Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 210/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 62/2018 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO
Nº de sentencia: 210/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100204
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:205
Núm. Roj: SAP MA 205/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 210/19
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JAIME NOGUES GARCIADRO
DOÑA MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ANTEQUERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 62/2018
JUICIO Nº 646/2014
En la Ciudad de Málaga a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve. .
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio
de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos
D Eulalio que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados
por / la Procuradora Dª MILAGROSA NUEVO ABALOS y defendidos por el letrado D MANUEL GARCIA
ORELLANA. Son partes recurridas Dª Evangelina , que en la instancia ha litigado como parte demandada
y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA ANTONIA CABRERO GARCIA y
defendidos por el letrado D FRANCISCO MOLINA CASTILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25/09/17, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' QUE DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Sra. Milagrosa Nuevo Abalos, en nombre y representación de D. Eulalio , contra Dª. Evangelina , con imposición de las costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25/03/19 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Por la representación procesal de D. Eulalio , que comparece en calidad de apelante, se alega que ha existido infracción de los articulos 1281 y siguientes del código civil , respecto a la interpretación de la escritura de reconocimiento de deuda de fecha 7 de marzo de 2012. Ya que la demandada, a partir de septiembre de 2009, dejó de abonar el 50% de la amortización mensual del préstamo, por lo que el recurrente tuvo que hacer frente al 100% del mismo, adeudando la cantidad de 20.077,76 €, que es el 50% de la cantidad abonada. Por todo ello se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se acceda a lo solicitado.
Por la representación procesal de Dª. Evangelina , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO : Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente, habrá que tener en cuenta que son hechos reconocidos en la demanda los que siguen: 1) Que en fecha 5 de febrero de 2009, formalizaron un préstamo hipotecario por importe de 180.000 €, que gravaba la vivienda, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alameda, siendo dueño las partes, en pleno dominio, con carácter privativo, por mitad e indiviso.
2) Que el mencionado préstamo se comenzó a pagar en la cuenta conjunta de las partes, hasta el mes de agosto de 2009 incluido.
3) Desde septiembre de 2009, y hasta que la vivienda fue vendida, no ha habido ingreso alguno por parte de Dª Evangelina , haciendose cargo de todos los gastos D. Eulalio .
4) Con el fin de liquidar este préstamo hipotecario, en fecha 7 de marzo de 2013, se vendió la casa por importe equivalente a la cancelación del préstamo hipotecario. Constando en las actuaciones, como documento nº 4, la escritura pública de cancelación de hipoteca.
Por otra parte la demandada, aporta una escritura pública de reconocimiento de deuda, fechada el dia 7 de marzo de 2012, en la que se recoge al objeto de proceder a la cancelación de la parte proporcional del prestamo hipotecario que Dª. Evangelina , mantiene en la entidad de crédito Cajasur, ésta, reconoce adeudar a D. Sergio , la cantidad de 10.000 €; y a D. Eulalio , la cantidad de 5.000 €; cantidades que han sido abonadas en la cuenta que mantiene en dicha entidad....
Pues bien, en base a esos datos, la parte recurrente manifiesta que existe infracción de los articulos 1281 y siguientes respecto de la interpretación de los contratos, y así manifiesta que el citado contrato de reconocimiento de deuda, se refiere a la liquidación del préstamo hipotecario, con respecto a la entidad Cajasur, pero que desde el año 2009, concretamente septiembre, el demandante ha abonado todos los gastos, y por lo tanto la demandada debe abonar el 50% de la cantidad pagada.
En el caso de autos, para determinar la verdadera intencionalidad de las partes, existe el interrogatorio del actor, que en el acto del juicio reconoció de forma expresa y terminante que el escrito de reconocimiento de deuda, era para la liquidación de la hipoteca y de las cuotas de la misma. Luego no puede alegarse error en la valoración de la prueba, ni infracción de los articulos 1281 y siguientes de la LEC , ya que del resultado de la documental es claro, pero a mayor abundamiento, y siguiendo las reglas de la carga de la prueba previstas en el articulo 217 de la LEC , de la certificación remitida por la entidad Caja Sur, no resulta acreditada, el pago de la totalidad de la cantidad reclamada por el actor.
Por todo lo expuesto, si después de practicadas todas las pruebas, existieran dudas sobre el hecho base de la pretensión, ( articulo 217 LEC ), esta será desestimada. Y resulta claro que de la escritura de reconocimiento de deuda, y de la declaración del actor, este documento se hizo ( con intervención de letrados), para liquidar la hipoteca y las cuotas de la misma, resultando extraño, que no se hiciera referencia a pagos pendientes por parte de la demandada. Pero a parte de esta cuestión, no se ha presentado una prueba clara y terminante, de los pagos realizados por cada una de las partes durante la subsistencia del préstamo.
TERCERO : Por todo lo expuesto procede la confirmación de la resolución recurrida, dándose por reproducidos sus fundamentos jurídicos, y, a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC , imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
: Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Eulalio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Antequera, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

