Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 210/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 55/2018 de 01 de Abril de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 210/2019
Núm. Cendoj: 27028370012019100199
Núm. Ecli: ES:APLU:2019:265
Núm. Roj: SAP LU 265/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00210/2019
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
JS
N.I.G. 27016 41 1 2017 0000044
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000050 /2017
Recurrente: COMUNIDAD MONTE VECINAL PEDRALBA, VALDEGUAS Y VALDEDONAS,
MONTERROSO-LUGO
Procurador: ESPERANZA RODRIGUEZ BRAGE
Abogado: MANUEL ALBERTO IGLESIAS FERNANDEZ
Recurrido: Agustina
Procurador: EUGENIO GOMEZ COUCEIRO
Abogado: JULIA MARIA PLATERO GALLEGO
S E N T E N C I A Nº 210/2019
En LUGO, a uno de abril de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de JUICIO VERBAL0000050 /2017 , procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 deCHANTADA , a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 0000055 /2018 , en los que aparece
como parte apelante, COMUNIDAD MONTE VECINAL PEDRALBA, VALDEGUAS YVALDEDONAS,
MONTERROSO-LUGO , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ESPERANZA RODRIGUEZ
BRAGE, asistido por el Abogado Sr. MANUEL ALBERTO IGLESIAS FERNANDEZ, y como parte apelada,
Dª. Agustina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. EUGENIO GOMEZ COUCEIRO, asistido
por el Abogado Sra. JULIA MARIA PLATERO GALLEGO, sobre acción declarativa de dominio y de deslinde,
siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Magistrado el Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO
REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Agustina , repreentada por el Procurador D. Eugenio Gómez Couceiro, contra la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de Pedralba, Valdeguas y Valdedonas, Monterroso-Lugo (comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Marzán), representada por la Procuradora Dña.Esperanza Rodríguez Brage, debo: 1.- Declarar que Dña. Agustina es dueña del pleno dominio y con carácter privativo, de las siguientes fincas rústicas sitas en la DIRECCION000 , municipio de Monterroso, Lugo: l. DIRECCION001 o DIRECCION002 , 2. DIRECCION003 , DIRECCION004 o DIRECCION005 , 3. DIRECCION006 , en los términos en que se describen en el suplico del escrito de demanda. 2.- Acordar el deslinde de las fincas litigiosas mencionadas y establecer los límites correspondiente a cada una de ellas en su colindancia respecto del Monte Vecinal de Pedralba, Valdeguas y Valdedonas en Marzán (Monterroso), en la forma indicada en el informe pericial de D. Cosme , de la manera que se describe en el citado informe y se ilustra gráficamente en los planos nº 5 a 7. 3.- La presente sentencia, una vez firme, servirá de título bastante para que se proceda por el Servicio de Montes de la Xunta de Galicia (Consellería de Medio Rural), a la exclusión de todas aquellas fincas arriba referidas en tanto que no forman parte de la comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de Pedralba, Valdeguas y Vadedonas de Marzán (Monterroso), al ser reconocido el dominio y titularidad particular (exclusiva) de Dña. Agustina . 4.- Condenar al Monte Vecinal en Mano Común de Pedralba, Valdeguas y Valdedonas, Monterroso, Lugo (comunidad de Montes Vecinales en Mano Común der Marzán) a abonar las costas procesales'; que ha sido recurrido por la parte Comunidad Monte Vecinal en Mano Común, Pedralba, Valdeguas y Valdedonas (Monterroso-Lugo), habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común, en el que alega error en la valoración de la prueba, señalando que no concurren los requisitos para el éxito de la acción declarativa de dominio y tampoco para estimar la acción de deslinde. Mantiene, por las razones que explica, la inexistencia de título de propiedad y falta de legitimación 'ad causam', así como falta de identificación de las fincas, existiendo diferencias significativas de superficies y linderos. Asimismo se alega en el recurso que las fincas litigiosas siempre fueron poseídas por los vecinos de Marzán, y luego pasaron a catalogarse como montes comunales. Considera el apelante que existe además incongruencia en la sentencia pues nada resuelve la misma sobre la doctrina de los actos propios aludida en su escrito de contestación a la demanda. Señala también, por las consideraciones que expone, que existe un error en la valoración de los documentos existentes en autos. Solicita el apelante, en definitiva, la estimación de su recurso, y la desestimación de la demanda, con imposición de costas.
SEGUNDO.- En la sentencia de esta Audiencia Provincial nº 285, de 13 de julio de 2018, indicábamos que los actos de clasificación por el Jurado Provincial de Montes tienen eficacia declarativa, con alcance de presunción 'iuris tantum' y consiguiente derecho de las partes a acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir las cuestiones sobre dominio y demás derechos reales. En apoyo de ello reseñábamos, a título de ejemplo, las siguientes sentencias: La sentencia nº 5 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de febrero de 2011 , que recuerda que 'Es conocida la doctrina de la Sala en relación con la eficacia de la clasificación por un Jurado Provincial de un monte como vecinal en mano común. A título de ejemplo decíamos en nuestra sentencia de 30 de junio de 2006: esta Sala que a partir de la STSJG 13/1996, de 29 de octubre , proclama con insistencia la eficacia declarativa de los actos de clasificación por un Jurado Provincial de los montes vecinales en mano común, así como aquella otra, no menos reiterada desde la STSJG 3/2000, de 8 de febrero , conforme a la cual la previa atribución de la titularidad dominical realizada por un Jurado Provincial no puede ser jurisdiccionalmente sobreestimada, pero tampoco ignorada por completo en la medida en que esa previa atribución, consecuencia, por lo general, de la constatación del estado posesorio inmemorial y continuado del monte o de que se venga 'aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas' (artículo 1 LMVMCG), persiste 'en tanto no exista sentencia firme en contra' (artículo 13 a in fine LMVMCG). Doctrina reiterada en otras muchas como la de 16-7-2004 o la de 29-6-2007 y 33-09'.
Y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº 7, de 4 de junio de 2007 , que indica que 'Ya hemos repetidamente declarado el efecto simplemente declarativo de la clasificación del Jurado, presunción iuris tantum, susceptible de ser jurisdiccionalmente revisada y, en su caso, revocada sin que pueda ser sobrestimada (Vid. SSTJ nº 12/2005 de 14 de mayo y nº 17/2006 de 17 de noviembre ), aunque ciertamente tampoco ignorada por completo ( STSJ nº 10/2005 de 17/3 )'.
Y la SAP de A Coruña de 25 de abril de 2013 (recurso 721/2011 ) que recuerda que 'La clasificación como monte vecinal es un acto administrativo, que compete a los Jurados Provinciales, y que otorga una atribución con superficie y linderos, con carácter de presunción posesoria 'iuris tantum'.
Por su parte la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº 9, de 20 de febrero de 2012 , con cita de la 31 de enero de 2012 , señala que 'El jurado, ya se ha dicho, no deslinda, sino que clasifica el monte como vecinal en mano común, y para eso lo describe como cuerpo cierto, teniendo su descripción finalidad identificativa, pero no de deslinde, y por ello ha de comprenderse que en la finalidad de la acción de deslinde se encuentra el señalamiento de límite, lo que puede conllevar un efecto -que es eventual- de recuperación o rescate, bien entendido con la más sólida doctrina que en la acción de deslinde la demanda de declaración de propiedad (como demuestra el caso que enjuiciamos) está implícita, aunque hipotética, en cuanto que resulta subordinada al ignorado resultado de determinación de lindes, mientras que en la reivindicatoria es actual y categórica como objeto inmediato de la pretensión judicial'. La relevancia de lo expuesto en relación con el motivo del recurso es que difícilmente, por no decir imposible, que con el ejercicio y en la práctica de una acción de deslinde se pueda vulnerar lo preceptuado en el art. 2º de la LMVMCG, porque, lo que se discute prioritariamente es la delimitación de la propiedad y no la propiedad en si misma, que es sólo presupuesto del ejercicio de la acción, de forma que una vez practicado el deslinde de un monte vecinal, puede predicarse de la porción de terreno que las pretensiones de la Comunidad vecinal consideraban como propio, pero que pasa a pertenecer al colindante, nunca ha tenido la consideración de monte vecinal en mano común'.
Pues bien, entrando ya en el análisis de los motivos en que se sustenta el recurso de apelación, considero que procede su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Analizaré conjuntamente todos los motivos que se articulan en el recurso.
Se viene a alegar en el mismo error en la valoración de la prueba, señalando la Comunidad del Monte Vecinal apelante que de dicha prueba resulta que no concurren los requisitos para el éxito de la acción declarativa de dominio y tampoco para estimar la acción de deslinde.
Sin embargo el examen de todo lo actuado y el visionado del CD de la vista me llevan a compartir plenamente la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que aprecie en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción, llegando la juzgadora a la conclusión, tras apreciar en su conjunto toda la prueba practicada, y con las ventajas que proporciona, además, la inmediación, que asiste la razón a la actora y la procedencia por ello de acoger su demanda, conclusión que comparte también el que ahora suscribe.
Respecto de dicha valoración de la prueba recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres nº 27, de 15 de enero de 2018 , que 'debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente'.
Efectivamente, como ya adelanté, el examen de todo lo actuado me lleva a compartir la valoración probatoria de la sentencia y a coincidir con la juzgadora en la procedencia de acoger la demanda.
Se alega por la Comunidad de Montes Vecinales apelante la inexistencia de título de propiedad y falta de legitimación 'ad causam', así como falta de identificación de las fincas, las cuales siempre fueron poseídas por los vecinos de Marzán, y luego pasaron a catalogarse como montes comunales. Señala también, por las consideraciones que expone, que existe un error en la valoración de los documentos existentes en autos, y que existe además incongruencia en la sentencia pues nada resuelve la misma sobre la doctrina de los actos propios aludida en su escrito de contestación a la demanda.
Sin embargo los motivos han de verse desestimados, pues estoy de acuerdo con la juzgadora en que por la actora Doña Agustina se acreditó su justo título, el cual es analizado con detalle en la resolución apelada y resulta justificado, además de con el informe pericial que acompañó la actora con su demanda emitido por Don Cosme , con la abundante documental aportada al efecto con su escrito rector, como, por ejemplo, las certificaciones catastrales, testamentos de Doña Marcelina y Don Marco Antonio , abuela y progenitor de la actora, escritura de cesión de derechos hereditarios, escritura de compraventa de 8 de diciembre de 1.935 de adquisición de las fincas por parte de Doña Marcelina , abuela de la actora, así como las correspondientes certificaciones registrales de inscripción de las fincas en el Registro de la Propiedad, liquidaciones del impuesto de sucesiones de Doña Marcelina y Don Marco Antonio , en las que aparecen relacionadas las fincas litigiosas, recibos de contribución territorial, impuesto sobre bienes inmuebles, etc. Tal titularidad y tracto sucesivo incluso se vería corroborado por la documental aportada por la Comunidad ahora apelante bajo el título 'Catastro del Marqués de la Ensenada', en concreto, por la hoja 2 del documento 3B en que se menciona como vecino a ' Ezequias ', que no puede incluso descartarse que pudiera tratarse de un antepasado de Doña Araceli , vendedora en la escritura de 1.935 (en la cual se dice que los bienes le pertenecen por herencia intestada de su padre Ezequias .....). En todo caso me remito en cuanto a esta documental aportada como 'Catastro del Marqués de la Ensenada' a los argumentos expuestos por la parte actora al inicio de la vista, los cuales se recogen en su escrito de proposición de prueba obrante en autos (folio 434 y 435).
Indicar también, como así destaca la sentencia apelada, que no consta prueba justificativa de un aprovechamiento común por parte de un grupo de vecinos, desprendiéndose incluso lo contrario, como así indica la juzgadora y comparto, de la testifical propuesta por la Comunidad de Montes Vecinales apelante a cargo de Don Isaac , comunero, cuyas manifestaciones son recogidas en la sentencia apelada. Por tanto no consta prueba justificativa de un aprovechamiento compartido, que sería el propio de un monte vecinal en mano común, lo que viene a reafirmar la titularidad por la actora de las fincas objeto del procedimiento, indicando además en las conclusiones de su informe el perito de la demandante Don Cosme que el carácter particular de las distintas parcelas litigiosas resulta de las evidencias que éstas muestran de un antiguo aprovechamiento individualizado, con claras delimitaciones y diferencias de cultivos.
En consecuencia, considero que por la actora, ahora apelada, se justificó la titularidad de las tres fincas y el tracto sucesivo descrito en su demanda.
Se hace referencia también en el recurso de apelación a la falta de identificación de las fincas.
Sobre este motivo he de indicar que al tratase de fincas que se encuentran precisamente lindando con el perímetro del Monte Vecinal, por la actora se ejercitó una acción declarativa de dominio acumulada a una de deslinde, como así ya se desprendía de su demanda (por ejemplo de su cuarto fundamento de derecho o del suplico de la misma), lo que además, por si restara al respecto algún atisbo de duda, fue aclarado por la demandante al inicio de la vista, haciendo referencia la sentencia en su segundo fundamento de derecho a ambas acciones. Por lo tanto lo pretendido por la actora, en esencia, es la determinación de los límites entre predios y una declaración de propiedad, implícita en la acción de deslinde, subordinada al resultado de determinación de lindes.
Se practicó en el procedimiento por ambas partes prueba pericial, habiéndose decantado la juzgadora por el informe emitido por el perito de la actora, Don Cosme , explicando además la sentencia las razones que le llevan a acoger dicho informe, sin que el que ahora suscribe aprecie ningún error en la valoración de la prueba, una vez he examinado todo lo actuado, incluidos ambos informes periciales y el visionado del CD de la vista.
Respecto de la prueba pericial, debe recordarse que la función de la misma es la de auxiliar al juzgador en determinados aspectos científicos, técnicos, artísticos o prácticos, en cuanto los peritos, al tener conocimientos especializados, son llamados al proceso para aportar las máximas de experiencia que el juzgador no posee o puede no poseer, y, para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto del debate. De ahí que el art. 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', de modo que los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez, sino que debe valorar dichos informes según las reglas de la sana crítica, es decir, con criterios lógicos y racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos, pudiendo el Juez optar por el más conveniente de los varios informes aportados o emitidos, si los hubiere.
Efectivamente, por la actora se aportó con su demanda un completo informe pericial emitido por el ingeniero técnico forestal e ingeniero de montes Don Cosme , en el que se realiza un detallado estudio de las fincas litigiosas, incorporando además ilustrativos croquis y planos, señalando en sus conclusiones (página 20) que pese a que no se puede esperar de la documentación de referencia presentada para las distintas parcelas una descripción exacta de las mismas, tanto por carecer en la mayor parte de los casos de capacidad técnica para realizar una medición exacta en caso de la superficie, como por las variaciones sufridas en el entorno con el paso de los años a la hora de establecer los linderos, pero que aun así las descripciones de las mismas se aproximan en gran medida a lo existente en la actualidad, de modo que teniendo en cuenta el actual parcelario del Catastro y las definiciones del perímetro del MVMC, expediente NUM000 , las fincas objetos de su informe se identifican sobre el terreno con arreglo a los títulos de propiedad y su ubicación física sobre la realidad se plasma gráficamente en los planos nº 5, 6 y 7 para su deslinde respecto del MVMC. Indica también el perito Sr. Cosme en sus conclusiones que el carácter particular de las distintas parcelas objeto de su informe resulta de las evidencias que éstas muestran de un antiguo aprovechamiento individualizado, con claras delimitaciones y diferencias de cultivos.
Ciertamente el perito de la demandante indicó en la vista que las fincas no están amojonadas, pero no podemos pasar por alto que, como ya señalé, por la actora se ejercitó una acción declarativa de dominio acumulada a una de deslinde, procedencia del deslinde que también se justifica con el informe de la Consellería de Medio Rural aportado con la demanda; o por la propia carpeta ficha del Monte, en la que se indica, de forma ciertamente ilustrativa, que el límite del mismo con fincas particulares no puede ser muy preciso, o de que se ha llegado con los límites hasta donde existe seguridad o duda razonable de que pueda pertenecer al monte, o sobre que en caso de que el monte llegara a ser calificado como vecinal, tal vez fuera necesario un deslinde parcial en tal colindancia con particulares. La sentencia de instancia hace referencia y pondera las observaciones a las que me acabo de referir contenidas en la carpeta ficha del Monte de Pedralba, Valdeguas y Valdedonas sobre los límites con fincas particulares, y no aprecio, como así se indica sin embargo en el recurso, error en la valoración de los documentos existentes en autos. Al hilo de ello trascribiré en parte la sentencia nº 5, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de abril de 2018 , que señala lo siguiente: 'Sucede, sin embargo, que la recurrente no parece percatarse o no se percata suficientemente de la 'falta de fiabilidad general' de los planos cartográficos de clasificación y de la preparatoria carpeta- ficha, reiteradamente puesta de manifiesto por esta Sala (por todas, SSTSJG 6/2012, de 31 de enero , y 38/2014, de 28 de junio ). Es más, tal y como dijimos en la última de las precitadas sentencias, no podemos coincidir con la recurrente que parece erigir en documento central o clave de su alegato a las carpetas- ficha de los expedientes clasificatorios de los montes de las contendientes, y en particular a la del monte de la actora, y no podemos coincidir porque las carpetas- fichas de ninguna manera podían ( artículo 596 LEC/1881 ), ni pueden ( artículos 1216 CC y 317.5º LEC ), ser tomadas en consideración como documentos al no estar autorizadas por funcionario competente con las solemnidades requeridas por la ley; documentos, eso sí, 'apócrifos', como bien fueron calificados por la mejor doctrina gallega de la que entonces nos hicimos eco'.
Por lo demás y como ya anticipé, la juzgadora, con las ventajas que además proporciona la inmediación, acoge las conclusiones y aclaraciones en la vista del perito propuesto por la parte actora, Don Cosme , señalando la sentencia apelada que el mismo, entre otros extremos, identifica plenamente las fincas litigiosas y que empleó fuentes oficiales y fiables.
He de recordar que en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el proceso nada impide que el juzgador, al objeto de formar su convicción, pueda decantarse por uno de los dictámenes periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, como ya dije.
Por lo tanto ha de tenerse presente que si un informe pericial goza del suficiente rigor técnico, el hecho de que el Juzgador de instancia fundamente su decisión en el mismo no sólo no vulnera las normas generales que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que tal valoración debe respetarse por el Tribunal cuando -como aquí sucede- la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juzgador de instancia descansa en parámetros lógicos y racionales y, en consecuencia, no susceptible de modificación.
El que ahora suscribe no aprecia ningún error en la valoración de la prueba, y, al igual que la juzgadora, comparto el informe pericial de la parte actora emitido por Don Cosme , el cual trabajó sobre cartografía oficial, señalando en el acto del juicio que identificó en su visita sobre el terreno elementos delimitadores de las parcelas como gavias o caminos, apreciando evidencias físicas en cada una de las fincas, las cuales describió en la vista a preguntas de la parte actora.
En todo caso me remito al contenido del informe pericial del Sr. Cosme , al igual que a sus esclarecedoras aclaraciones en la vista, en las que también explicó, y justificó, a mi entender de forma satisfactoria, las cuestiones que le fueron planteadas, entre otras, las diferencias de mensura, las cuales, bajo mi opinión, no impiden el acogimiento de la demanda planteada, pues además no podemos pasar por alto, en cuanto a la diferencia de superficie alegada, que en este procedimiento también se puso en juego por la demandante una acción de deslinde, debiendo asimismo ser ponderado que no se trata propiamente en el caso analizado de parcelas enclavadas en el Monte comunal sino situadas en los linderos del mismo, no siendo además clara la línea perimetral en la zona controvertida. Además la realidad física de las fincas litigiosas se pone de manifiesto en el indicado informe pericial del Sr. Cosme , y también en la cartografía catastral, tanto del Catastro histórico como del actual, figurando las fincas como parcelas catastrales diferenciadas, lo que viene a excluir su pertenencia al Monte vecinal en mano común, al figurar catastradas como una unidad física delimitada.
Por lo demás y en cuanto a la incongruencia que se alega en el recurso por no haberse pronunciado la sentencia sobre la doctrina de los actos propios que se invocaba en la contestación, procede la desestimación del motivo, pues la Comunidad apelante debiera haber solicitado en el Juzgado el correspondiente complemento de la sentencia de instancia vía artículo 215 LEC , como así viene indicando el Tribunal Supremo, de modo que al no haberse hecho así, el aquietamiento a que ha dado lugar impide el examen de dicha complemento en esta segunda instancia, por cuanto se incumple el requisito esencial que establece el artículo 459 LEC en cuanto dispone que 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.
Resulta claro que la 'oportunidad procesal para ello' se corresponde con la vía de complemento que establece el artículo 215 LEC , que no fue oportunamente utilizada, por lo que procede sin más la desestimación del motivo del recurso.
En todo caso y con independencia de lo expuesto, esto es, aun entrando en el análisis del motivo, procedería igualmente su desestimación, pues no creo que resulte de aplicación en este caso la doctrina de los actos propios, ya que la circunstancia de que un familiar de la actora, en concreto Don Luis Angel , formara parte en su momento de la primera Junta del Monte vecinal o firmara el acta de su constitución, no excluye ni imposibilita el posterior planteamiento por la actora de una demanda como la iniciadora del procedimiento que ahora nos ocupa, en la que, sin cuestionarse por aquélla la propia realidad del Monte, lo único que se pretende por la misma es constatar la existencia, en las proximidades del perímetro del Monte vecinal, de fincas de particulares indebidamente incluidas, total o parcialmente, en dicho perímetro, por lo que no considero que estemos ante un acto propio expresivo de una voluntad vinculante que impida el ulterior ejercicio por la actora de su acción judicial en los términos en que la misma fue planteada.
En virtud de todo lo expuesto se está en el caso de desestimar el recurso de apelación y todos los motivos en que el mismo se sustentaba, confirmando por sus acertados argumentos la resolución de instancia, los cuales doy por reproducidos en todo lo no consignado en la presente resolución.
De igual parecer es el Ministerio Fiscal, que emitió informe el pasado 26 de febrero, una vez se le dio traslado por la Sala, solicitando en el mismo la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante, al haber sido desestimado su recurso ( artículos 394.1 y 398.1 LEC ).
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña Esperanza Rodríguez Brage, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE PEDRALBA, VALDEGUAS Y VALDEDONAS.Se confirma la sentencia.
Se imponen las costas a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

