Sentencia Civil Nº 210/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 210/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 954/2017 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 210/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100205

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:644

Núm. Roj: SAP NA 644/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000210/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 04 de abril del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 954/2017, derivado
del Juicio cambiario nº 195/2017 - 01, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante, la demandada , GAPS COMUNICACIÓN PAMPLONA S.L., representada por el Procurador D.
Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Manuel Chamorro Posada; parte apelada, la demandante,
FINANZAREL, representada por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y asistida por el Letrado D. Pablo
López de Vega.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 17 de julio del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Juicio cambiario nº 195/2017 - 01, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimando la oposición formulada por la parte demandada GAPS COMUNICACIÓN PAMPLONA SL y estimando la impugnación a la oposición debo condenar y condeno a la demandada al pago de las cuantías interesadas en la reclamación cambiaria deduciendo la suma de 5.000 euros en concepto de pago parcial efectuado por la deudora, sin imposición de costas '

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante GAPS COMUNICACIÓN PAMPLONA S.L.



CUARTO.- La parte apelada, FINANZAREL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 954/2017, habiéndose señalado el día 26 de marzo de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Párrafo: resolución fuera de plazo

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento Finanzarel S.L. formuló demanda de juicio cambiario en reclamación de 18.895,05 euros del principal de dos pagarés contra Gaps Comunicación Pamplona S.L., para lo que sigue Gaps, dictando el Juzgado al que fue repartida, Primera Instancia núm. 4 de Pamplona, auto de 3 de abril de 2017, por el que se requirió de pago a los demandados, del principal, y lo calculado para intereses, gastos y costas, practicándose embargo preventivo, y anunciando la ejecución.

La requerida Gaps compareció oponiéndose a la pretensión cambiaria con base al pago parcial y pacto de no pedir, sustanciándose el juicio verbal de oposición, sin celebrar vista, la sentencia del Juzgado de 17 de julio de 2017 desestimó la oposición y estimó la impugnación a la oposición, con condena a la demanda al pago de las cuantías interesadas en el reclamación cambiaria, deduciendo la suma de 5.000 euros en concepto de pago parcial efectuado por la deudora, sin imposición de costas.

Gaps interpuso recurso de apelación, con argumentos procesales u de fondo, y ha deducido su escrito de oposición Finanzarel, sin impugnar la sentencia en ningún extremo.



SEGUNDO.- Fáctico La relación de hechos de la sentencia, que se aceptan en lo que son relevantes para resolver la apelación, se reducen a: 1.- La demandante de oposición Gaps firmó dos pagarés con fecha 29 de noviembre de 2011 en favor de la demandada cambiaria Finanzarel, con vencimientos del 29 de diciembre de 2016 y 29 de enero de 2017, por principal de 18.050,73 euros, los cuales no ha atendido la deudora, cuando la acreedora los presentó al cobro.

2.- Gaps realizó un pago de 5.000 euros a Finanzarel mediante transferencia bancaria de 29 de diciembre de 2016, a cuenta de la deuda del primero de los pagarés.

3.- En correo electrónico de 16 de enero de 2017 un responsable de Finanzarel se dirigió al de Gaps, indicando la preferencia por que el impago se resolviera de manera amistosa, ofreciendo la negociación de un nuevo calendario de pagos, y urgiendo algún pago parcial, en los términos del documento núm. 3 acompañado con la demanda de oposición, y que se reproduce en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, al que se hace expresa remisión.

4.- En nuevo correo electrónico de Finanzarel a Gaps de 7 de febrero de 2017, comunicó que, ante la ausencia de pagos parciales sobre la deuda, iniciaría acciones legales tendentes al cobro de la misma.

El recurso de apelación de la demandante de oposición en el juicio cambiario no denuncia el error en la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida, ni señala datos de hecho ignorados o alterados en la valoración de instancia, ni un resultado fáctico concreto que postule introducir.

Se limita a dos alegaciones de tipo valorativo, que son cuestión de derecho aplicable.



TERCERO.- Incongruencia y excepción de pago parcial El recurso de apelación de Gaps aduce, en primer lugar, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia prohibida por art. 218.1 LEC, por razón de que el fallo pone que desestima la oposición formulada y estima la impugnación, cuando debiera poner que estima parcialmente la oposición, toda vez que la firmante de los pagarés alegó no adeudar el importe reclamado, al haber pagado ya 5.000 euros al vencimiento del primero de ellos, y la sentencia reconoce que fue así.

Al margen de que la recurrente no extrae ninguna consecuencia anulatoria o revocatoria precisa de su censura de incongruencia, resulta cristalino que no ha incurrido la sentencia recaída en dicho vicio procesal en la regulación intrínseca o ideológica de las sentencias.

La doctrina general de la Sala I TS afirma con carácter general que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( STS de 6 de marzo de 2013), de forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, 'ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' ( SSTS de 11 de septiembre de 2014 y 6 de julio de 2015).

Y en el supuesto de autos, si se comparan lo que pidió la demanda de oposición la impugnación de la poseedora de los pagarés, y lo que pone la parte dispositiva de la sentencia, es llano, en coherencia con la fundamentación jurídica, en la cual se consigna que la oposición reconoce la deuda instrumentada en los pagarés y un pago parcial de 5.000 euros, y la impugnación admite este pago parcial, que se condena al pago de las cuantías de los pagarés, 'deduciendo la suma de 5.000 euros en concepto de pago parcial efectuado por la deudora'.

Por lo tanto, se resuelve expresamente sobre lo pedido, sin que falte nada por pronunciar, ni se pronuncie nada distinto de lo que pedido por Gaps y resistido por Finanzarel.

Otra cuestión es retórica o meramente formalista, en el sentido de que el fallo no haya puesto 'desestimando parcialmente' la oposición, que es lo mismo que estimarla parcialmente, lo cual resulta algo anecdótico, puesto que lo que toca a la regulación procesal de las sentencias son los pronunciamientos claros y expresos sobre el objeto del juicio cambiario y el de oposición, y no las fórmulas de estilo.

El fallo es congruente y claro, y ciertamente desestima la oposición, aunque admite una excepción de pago parcial o pluspetición.



CUARTO.- Pacto de non petendo, aplazamiento, y tolerancia del acreedor La otra alegación del recurso de apelación, la que sí está al servicio de la revocación de la desestimación parcial de la oposición, consiste en excepcionar lo que dice fue un pacto de no pedir entre las partes.

No hay duda, según admite la sentencia apelada, que la excepción es viable conforme al art. 67 LCCh, dado que 'e l deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él', y el demandado cambiario puede oponer, además, la excepción de la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige. Sería siempre excepción personal o causal, que es la que deriva del contrato o negocio causal y que sólo pueden articularse frente a los partícipes en el mismo, que como en el caso, son Gaps y Finanzarel.

Otra cosa es que resulte digna de acogimiento, como no lo considera el juzgador a quo, ni tampoco el tribunal en esta segunda instancia.

En principio, no queda nada claro qué género de pacto opone la recurrente Gaps: En la demanda de oposición se habla de 'la clara novación con promesa de no pedir', sin que se especifique si la novación es extintiva de la obligación articulada en los pagarés, o modificativa, y en qué sentido y medida.

El recurso entiende acreditada 'la clara oferta de un compromiso de aplazamiento'.

Obviamente son cosas diferentes, la extinción por condonación del crédito, la modificación pacticia del vencimiento, la concesión de un aplazamiento, o en fin, la pura tolerancia del acreedor y tenedor de los pagarés ante el impago, de modo que no ejercite por el momento la acción cambiaria.

El pactum de non petendo del Derecho romano no era causa de extinción de la obligación, sino que suministraba al deudor la base para oponer una excepción, la exceptio pacti, alegando su existencia ante el ejercicio de la acción por el titular del crédito.

Actualmente puede concebirse como una modalidad de mutuo disenso indirecto.

El pacto de no pedir en el campo de los títulos cambiarios ha tenido una utilidad específica con los pagarés de favor o de complacencia, que como expone la STS de 6 de junio de 2011, se caracteriza porque la causa externa de la declaración cambiaria está constituida por el designio del declarante de favorecer al tomador para aumentar su crédito y, en su caso, facilitar su descuento bancario: 'responde a un contrato por el que el librador se obliga frente al tomador tan solo aparentemente, sin perjuicio de que asuma una posición próxima a la del avalista cambiario para el caso de que el título circule cambiariamente'. El tomador favorecido se obliga alternativamente, o a no presentar el pagaré al cobro si una vez llegado el vencimiento está en posesión del mismo, o a proveer al librador de fondos con lo que atender su pago.

Este pacto es determinante de que el tomador asuma frente al librador la obligación de mantenerle indemne pese a la asunción de la obligación cambiaria frente a terceros acreedores cambiarios y, en el caso de ejercitar el mismo la acción cambiaria, el deudor cambiario favorecedor puede oponer al acreedor favorecido la excepción personal de pacto de no pedir. Nada qué ver con el supuesto de autos.

Lo que se prueba es que, ante el vencimiento del primero de los pagarés, el 29 de diciembre de 2016, la deudora realiza una transferencia bancaria para pago de 5.000 euros, y posteriormente, antes del segundo vencimiento, al de 18 días, la acreedora se muestra tolerante con la deudora, y manifiesta que prefiere refinanciar mediante un nuevo calendario de pagos, indagando si es posible un pago parcial como demostración de la buena disposición de la deudora. Por consiguiente, no hay una novación de ningún tipo, y sí una propuesta de posible aplazamiento, condicionada, que no se llega a plasmar en nada concreto. Ello porque, vencido el segundo pagaré el 29 de enero de 2017 no hay pago, tampoco parcial, ni renegociación de distintos demorados vencimientos.

Lo mismo que concluye lógicamente la sentencia recurrida, razonando que el pago parcial urgido el 16 de enero de 2017 para llegar a un pacto de nuevo aplazamiento no pueden ser los 5.000 euros pagados 18 días antes, y precisamente el día del vencimiento del primer pagaré. Toda la confusa argumentación del recurso acerca de que Finanzarel no tenía por hecho tal pago, ni acredita el buen fin de la transferencia bancaria, y no asumió en la demanda del juicio cambiario el haber recibido los 5.000 euros, carece de relevancia para llevarnos a ninguna otra conclusión, dado que la aplicación retroactiva de dicho pago parcial no abona la existencia de un convenio entre las partes de ningún tipo.

Sencillamente, el acreedor cambiario toleró el pago parcial de un primer pagaré vencido, estuvo dispuesto a no ejercer reclamación, a cambio de una refinanciación, pero ésta nunca llegó a materializarse, y su tolerancia desapareció después de que venciera el segundo pagaré, sin haber recibido más pagos.

Esto así, cumple el rechazo del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia de la instancia.



QUINTO.- Costas La sentencia recurrida no pronuncia reembolso de las costas a cargo de ninguna de las partes, aspecto que no ha sido objeto de esta apelación.

Conforme a lo prevenido en el art. 398.1 LEC la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto conlleva que se haga imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por GAPS COMUNICACIÓN PAMPLONA S.L., representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ, siendo parte recurrida FINANZAREL S.L., representada por el Procurador de los Tribunales ALBERTO MIRAMÓN GOMARA, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pamplona/Iruña de 17 de julio de 2017, la cual se confirma en todos los extremos de su fallo.

Se pronuncia la condena a la parte recurrente al reembolso de las costas de esta alzada.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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