba de presunciones (a cuyo recurso está facultado el Tribunal, pero no obligado a utilizarlo, así las SSTS. 18.11.1991 , 9.2.1993 , 18.11.1994 , 30.1.1995 , 10.9.1997 , 23.10.1998 ,...) , ex artículos 385 y 386 LEC , que su existencia pueda deducirse, a través de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de hechos que hayan quedado completamente demostrados en los autos.
Señala la SAP de Madrid de 26 de marzo de 2018 que 'aun cuando la ' causa' no aparece conceptualmente definida en el código civil y el propio legislador utiliza una terminología equívoca, pues unas veces habla de causa de la obligación (artículo1261-3º) y otras de causa del contrato ( artículos 1275 , 1276 y 1277 ), puede afirmarse que se trata del fin objetivo o inmediato del negocio jurídico o la función económica y social que el Derecho le reconoce como relevante, sin perjuicio de que los móviles subjetivos -en principio, ajenos a la causa- puedan considerarse integrados en la misma cuando se han objetivado mediante su expresión en el propio negocio como fundamento del mismo o se trata de móviles ilícitos, los que vienen a integrar los llamados 'motivos casualizados' ( sentencias de esta Sala de 11 julio 1984 ( RJ 1984 , 3939) , 21 noviembre 1988 (RJ 1988, 8615 ) y 8 abril 1992 (RJ 1992, 3023) , entre otras). por otra parte y respecto a la presunción de existencia y licitud de la misma La jurisprudencia ha venido entendiendo el artículo 1277 CC como una regla procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias de 26 de febrero de 1987 [ RJ 1987 , 740] , 11 de julio de 1992 , 21 de julio de 1994 [ RJ 1994, 5555], 21 de mayo de 2001 [RJ 2001, 3870], etc.) y traslada la demostración de la falta de causa a quien la invoca ( Sentencias de 25 de noviembre de 1983 , 11 de febrero de 1992 , 20 de marzo y 27 de junio de 1996 , 18 de octubre de 1997 , etc.), pero también ha subrayado el carácter iuris tantum de la presunción ( Sentencias de 5 de abril y 23 de julio de 1994 , 30 de julio y 30 de diciembre de 1996 [ RJ 1996, 9379], etc.) y su carencia de efectos cuando el resultado probatorio arroja la conclusión contraria ( Sentencias de 25 de junio de 1969 , 12 de diciembre 1983 , 2 de febrero de 1984 [ RJ 1984, 569], 26 de febrero de 1987 [ RJ 1987, 740], 26 de septiembre de 1991 [ RJ 1991, 6068], 11 de junio de 1992 )'.
TERCERO.- El examen de las actuaciones pone de manifiesto que el contrato que se firmó por las partes disponía de la necesaria causa. La parte demandada sostiene ser de aplicación las normas de protección de los consumidores, condición que no ostenta al haber firmado el documento de autos en el desarrollo de actividad empresarial, por lo que no resultan de aplicación las normas que postula.
Es hecho no controvertido que el demandado requirió los servicios técnicos de la actora para la reparación de la avería que presentaba su máquina registradora. Al prestarse los servicios más allá del horario comercial, la firma del llamado 'contrato de asistencia técnica' tenía por objeto prestar el servicio y dejar al cliente una máquina registradora que le permitiera tener abierto el negocio. Tampoco es controvertido que el técnico de la actora prestó el servicio acudiendo al local, llevándose la máquina estropeada y dejando en el local una de repuesto. Se trata, sin duda, de un negocio oneroso en el que la causa viene representada por el servicio técnico a prestar por la parte actora y el pago por el demandado de precio por ello conforme al artículo 1274 del Código Civil . Esa es la causa del contrato para ambas partes, siendo conocedoras de que la máquina estaba averiada y que el objeto del negocio era prestar el servicio de asistencia en ese momento con sustitución de la máquina, prescindiendo de los condicionantes que se contienen en el contrato. No resulta de las actuaciones que la actora pudiera o debiera conocer que la máquina no tenía arreglo al tiempo de retirarla, en tanto que su antigüedad no debe ser determinante necesariamente de ello. Tampoco que en el documento no se halle prevista expresamente la circunstancia de que la máquina no pudiera arreglarse finalmente.
De acuerdo con ello, se excluye que el contrato sea nulo por falta de causa.
CUARTO.- El primer pronunciamiento que se solicita por la actora es de resolución contractual por incumplimiento del demandado.
Como se desprende de las actuaciones, el demandado devolvió el recibo que se había girado para el cobro del importe de asistencia técnica y permanece en posesión de la máquina que se le prestó por la actora sin justificar ese hecho, lo que pone de manifiesto el incumplimiento que exige el artículo 1124 del Código Civil para resolver el contrato.
Consecuencia de la resolución, debe ser la restitución de las máquinas que se hallan en poder de cada una de las partes, de forma que el demandado deberá restituir la que se prestó por la actora, y ésta la que es propiedad del demandado y que retiró para reparar.
La parte actora solicita la condena del demandado al abono de la cantidad que resulta del préstamo de la máquina y que calcula partiendo de un precio diario de 30 euros. En el contrato de autos no se especifica cantidad alguna para los días que excedan del préstamo de la máquina, acompañando para justificar lo que reclama una serie de presupuestos de otras empresas. Del texto del documento firmado por las partes resulta que la obligación de abonar precio por el uso de la máquina de repuesto surge tras el transcurso de tres días desde el envío al cliente del presupuesto de reparación sin aceptarlo o rechazarlo. Es un supuesto que no se dio en el de autos habida cuenta de que la máquina resultó irreparable, remitiendo la actora al cliente no un presupuesto de reparación, sino presupuesto de compra de máquina, habiéndose razonado anteriormente cuál era la causa a la que obedeció la firma del contrato. Es evidente que a través del cobro de cantidad por el uso de la máquina se trata de evitar el perjuicio que para la actora deriva de no poder disponer de ella.
Ese perjuicio no puede corresponderse con la cantidad que se reclama en concepto de rentas habida cuenta que excede en mucho del coste de una máquina nueva -1.682 euros IVA incluido según el presupuesto de la propia actora-. Por ello, debe limitarse a esa cantidad la que deba abonarse por el demandado, entendiendo subsumida en ella la indemnización que se reclama por haber destinado una máquina a la sustitución.
QUINTO.- En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial de la demanda y la estimación parcial del recurso de apelación, impiden un pronunciamiento expreso respecto de las causadas en la instancia y en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Juan Danús, en nombre y representación de NO VA ATRIA 2007 S.L, contra la Sentencia dictada en fecha de 8 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº15 de Palma en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana.2.En consecuencia, se revoca la expresada resolución para, en su lugar, estimar parcialmente la demanda interpuesta por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, contra D. Jose Carlos : a) Declarando resuelto el contrato de asistencia técnica de 15 de marzo de 2017, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.
b) Las partes deberán restituirse las máquinas que se encuentran en su poder en el plazo que se fije en fase de ejecución de sentencia.
c) Se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.682 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.
d) No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas causadas en primera instancia.
3.No se hace expreso pronunciamiento respeto al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
4.Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Re cursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Ór gano competente .- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Pl azo y forma para interponerlos .- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Ac laración y subsanación de defectos .- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

