Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 210/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 590/2018 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 210/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100200
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:538
Núm. Roj: SAP GR 538/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 590/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1320/2017
PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.-
S E N T E N C I A Nº 210
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 20 de marzo de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 590/2018, en los
autos de juicio ordinario nº 1320/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en
virtud de demanda de don Abilio , representado por la procuradora doña Mª José Álvarez Camacho y
defendido por la letrada doña Aurelia Sánchez Sierra; contra Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa
de Crédito , representada por la procuradora doña Mª Luisa Vallejo Bullejos y defendida por la letrada doña
Mayte Berenguer Samper
Antecedentes
PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Abilio frente a CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO 'CAJAMAR', debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato suscrito por las partes y debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir al actor la cantidad de 2.561 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada cobro hasta su total pago. No procede hacer condena en costas'.
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 24 de julio 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 7 de septiembre 2018 se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda presentada por la parte actora contra CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, declarando la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, condenando a la entidad demandada a devolver al actor la suma de 2.561 €, sin imposición de costas, habida cuenta del allanamiento a la demanda formulado por la parte demandada y de lo dispuesto en el artículo 4,2, a) del Real Decreto-Ley 1/2017 .
Contra dicha resolución se alza la parte actora alegando la infracción del artículo 395 de la LEC y del Real Decreto-Ley 1/2017.
La parte apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 4,2, a) del Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de Enero , que ' 2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ' .
En el caso de autos consta un requerimiento extrajudicial realizado por la parte actora con fecha de 27 de Febrero de 2017, en el que se le requiere a la entidad demandada para que elimine la cláusula suelo y reintegre las cantidades indebidamente percibidas, aunque no se concretan dichas cantidades.
A dicho requerimiento se le dió contestación por la entidad requerida oponiéndose a lo solicitado por entender que la cláusula no mera abusiva, siendo preciso indicar que tal requerimiento es posterior a la fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto Ley.
La Magistrada 'a quo' entiende que en este caso de allanamiento, habida cuenta de que la parte actora no concretó en su requerimiento extrajudicial previo las cantidad que reclamaba, no deben imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia, porque se ha interpuesto la demanda sin que se haya obtenido una sentencia más favorable que lo solicitado en la demanda.
El artículo 4.2 del citado Real Decreto Ley 1/17 dispone que: '2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada'.
Esta norma no rige en el presente caso, puesto que lo establecido en su apartado b) rige en los supuestos en los que ' el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3', siendo así que, en el presente caso, el consumidor sí acudió al procedimiento extrajudicial del artículo 3 del citado Real DL, sin que el hecho de la no concreción en tal requerimiento de la cantidad que reclamaba tenga relevancia, pues la citada disposición legal no exige la concreción de la cantidad que sea procedente reintegrar, limitándose a decir en su artículo 3 lo siguiente: '1. Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto-ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario.
2. Recibida la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo ; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses.
En el caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial.
3. El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo. Si lo estuviera, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo.' Por tanto, basta con que el consumidor haga una reclamación genérica, sin concreción de cantidad alguna, para que deba entenderse aplicable tal disposición, de modo que, si la entidad bancaria rechazase la reclamación y, posteriormente, se allanase a la demanda, debe correr con las costas del procedimiento judicial.
Procede, pues, la estimación del recurso.
TERCERO.- Al ser estimado el recurso de apelación interpuesto no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.2 de la LEC ).
Procede, en consecuencia, imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 Bis de Granada con fecha de 18 de Abril de 2018 en los autos de juicio ordinario número 1320/17, y previa revocación parcial de dicha resolución, debíamos: A) Imponer a la parte demandada CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO las costas causadas en la primera instancia.B) Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.
C) No hacer hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
