Sentencia CIVIL Nº 210/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 210/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 971/2017 de 10 de Abril de 2019

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 210/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100209

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:990

Núm. Roj: SAP MA 990/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECINUEVE DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 1450/2016.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 971/2017.
SENTENCIA Nº 210/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a diez de abril de dos mil diecinueve. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1450/2016, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de
doña Lorenza , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen
Martínez Torres y defendida por el Letrado don Alfonso Bueno Hernández, contra la entidad 'Aegón Santander
Vida Seguros y Reaseguros', entidad representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña
Mata Payaá Nadal y defendida por el Letrado don Salustianio Díez González; actuaciones procesales que
se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga se siguió juicio ordinario número 1450/2016, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha tres de marzo de dos mil diecisiete se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. María del Carmen Martínez Torres, en nombre y representación de Dña. Lorenza , asistido por el Letrado D. Alfonso Bueno Hernández, contra la entidad Aegón Santander Vida, representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Marta Paya Nadal y asistido por el Letrado D. Salustiano Díez González, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra la misma formuladas en la demanda, con imposición a la actora de las costas judiciales causadas'.



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia Provincial, en donde por turno de reparto correspondió su conocimiento a esta Sección Quinta bajo el número de Rollo 971/2017 de los de su clase, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día cuatro de abril, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia definitiva desestimatoria íntegra de la demanda, dictada en la anterior instancia bajo el número 60/2017 de las de su clase por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga, es combatida en apelación por la representación procesal de la parte demandante argumentando en su contra como motivos los siguientes. 1ª) Que, en la audiencia previa se aportó por la representación procesal de la parte demandante documental privada justificativa de (i) que la demandante con posterioridad a la demanda canceló con fondos propios el préstamo de treinta mil seiscientos setenta y cinco euros (30.675 €) que estaba vinculada al seguro de vida, y (ii) que con fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis el 'Banco Santander' le concedió con posterioridad a la demanda un préstamo de cuarenta y dos mil novecientos setenta y cinco euros (42.975 €); 2º) Que, la juzgadora acordó conceder diez días a las partes para que por escrito formularan conclusiones, habiendo sorprendido a la parte el dictado de la sentencia sin haber vencido el indicado plazo; 3º) Que la fundamentación de la sentencia en breve, en la que conforme al artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro y con referencia a una sentencia reciente del Tribunal Supremo, resuelve acordar que la actora había ocultado de forma intencionada y dolosa la patología preexistente y, por ello, procede a desestimar la reclamación que interesaba en demanda; 4º) Que, sin embargo, hay una jurisprudencia específica del Alto Tribunal y de las Audiencias Provinciales, que se manifiestan en contrario, ya que habrá que ver cada litigio de manera individual para llevar a la conclusión de si se están ocultando datos y la mala fe por parte del tomador del seguro; 5º) En el caso, se le concedieron a la demandante dos préstamos, uno se canceló con el abono de la prestación por incapacidad permanente absoluta por 'Santander Seguros', que se aportó junto con el escrito de conclusiones, donde expresamente queda demostrado que es el propio banco quien era sabedor de la situación d ella demandante; 6º) Que, no dejaba de resultar sorprendente que en los seguros obligados a contratar se designa como beneficiario al 'Banco de Santander', de forma irrevocable, cancelando posteriormente el crédito que da origen a la póliza de vida, ya que el préstamo se canceló; 7º) Que, la parte más débil de la contratación, el consumidor, no puede verse perjudicada por las argucias y artimañas del 'Grupo Santander', tanto de sus entidades financieras como de las aseguradoras del grupo, como es el caso, ya que existían patologías en la demandante-prestataria que, como asegurada, nunca ocultó, pues el 'Banco de Santander' conocía perfectamente las mismas, sin engañar, ya que ni tan siquiera se quedó con la copia del contrato de seguro, siendo el mediador de la intervención en la oficina del la entidad bancaria quien la engañó, no al contrario, pues la mediadora conocía perfectamente que la demandante sufría de 'EPOC' y de 'obesidad', siendo en el documento del I.N.S.S. donde se recoge la incapacidad permanente absoluta por dicho cuadro clínico (obesidad severa), delimitando la juzgadora en su sentencia una parte del cuestionario de salud donde aparece el número 4º en donde ha sido diagnosticada y/o tratada de obesidad, contestando en el recuadro con un aspa que 'no!', mientras que en otras enfermedades tales como infartos, cáncer, diabetes, depresión, etc., se puede ocultar dichas enfermedades, pero dífícilmente en un caso en el que la cliente no puede respirar, teniendo obesidad severa, salvo que el empleado de la mediadora no observara que la demandada vive dependiendo las 24 horas del día de una bombona de oxígeno, hecho altamente inexplicable, y 8º) Por último, reseña que la demandante nunca dejó de pagar las amortizaciones del préstamo, habiendo habido en el caso una clara vulneración de las obligaciones de ambas partes en una claro desequilibrio entre las mismas, ex artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y 1269 del Código Civil, por lo que no existe dolo ni mala fe del asegurado, motivos en base a los cuales procede a peticionar del tribunal de alzada la revocación de la sentencia apelada mediante otra que estime el suplico de la demanda inicial.



SEGUNDO.- Así las cosas, planteada la disconformidad de la parte demandante con el fallo desestimatorio de su pretensión rectora de demanda, como es de ver son diversos y variados los motivos sobre los que se sustenta el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, debiendo precisar el tribunal colegiado en contestación conjunta a los tres primeros de ellos que, efectivamente, a la celebración de la audiencia previa, según consta en la grabación videográfica, las partes concluyeron el acto dejando las actuaciones finalizadas para el dictado de sentencia, haciendo uso de la facultad a que se refiere el artículo 429.8 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, si bien con la particularidad que en razón a la doci8mental que en dicho momento era aportada por la parte demandante y de la que no se dio copia a la adversa demandada, las juzgadora de primer grado concedió diez días a partes partes para que por escrito formularan (ambas) alegaciones, con el plus para la demandada que que pudiera impugnar la documentación expresada,plazo éste que de no haber sido respetado, en absoluto, genera ningún efecto en las actuaciones procesales a partir del momento en el que la recurrente no le vincula ningún efecto concreto de indefensión, sin interesar ni tan siquiera nulidad de actuaciones, habiendo limitado su defensa a solicitar la revocación de la sentencia en los términos anteriormente indicados, suerte adversa que, del mismo modo, ha de llevar la denunciada 'brevedad' de la resolución apelada, al parecer, en el sentido de calificarse de carente de motivación, ex artículo 218 de la Ley Procesal, ya que parece olvidar la interesada apelante que si bien cierto es que a virtud de lo previsto en la indicada norma procesal, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, efectivamente, se previene que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, esto, sin embargo, no significa, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto 'claridad' y 'precisión', no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, doctrina la expuesta que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece como resultado el rechazo de la tesis defendida por la recurrente, por cuanto que, en primer término, insistimos, no peticiona en ningún momento se declare la nulidad de la misma, limitándose a solicitar su revocación mediante un pronunciamiento por el que se estime íntegramente su demanda, pero, es más, en segundo lugar, a nuestro entender, sucede que la juzgadora de primer grado, con mayor o menor profundidad, acertadamente o no, en nuestro caso entendemos que sí, valora las circunstancias concurrentes en el caso y llega a unas conclusiones determinadas, perfectamente entendibles a las partes, de ahí que no quepa hablar de carencia de motivación de la resolución judicial definitiva dictada, habida cuenta que de sus razonamientos se colige la decisión del fallo posibilitando a la parte interesada a formular en su contra, como así ha sido, cuántos motivos ha tenido por convenientes para desvirtuar el pronunciamiento emitido, dando con ello fiel cumplimiento a la determinación que establece la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con esta cuestión al señalar en sentencia de 8 de octubre de 2009, con cita de las anteriores de 5 noviembre 1992, 20 febrero 1993, 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003, que se da cumplimiento al requisito de la motivación cuando '... , sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ...', lo que reconduce esta cuestión a resolverse en sentido desestimatorio de la tesis apelante, máxime cuando, a mayor abundamiento, analizada la cuestión desde la perspectiva de valoración probatoria, sucede que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador/a de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, cual así ha sucdedido, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, resultando en el supuesto que analizamos que la juzgadora 'a quo', por decisión de las partes, tan solo ha contado con material probatorio documental, el aportado con los escritos rectores del procedimiento, demanda y contestación, junto con los adicionales que se presentaran en el acto de la audiencia previa, y de todo su conjunto, en manera alguna, cabe colegir la certeza de las denuncias que realiza en su escrito formalizador del recurso de apelación en torno al engaño sufrido de adverso y al conocimiento que atribuye a la demandada de su situación personal, nada más lejos de la realidad si nos atenemos al hecho de que en su demanda parte como base de su reclamación de la inexistencia de haber rellenado el cuestionario al que se refiere el artículo 10 de la ley de Contrato de Seguro, cuando las pruebas han evidenciado lo contrario, es más, el aportado con la contestación a la demanda ni tan siquiera fue impugnado, dándole así plena y absoluta virtualidad probatoria, teniendo en cuenta que los contratos en materia de seguros descansan sobre el principio de la buena fe con que deben actuar las partes - 'uberrimae bonae fidei'- exigiendo inexcusablemente la colaboración del futuro asegurado, en el sentido, como apunta la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1989, de dar a conocer con lealtad, exactitud y diligencia al posible asegurador todas aquellas circunstancias que éste debe conocer para poder decidir, con el máximo conocimiento de datos que sólo el futuro asegurado puede aportarle, si acepta o no la concertación del proyectado seguro, pues si el asegurador asume el riesgo y cuantifica la prima en función de la declaración, el tomador declarante confía en que la cobertura exista y precisamente por ello paga la prima, de ahí que el artículo 10 de la Ley 50/1980 determine, conforme a las reglas de equidad, que si el siniestro asegurado sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración rescisoria, las prestaciones se reducirán proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, yendo aún más lejos el legislador cuando previene a renglón seguido que en aquellos casos en los que medie dolo o culpa grave del tomador del seguro queda el asegurador liberado completamente del pago de la prestación, sin que pueda obviarse recordar en el caso como el clausulado negocial quedó redactado en consonancia con lo establecido en el artículo 10.2 de la mencionada Ley 50/1980, a cuya virtud el asegurador difícilmente puede obtener información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, de ahí que precise la ayuda y colaboración del futuro contratante, requiriéndole la información precisa para la concreción y valoración del riesgo, datos esenciales los peticionados en el cuestionario que, a juicio del tribunal, fueron omitidos deliberadamente por la tomadora y que tienen una incidencia directa en la resolución de la cuestión litigiosa, sin que se pueda imputar esa información al empleado de la aseguradora y/o bancario que interviniera en su elaboración, pues no es a él a quien compete declarar los padecimientos sufridos por la contratante, a simple vista, como al parecer, pretende llevar a cabo la recurrente, sino que, en todo caso, es a la interesada contratante, a quien exclusivamente le corresponde, no siendo imprescindible que el tan controvertido 'cuestionario' se presente individualizado de la solicitud, proposición o póliza a concertar, siendo perfectamente factible que esa dualidad de fines se cumplan en un mismo documento sin que con ello se entre el colisión con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 50/1980, aspecto sobre el que la Sala Primera del Tribunal Supremo se pronuncia en sentencia de 31 de mayo de 2004 cuando, como cita de las sentencias anteriores de 24 de junio de 1999 y 2 de abril de 2001, recoge literalmente que 'la jurisprudencia no exige una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina 'cuestionario' [...] dándole plena eficacia a la 'declaración estado salud' que figura impresa en la póliza firmada por el asegurado ...', lo que reproduce en la posterior de 23 de septiembre de 2005, añadiendo en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1999 y 15 de octubre de 2003 como doctrina que la persona que firma un escrito asume en su totalidad su contenido en la medida en que nadie le obliga a firmar dónde no quiere, careciendo de trascendencia el que materialmente se cumplimente el cuestionario por quien no es el tomador de la póliza, no cabiendo más que entender del material probatorio aportado a los autos, como bien hace la juzgadora de primer grado, que la demandante tenía un más que cabal conocimiento, omitiendo ponerlo en conocimiento de la otra parte contratante, circunstancia que de haberse producido hubiese determinado, bien una negativa a la concertación, bien la posibilidad de pactar una prima muy diferente a la establecida en función a las circunstancias que concurrían en el riego asegurado, lo que debió transmitir a la aseguradora para que pudiera actuar en consecuencia en la forma que hubiese tenido por conveniente, situación que a juicio del tribunal 'ad quem' es determinante de la existencia del dolo, entendido el mismo como el error provocado por la actuación insidiosa de una parte contratante, según el artículo 1269 del Código Civil, es decir, el engaño causado maliciosamente, engaño sugerido a un contratante, haciéndole creer lo que no existe u ocultando la realidad, como dice la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1996, comportamiento doloso que, además, según recogen las sentencias de 26 de octubre de 1981, 15 de julio de 1987, 27 de septiembre de 1990, 21 de julio de 1993, 29 de marzo de 1994 y 6 de febrero de 2001, puede consistir no sólo en la insidia o maquinación directa sino también en la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte, teniendo en esta conceptuación plena cabida la actuación de la demandante, dado concurrir en el caso la existencia del requisito subjetivo de la mala fe, y el objetivo de la gravedad, lo que posibilita el liberar a la demandada de la prestación indemnizatoria solicitada de contrario mediante el dictado de una sentencia confirmatoria de la apelada en esta alzada en la forma que se concretará en la parte dispositiva.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación planteado, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Lorenza , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Torres, contra la sentencia de tres de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga, en autos de juicio ordinario número 1450/2016, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, procediendo la devolución de las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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