Sentencia CIVIL Nº 210/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 210/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 138/2018 de 11 de Marzo de 2019

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 210/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100180

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:180

Núm. Roj: SAP CO 180/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1404242C20150001161
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 138/2018
Asunto: 100140/2018
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 680/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE DIRECCION000
Negociado: TR
SENTENCIA Nº 210/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
MAGISTRADOS:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
En CORDOBA, a once de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia de 18 de octubre de 2017, dictada en autos de divorcio contencioso nº 680/2015, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , a instancia de Dª Josefina ,
representada por el Procurador SR. ESPEJO RUIZ y asistida del Letrado SR. PÉREZ HINOJOSA, contra D.
Miguel Ángel , representado por el Procurador SR. CRUZ GÓMEZ y asistido del Letrado SR. POYATOS
SANCHEZ, habiendo sido en esta alzada parte apelante Dª Josefina y designado ponente D. VICTOR
MANUEL ESCUDERO RUBIO.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 18 de octubre de 2017 se dictó sentencia en autos de divorcio contencioso nº 680/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , cuya parte dispositiva establece ' Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Ernesto Manuel Espejo Ruiz en nombre y representación de Josefina contra Miguel Ángel , por lo que se concede la disolución del matrimonio por divorcio de Josefina y Miguel Ángel , celebrado en DIRECCION000 el día 15 de mayo de 2010, inscrito en el Registro Civil de DIRECCION000 , Sección 2ª, tomo 47, página 353, con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, al tiempo que se establecen como medidas definitivas en relación con la hija común de las partes, Milagrosa , las siguientes: A) Ambos progenitores conservarán la titularidad de la patria potestad sobre su hija menor Milagrosa y la ejercerán de modo conjunto.

B) La guarda y custodia de Milagrosa se desarrollará conforme a las siguientes reglas.

1ª) Cada progenitor disfrutará de la guarda de Milagrosa por períodos de semanas alternas, que comenzarán cada día lunes a la salida del colegio y terminarán cada día lunes siguiente a la entrada del colegio, en que será llevada al centro escolar por el progenitor que la hubiera tenido consigo (saliente), y luego recogida del centro escolar por el progenitor a quien corresponda la siguiente semana (entrante).

Dicho régimen adquirirá vigor a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia, de forma tal que la primera semana alterna corresponderá al progenitor que no hubiera disfrutado de la pequeña durante el fin de semana inmediatamente anterior a la fecha de la notificación, según las reglas establecidas en el auto de medidas provisionales.

2ª) Durante la semana en que un progenitor no tenga atribuida la guarda de Milagrosa tendrá derecho a disfrutar de ella en esa semana todos los días martes y jueves, desde la salida del colegio hasta el día siguiente, en que la llevará al centro escolar a la hora de entrada.

Si el día de estancia (martes o jueves) fuese festivo, entonces el progenitor tendrá derecho a disfrutar de su hija el día festivo desde las 10 horas hasta las 20 horas en otoño e invierno o hasta las 21 horas en primavera y verano.

Si el día de devolución (miércoles o viernes) fuere festivo, la entrega se efectuará en el domicilio del otro progenitor a las 10 horas.

3ª) Respecto de los días festivos que recaigan en un día lunes, a falta de acuerdo entre ambos cónyuges sobre el disfrute de la pequeña, corresponderá la estancia de la pequeña con el progenitor que hubiera estado disfrutando de la pequeña durante la semana en cuestión, que se extenderá al lunes festivo en cuestión hasta las 20 horas en otoño e invierno o hasta las 21 horas en primavera y verano.

4ª) En caso de que, durante la semana, la hija se hallara enferma y no fuera conveniente desde el punto de vista clínico la salida del domicilio, se suspenderán las estancias intersemanales que coincidieran con los días de convalecencia, pero el progenitor no guardador tendrá derecho a visitarla durante dos horas como mínimo cada uno de los días que tuviere atribuido. Si la enfermedad ocurriese al tiempo del cambio de guarda, se suspenderá el traslado hasta que la menor pueda salir de su domicilio sin riesgo para su salud.

5ª) El régimen vacacional será el siguiente, a falta de acuerdo entre los progenitores: a) Vacaciones de Navidad: Se dividirán en dos períodos. El primer período abarcará desde la salida del colegio el último día lectivo escolar de la menor, según el calendario escolar oficial de Andalucía (lugar de residencia habitual de la menor) hasta el 30 de diciembre a las 20 horas; y el segundo período abarcará desde el 30 de diciembre a las 20 horas hasta el día inmediatamente anterior a aquel en que se reanude el curso escolar según el mismo calendario a las 20 horas. La elección de los períodos se hará de común acuerdo y, en su defecto, corresponderá el primer período al progenitor que no hubiera tenido atribuida la guarda la semana inmediatamente anterior.

El progenitor que no tuviera atribuida la guarda en el primer período, tendrá derecho de estar con su hija el día 25 de diciembre desde las 17 horas hasta las 20 horas. El progenitor que no tuviera atribuida la guarda en el segundo período, tendrá derecho de estar con su hija el día 6 de enero desde las 17 horas hasta las 20 horas.

b) Vacaciones de Semana Santa:Se dividirán en dos períodos. El primer período abarcará desde la salida del colegio el viernes de Dolores hasta el Miércoles Santo hasta las 21 horas; y el segundo período abarcará desde el Miércoles Santo a las 21 horas hasta el día inmediatamente anterior a aquél en que dé inicio el curso escolar, según el calendario escolar oficial de Andalucía (lugar de residencia habitual de la menor) a las 21 horas. La elección de los períodos se hará de común acuerdo y, en su defecto, corresponderá el primer período al progenitor que no hubiera tenido atribuida la guarda la semana inmediatamente anterior.

c) Vacaciones de verano: Comprenderán los meses de julio y agosto. Se dividirán en dos períodos integrados por dos quincenas cada uno. El primer período comprenderá desde el día 30 de junio a las 21 horas hasta el 16 de julio a las 10 horas, así como desde el día 31 de julio a las 21 horas hasta el 16 de agosto a las 10 horas; El segundo período comprenderá desde el 16 de julio a las 10 horas hasta el 31 de julio a las 21 horas, así como desde el día 16 de agosto a las 10 horas hasta el 31 de agosto a las 21 horas. La elección de los períodos se hará de común acuerdo y, en su defecto, corresponderá el primer período al progenitor que no hubiera tenido atribuida la guarda la semana inmediatamente anterior.

6ª) Durante la vigencia del régimen vacacional definido en la regla cuarta, quedará en suspenso el régimen de guarda y estancias definido en las reglas 1ª a 3ª. A la finalización de cada período vacacional, corresponderá la guarda a aquel de los progenitores que no la hubiera disfrutado en la semana inmediatamente anterior al comienzo del período vacacional en cuestión.

7ª) En los días de especial significado emotivo para Milagrosa (su cumpleaños, onomástica o similar) el progenitor que no la tenga a su cuidado ese día, podrá disfrutar con ella esa tarde de 17 a 19 horas, en otoño e invierno; y de 19 a 21 horas, en primavera y verano, si fuera festivo laboral; si fuera día laborable, tendrá derecho a disfrutar de ella esa tarde de 17 a 18 horas, en otoño e invierno; y de 20 a 21 horas, en primavera y verano.

En los días del cumpleaños de cada progenitor, si no la tuviere a su cuidado en ese momento, podrá disfrutar con ella esa tarde de 17 a 19 horas, en otoño e invierno; y de 19 a 21 horas, en primavera y verano, si fuera festivo laboral; si fuera día laborable, tendrá derecho a disfrutar de ella esa tarde de 17 a 18 horas, en otoño e invierno; y de 20 a 21 horas, en primavera y verano.

Las reglas previstas en este apartado serán de aplicación en todo caso, ya estuviera vigente el régimen de custodia semanal, ya el régimen vacacional.

8ª) El progenitor al que le corresponda disfrutar en cada momento de su hija la recogerá bien en el propio colegio (día escolar) bien en el domicilio del otro progenitor (día festivo). En las entregas y recogidas, los progenitores podrán ser auxiliados por terceras personas familiares próximas de la pequeña como abuelos o tíos.

9ª) El progenitor que no tenga atribuida la guarda semanal o la estancia en un determinado día tendrá derecho a comunicar libremente con su hija durante, al menos, media hora, siempre que se respeten las actividades extraescolares y no perturbe el descanso de la misma. El otro progenitor deberá facilitar esta comunicación.

10ª) En caso de viajes o desplazamientos fuera del lugar de residencia, ambos progenitores se comprometen a comunicar al otro el lugar de estancia con la pequeña y a facilitar la comunicación. Del mismo modo, ambos progenitores se comprometen a informar cuanto antes en caso de cualquier perturbación de la salud o incidencia relevante de otra índole relacionada con la hija.

C) Los gastos extraordinarios se satisfarán entre ambos progenitores por partes iguales. En todo caso, tienen la consideración de gastos extraordinarios (exentos de la necesidad de previa determinación, en los términos del artículo 776.4 LEC ) los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos (o en lo que exceda de la cobertura) por la Seguridad Social o régimen de seguro análogo.

D) Se atribuye a la madre a la madre el uso de la vivienda familiar durante un plazo máximo de dos años a contar desde la fecha de notificación de la sentencia. Transcurrido el plazo, la madre deberá desalojar la vivienda y transmitir su posesión al padre, sin carga ni gravamen alguno. El pago del Impuesto de Bienes Inmuebles y el contrato de seguro de hogar multiriesgo será satisfecho por el propietario de la vivienda familiar, por ser gastos inherentes a la propiedad, bien por el hecho mismo de la titularidad dominical, bien por ser en beneficio de este derecho. Los restantes gastos derivados del uso de la vivienda serán de cargo del cónyuge que tiene atribuido dicho uso.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Josefina en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria y al Ministerio Fiscal por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 8 de marzo de 2018.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 18 de octubre de 2017, dictada en autos de divorcio contencioso nº 680/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 . Dicha resolución establece el divorcio de ambos cónyuges y dispone las medidas correspondientes. Dª Josefina recurre la sentencia en tres aspectos: el régimen de guarda, la pensión de alimentos y la atribución de la vivienda familiar. Dada la incidencia que el primero tiene sobre los demás, comenzaremos por aquél.

Con carácter previo, debe ponerse de manifiesto que las partes solo tiene una hija: Milagrosa , nacida el NUM000 de 2011, por lo que en la actualidad tiene 8 años.



SEGUNDO: GUARDA Y CUSTODIA.

La resolución recurrida establece un régimen de custodia compartida, en el que cada progenitor ostentaría la guarda de Milagrosa por semanas alternas, si bien durante la semana en que un progenitor no tenga atribuida la guarda de Milagrosa , tendrá derecho a disfrutar de ella en esa semana todos los martes y jueves, desde la salida del colegio hasta el día siguiente en la que la llevará al centro escolar a la hora de entrada. La sentencia modificó el régimen de guarda previsto en el auto de medidas provisionales, en el que se atribuyó la guarda a Dª Josefina , estableciendo un régimen ordinario de visitas a favor de D. Miguel Ángel . El recurrente pretende que, con ciertos matices, se vuelva al régimen establecido en el auto de medidas provisionales, atribuyendo la guarda a la madre.

El Código Civil se ocupa de la guarda y custodia compartida en el art. 92.8 , en el que se indica que, excepcionalmente, el Juez podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor. El Código Civil no define esa guarda y custodia compartida, habiendo sido entendido dicho concepto a nivel doctrinal como un sistema familiar posterior a la ruptura matrimonial o de pareja que, basado en el principio de corresponsabilidad parental, permite a ambos progenitores participar activa y equitativamente en el cuidado personal de sus hijos, pudiendo, en lo que a residencia se refiere, vivir con cada uno de ellos durante lapsos sucesivos más o menos predeterminados.

El CC vio con cautela esta novedosa institución (introducida en nuestro ordenamiento en 2005) y lo configuró como un sistema excepcional, de modo que el órgano judicial solo podía acordarla cuando fundadamente se considere que este régimen protege adecuadamente el interés superior del menor.

Sin embargo, el Tribunal Supremo ha adaptado rápidamente la institución a una realidad social cambiante, en las que los roles masculinos y femeninos se diluyen. A pesar de la literalidad del precepto, el TS no sólo ha eliminado su carácter de excepcionalidad, sino que, tal como se recoge en la sentencia de 29 de abril de 2013 (LA LEY 37196/2013) dicho régimen debe 'considerarse normal e incluso deseable', fórmula mediante la cual se protege el interés de los menores.

Igualmente, dicha sentencia esboza los criterios que deben ser tenidos en cuenta para su adopción: ' la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven '.

En todo caso, existe un principio básico que debe prevalecer: el superior interés del menor, que se corresponde con un sistema que permita la máxima relación con ambos progenitores en régimen de igualdad, lo que permitirá el mejor desarrollo afectivo del menor, salvo que existen circunstancias objetivas o subjetivas en virtud de las cuales dicho interés exija otro sistema de guarda.

En el presente caso, la recurrente hace mención a determinadas circunstancias que desaconsejan la guarda y custodia compartida.

En primer lugar, aduce el contenido del informe psicosocial. Según la recurrente, el mismo aboga por la atribución de la guarda a la madre. Es cierto que el citado informe no es un prodigio de claridad y que su conclusión no es clara, puesto que habla de guarda y custodia compartida, por un lado, y, por otro, apunta un régimen de visitas los martes y jueves desde la salida del colegio hasta el día siguiente y los fines de semana, no siendo descartable que se hayan introducido frases no correspondientes al presente caso. Pero lo decisivo no es la conclusión que se realiza en el mismo, sino sus consideraciones. De entre ellas, destacamos las siguientes: 1.- Ambos progenitores poseen capacidades y recursos personales para atender las necesidades físicas y psíquicas de su hija.

2.- Se ha detectado, en las evaluaciones realizadas, la presencia de características de personalidad que les favorecen el desarrollo de sus habilidades parentales, aunque en algunas aún tengan cierta dificultades, constatándose, por la exploración realizada a la menor, que son capaces de ponerlas a su disposición.

3.- Los dos presentan tendencias para utilizar estilos educativos adecuados, que podrían posibilitar un buen desarrollo del menor en las diferentes etapas de su crecimiento.

4.- Cuentan con sistemas de apoyo familiar estables que le facilitan el cuidado de la hija.

5.- A la menor se le ha observado un gran bienestar emocional, denotando sé que se siente bien atendida, cuidada y protegida cuando está en compañía de cada uno de sus progenitores.

Específicamente en relación a D. Miguel Ángel , indica que 'con respecto a las actitudes y habilidades parentales, se le detecta que conoce las necesidades de la hija en muchos aspectos, sabe describir ampliamente sus cualidades, gustos y hábitos, así de cómo actúa educativamente con ella. También está pendiente de su situación y evolución escolar, manteniendo contactos con su profesora'.

De todos estos datos no se infiere la existencia de obstáculo alguno para el establecimiento de un sistema de guarda compartida. Al contrario, tales datos dan a entender que sería el más adecuado para Milagrosa , al permitirle mantener su relación con ambos progenitores en régimen de igualdad. A ello, hay que unir que ambos progenitores residen en la misma localidad (Dª Josefina en lo que era el domicilio familiar y D. Miguel Ángel en el domicilio de sus padres), por lo que Milagrosa permanece en el mismo ámbito geográfico, sin disfunciones para ella.

En segundo lugar, la recurrente alega 'reiterados incumplimientos del régimen de visitas y descuidos en la atención a la menor por parte del padre'.

Sin embargo, tales incumplimientos no han quedado acreditados, pues se pretende justificar únicamente con el interrogatorio de la madre, sin que haya indicios de los mismos en el informe psicosocial.

En cuanto a los descuidos, la recurrente aporta unos wsap coetáneos a la sentencia de instancia, que únicamente ponen de manifiesto unos acontecimientos nimios, relativos a la rotura de unos rotuladores o a pequeños retrasos en la entrega, de los que no se puede inducir una desatención mínimamente relevante por parte de D. Miguel Ángel . Además, el informe psicosocial refleja lo contrario. En relación a esta cuestión, la recurrente pone énfasis en la situación laboral de D. Miguel Ángel , entendiendo que dicha situación le exige ocupar en ella toda la jornada, con la consiguiente falta de atención sobre Milagrosa , que habría de dejar en manos de terceros. Según resulta de informe psicosocial, D. Miguel Ángel regenta, junto a un hermano, un negocio de compraventa de coches y de reparación mecánica, chapa y pintura. Es cierto que tal actividad puede exigirle una intensa dedicación. No obstante, hay que tener en cuenta que, por un lado, que D. Miguel Ángel cuenta con los apoyos familiares necesarios para atender adecuadamente a Milagrosa y, por otro, la situación de Dª Josefina no es totalmente contraria a la del otro progenitor, pues trabaja en un supermercado, lo que puede implicar que tenga horario de trabajo por la tarde y tenga que recurrir también a la ayuda familiar para atender a Milagrosa .

En tercer lugar, Dª Josefina incide en la plena adaptación de Milagrosa al régimen establecido en la medidas provisiones.

Ello es verdad, pero no lo es menos que no existe dato alguno del que pueda inducirse que la adaptación no será la misma al régimen de custodia compartida fijado en la sentencia, teniendo en cuenta los datos que obran en el informe psicosocial a los que antes se he hecho referencia.

En consecuencia, se mantiene el régimen de guarda fijado en la sentencia.



TERCERO: PENSIÓN DE ALIMENTOS La recurrente pretende que se mantenga la pensión de alimentos establecida en las medidas provisionales.

El recurso debe ser también desestimado en este punto.

Por un lado, no se atribuye la guarda a la madre, sino que se establece una guarda compartida, por lo que cada progenitor contribuye al mantenimiento ordinario de Milagrosa mientras lo tiene en su compañía, sin perjuicio de lo dispuesto en la sentencia sobre los gastos extraordinarios.

Por otro, no existe una desproporción relevante de ingresos entre la madre y el padre que justifique, a pesar de la guarda compartida, el establecimiento de una pensión en metálico a cargo de uno de ellos. De hecho, la pensión de alimento solicitada por la recurrente para el caso de que se le atribuyera la custodia se ajusta al denominado mínimo vital, lo que implica los ingresos de D. Miguel Ángel no deben diferir mucho de los de Dª Josefina . En el mismo sentido, debe ponerse de manifiesto que la recurrente interesa que los gastos extraordinarios se abonen por mitad por ambos progenitores, lo que también pone de manifiesto la inexistencia de una desproporción relevante de ingresos de aquéllos.



CUARTO: ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA.

Dª Josefina pretende la atribución a ella y su hija de la vivienda familiar de forma indefinida, mientras que la sentencia recurrida lo hace por un plazo de dos años.

Según se deduce de lo actuado, todo apunta a que la vivienda es parte ganancial y parte privativa de D.

Miguel Ángel , pues la adquirió éste antes de la celebración del matrimonio, habiéndose pagado plazo de la misma durante la vigencia del matrimonio, sometido al régimen de gananciales ( art. 1357.2 y 1354 CC ). En el hecho tercero de la contestación se reconoce tal condición, al afirmar que 'esta parte no niega el carácter ganancial de la vivienda, pero solo de una parte'.

Este Tribunal considera ajustada a Derecho la decisión del órgano a quo de atribuir el uso de la vivienda a durante dos años. Por un lado, Dª Josefina no es titular de un interés más digno de protección que D. Miguel Ángel y que justifique la atribución de forma indefinida. No existe desproporción relevante en la situación económica de ambos y la que existe se protege mediante la atribución temporal de la vivienda por el plazo de dos años. Por otro lado, el interés de la hija también se encuentra amparado, pues va a residir en la vivienda en la que lo haga el progenitor que en cada momento ostente la guarda. El plazo fijado en la sentencia (dos años) resulta razonable para que los cónyuges liquiden la sociedad de gananciales y atribuyan la propiedad de la vivienda a quien se establezca o la vendan a un tercero.

Sin embargo, existe un extremo respecto del que no se comparte el criterio de la sentencia. En ella se establece que, transcurrido el plazo de dos años, 'la madre deberá desalojar la vivienda y trasmitir su posesión al padre, sin carga ni gravamen alguno'. Siendo la vivienda en parte ganancial y el interés de ambos progenitores dignos de una protección similar, máxime cuando se establece un régimen de guarda y custodia compartida, no resulta ajustado a Derecho que Dª Josefina tenga que abandonar la vivienda y D. Miguel Ángel la ocupe hasta que se adjudique en su totalidad a uno de ellos o a un tercero, pues tal adjudicación dependerá de la voluntad de ambos. Por ello, se opta por atribuir el uso de la vivienda a ambos progenitores por periodos de un año hasta la venta, evitándose así que el lapso de tiempo que pueda existir hasta la venta o adjudicación de la vivienda beneficiase únicamente a uno de ellos. El turno para el uso de la vivienda comenzará por D. Miguel Ángel , dado que antes lo ha tenido Dª Josefina .



QUINTO: De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Josefina contra la sentencia de 18 de octubre de 2017, dictada en autos de divorcio contencioso nº 680/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , 1.- Debemos revocar y revocamos la misma únicamente en el punto D de su parte dispositiva en lo relativo al uso de la vivienda tras su atribución por dos años a Dª Josefina ('transcurrido el plazo la madre deberá desalojar la vivienda y trasmitir su posesión al padre, sin carga ni gravamen alguno'), de modo que tras el transcurso del mismo D. Miguel Ángel y Dª Josefina tendrán atribuido el uso de la vivienda por años alternos hasta la adjudicación a uno de ellos o la trasmisión a un tercero, comenzando D. Miguel Ángel dicho periodo de alternancia. Se confirman el resto de pronunciamientos de la sentencia.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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