Sentencia CIVIL Nº 210/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 210/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 221/2019 de 28 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 210/2019

Núm. Cendoj: 17079370022019100211

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:704

Núm. Roj: SAP GI 704/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702242120188048663
Recurso de apelación 221/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal
d'Empordà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 184/2018
Parte recurrente/Solicitante: Juan Pablo
Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer
Abogado/a: Joan Bigas De Llobet
Parte recurrida: María Teresa
Procurador/a: Lluis Vergara Colomer
Abogado/a: Laura Galiana Garcia
SENTENCIA Nº 210/2019
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
MAGISTRADOS
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 28 de mayo de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 25 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 184/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal d'Empordà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, en nombre y representación de D. Juan Pablo contra Sentencia de 5 de noviembre de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. LLUIS VERGARA COLOMER, en nombre y representación de Dª. María Teresa .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. María Teresa contra D. Juan Pablo .

En relación con las costas procesales, se imponen a la parte actora.'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/05/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

Fundamentos


PRIMERO.- Por D. Juan Pablo se interpone recurso de apelación contra la sentencia que le absuelve de la demanda formulada contra el mismo por Dª María Teresa , al entender que el Juzgado ha fijado erróneamente la cuantía del procedimiento como indeterminada, cuando, a su juicio, la cuantía debe ser el 50% de la masa hereditaria, es decir 75.720,08 euros lo cual ya fue invocado en la contestación a la demanda, y que en el acto de la audiencia previa la parte manifestó su disconformidad respecto a la cuantía de la demanda que fijo la actora en indeterminada y en el acto del juicio oral también manifestó su disconformidad.

Que la sentencia de instancia no resolvió dicha cuestión y fue solicitado el complemento de la sentencia que fue denegado por auto de fecha 19 de diciembre de 2018.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- La impugnación debe ser desestimada.

Es cierto que el actor debe fijar en su escrito inicial la cuantía de la demanda de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 251 y 252. Sin embargo y como ya lo recoge la resolución de Instancia que deniega el complemento de la sentencia solicitada por la parte, por lo que se refiere a la impugnación, el artículo 255 dispone que ' el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación.' En este caso, al fijar el recurrente la cuantía de la demanda en 72.720,48 euros, en nada modificaría la calase de procedimiento ni el acceso a la casación ya que en ningún caso alcanza la cuantía exigida por el artículo 477 de la LEC para que la resolución sea recurrible en casación.

Por tanto, ni la parte demandada podía impugnar la cuantía ni era necesario que el Juzgado se pronunciara sobre ello en sentencia.

Sólo si resultara imprescindible determinar la cuantía del proceso, como ocurriría en una hipotética tasación de costas, resultarían procedente que el tribunal se pronunciara sobre esa cuestión.

En el mismo sentido se pronuncia entre otras muchas la sentencia de la AP Huelva de fecha 11 de marzo de 2019 que recoge al respecto: '

SEGUNDO.- Únicamente cuando la cuantía determine la clase de juicio debe resolver el juzgado al conocer de la primera instancia. El artículo 253 de la Ley de enjuiciamiento civil , cuando señala que 'El actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda', lo hace al efecto de determinar la clase de juicio, que será objeto de la fase inicial del procedimiento bien de oficio (por el Letrado con recurso de revisión, art. 254), bien a instancia del demandado 'cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación' (art. 255.1); lo hará el demandado en su contestación y se resolverá la cuestión en la audiencia previa o al inicio de la vista del juicio verbal (art. 255.2 y 3). El artículo 399, al expresar el contenido de la demanda, no menciona como requisito la cuantía sino sólo 'las alegaciones que procedan sobre.. clase de juicio' (apdo. 4). Coherentemente, entre las cuestiones procesales objeto de la audiencia previa menciona la Ley la adecuación del procedimiento (art. 416.1.4ª y 422) y si la decisión fuera sobreseer el juicio ordinario para seguir el verbal cabría recurso de apelación.



TERCERO.- Como la misma juzgadora reconoce, se está refiriendo a una eventual tasación futura, más aún, a una determinación futura de la cuantía derivada del recálculo que ordena. Las discrepancias que puedan existir sobre la cuantía no deben ser objeto de decisión ni de recurso en la fase declarativa sino en la de la tasación de costas. Una vez efectuada podrá ser impugnada y debe resolverse en ese trámite por el Letrado, con revisión como único recurso conforme al artículo 246.3 de la Ley procesal . En este sentido debe estimarse el recurso, para suprimir la referencia a la cuantía en la sentencia'.

También se han ocupado de resolver cuestiones como las que nos ocupan las sentencias de este Sala de 21/09/2018 (ROJ SAP H 844/2018 ) , la de 02/11/2018 (ROJ SAP H 883/2018 ) y la de 23/11/2018 (ROJ SAP H 912/2018 ) entre otras.

Procediendo en consecuencia desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de Instancia.



TERCERO - Costas procesales. Al desestimarse el recurso de apelación las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 de la L.EC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS , el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Bisbal D#Empordà , en el procedimiento ordinario nº 184/2018, del que dimana el presente rollo de apelación, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE , dicha resolución, con expresa condena en costas al recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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