Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 210/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 151/2018 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 210/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019100234
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:234
Núm. Roj: SAP LO 234/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00210/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: BCD
N.I.G. 26089 42 1 2017 0002554
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000151 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000398 /2017
Recurrente: Plácido
Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Abogado:
Recurrido: Balbino , Santos
Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA,
Abogado: LUIS LOPEZ MUÑOZ,
SENTENCIA Nº 210 DE 2019
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a 11 de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario
nº 398/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 151/2018 ; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de noviembre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en cuyo fallo se recogía: 'Estimo la demanda presentada por la representación de Balbino y, por tanto, condeno a Plácido y a Santos a pagar al demandante la cantidad de 13.521,40 euros cada uno de ellos.
A dichas cantidades resultarán de aplicación los intereses correspondientes.
Condeno a los demandados al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Plácido se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de marzo de 2018. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda presentada por don Balbino frente a don Plácido y don Santos , y condena a los demandados a pagar al actor la suma, cada uno de ellos, de 13521,40 euros, con sus intereses, imponiendo a los demandados las costas del procedimiento.
SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante don Plácido , alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación error en la valoración de la prueba, falta de legitimación activa ad causam, pues el demandante no ha acreditado el pago que reclama, ni que el dinero se haya transmitido desde una cuenta de un familiar del demandante, ni que el pago por un tercero no prive de legitimación para reclamar al demandante; ha quedado acreditado con la documental aportada que los pagos se realizaron desde una cuenta titularidad de una tercera persona que no es el actor, por lo que será quien hizo el pago quien pueda en su caso reclamar la cantidad que pagó, y no el actor. Suplica a la sala dicte sentencia que estime el recurso, revoque la de instancia y absuelva a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas, con condena en costas a la parte actora.
TERCERO: Siendo que el apelante don Plácido ; al igual que el codemandado no personado en autos don Santos ; fue declarado en situación procesal de rebeldía, cesando en la misma al personarse en el procedimiento transcurrido el plazo para contestar a la demanda, y vistas las alegaciones del recurso de apelación, son de interés los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 19 de febrero de 2010 : 'Segundo: Lo primero que se hace preciso delimitar es el alcance de esta alzada en casos, como el presente, en los que los demandados han estado en rebeldía en la instancia y por tanto no han formulado alegación alguna en los periodos legalmente correspondientes. Es una cuestión que debe ser examinada previamente para delimitar el alcance y objeto de esta alzada, para poder determinar en qué situación queda la parte apelante, rebelde en primera instancia, en relación a los motivos que puede alegar en sus respectivos recursos. En tal sentido hay que señalar que estamos en presencia de lo que se puede denominar una rebeldía voluntaria, pues ambos demandados fueron emplazados correctamente, por lo que si no comparecieron en primera instancia lo fue por causas únicamente imputable a los propios apelantes. El recurso de apelación, conforme al artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite un nuevo examen de las actuaciones, que previamente al quedado delimitadas con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho formulados en los momentos procesales oportunos ante el Tribunal de primera instancia. Por su parte el artículo 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide que tras la comparecencia del demandado rebelde el proceso pueda retroceder, salvo que obviamente se declare la nulidad de actuaciones, cuestión esta no planteada. Por ello la segunda instancia no supone un nuevo juicio ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o excepciones distintas de las ya planteadas en legal forma y en los momentos procesales oportunos en primera instancia, por lo que no pueden ser examinadas cuestiones nuevas, salvo aquellas que puedan ser apreciadas de oficio por el tribunal, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la parte actora, pues la misma no podría alegar ni probar sobre las cuestiones extemporáneamente planteadas, y vulneraría los principios de igualdad de parte, preclusión, contradicción y dispositivo. En consecuencia no es factible a las partes alterar los términos del debate en el recurso de apelación , planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso argumentos no articulados en la primera instancia que alteren sustancialmente la causa de pedir, o como se decía, de oposición a los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el Juzgado 'a quo' ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte con quiebra en caso contrario de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso y sobre todo con infracción de las exigencias derivadas del artículo 24 CE y así lo señala una doctrina jurisprudencial reiterada uniforme y abundante ( SSTS y entre otras como la de fechas 2 de abril de 1962 , 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril de 1993 , 10 de diciembre de 2003 , como más reciente la STS de 9 de mayo de 2005 ). Pues bien, desde este planteamiento hay que señalar que de los diversos motivos de impugnación de la sentencia, solo pueden ser examinados en esta alzada los correspondientes a la falta de legitimación activa, incongruencia de la sentencia y falta de legitimación pasiva, no así el resto, pues este mientras los otros dos motivos afectan al fondo de la cuestión, e incluso tienen un marcado matiz jurídico, todos los restantes afectan a los hechos y al importe reclamado, por lo que de admitirse se estarían limitando las posibilidades de prueba de la parte actora al no tener conocimiento de esta cuestión en el momento procesal oportuno, esto es, tras la contestación de la demanda. Se trata por tanto de cuestiones nuevas, indebidamente planteadas en la apelación dado que debieron de incluirse en la fase declarativa del proceso y que por ello en modo alguno pueden ser ni siquiera objeto de resolución en esta alzada'.
CUARTO: Conforme al anterior razonamiento, procede examinar la falta de legitimación activa ad causam que alega la arte apelante.
Como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 28 de febrero de 2019 : '2.- Es muy conocido que la jurisprudencia había deslindado los conceptos de legitimatio ad processum y legitimatio ad causam , refiriéndose esta última a la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción (vid. las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982 , 24 de mayo de 1991 y 24 de mayo de 1995 , prácticamente coincidentes, respecto el concepto, naturaleza y alcance de la legitimación ad causam y su distinción con la processum).
No obstante, conforme la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 el Tribunal Supremo ha entendido que esta distinción carece de relevancia en la nueva normativa procesal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2014 ha declarado: ' siguiendo la STS de 20 de febrero de 2006, RC 2348/1999 , la dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la LEC, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriéndose esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( art. 10 LEC ). En segundo lugar, porque la legitimación ad causam (para el pleito) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal en tanto que supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las pretensiones jurídicas postuladas ( STS de 11 de noviembre de 2011 , entre otras), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta ( STS de 7 de noviembre de 2005 ). Como señaló esta Sala, la legitimación ad causam (para el pleito) sí tiene un componente de derecho positivo, al afectar al fondo de la litis y puede ser invocado a través del recurso de casación ( ATS de 21 de mayo de 2013 '.
QUINTO: Según resulta de la documental aportada a los autos, en fecha 8 de enero de 2014, don Balbino , don Plácido y don Santos , como prestatarios, suscribieron con la entidad Caja Rural de Navarra póliza de préstamo para consumidores, siendo el capital prestado de 30500 euros, a devolver en 72 cuotas mensuales, con vencimiento el 5 de febrero de 2020. Impagado el préstamo, la entidad Caja Rural de Navarra presentó demanda de ejecución frente a los prestatarios, en reclamación de pago solidario de la deuda, que dio lugar al procedimiento de ejecución de títulos no judiciales 716/2015 del juzgado de primera Instancia nº 3 de Logroño, que dictó auto despachando ejecución el 10 de julio de 2015, por la cantidad reclamada de 31973,87 euros de principal más otros 9590 euros calculados para intereses y costas de la ejecución. En dicho procedimiento consta la retención de salarios, y embargo de cuentas bancarias del ejecutado don Balbino por importe de 891,02 euros. Consta además el pago a la cuenta del juzgado ordenado por don Javier mediante transferencia desde la cuenta del ordenante, con fecha 19 de octubre de 2016, de la suma de 31082,85 euros por el concepto 'pago principal. Balbino '; pago que por diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2016 fue acordado transferir a la entidad ejecutante en concepto de resto de principal. Por Decreto de 2 de febrero de 2017 se aprobó la tasación de costas por la suma de 4271,35 euros, y la liquidación de intereses por la suma de 4318,99 euros. Consta igualmente el pago a la cuenta del juzgado ordenado por don Javier mediante transferencia desde la cuenta del ordenante, con fecha 30 de diciembre de 2016, de la suma de 4271,35 euros por el concepto 'pago de costas. Balbino '; pago que por diligencia de ordenación de 16 de enero de 2017 fué acordado transferir a la entidad ejecutante. Y el pago a la cuenta del juzgado ordenado por don Javier mediante transferencia desde la cuenta del ordenante, con fecha 21 de febrero de 2017, de la suma de 4318,99 euros por el concepto 'liquidación intereses Juzgado nº 3 de Logroño ETNJ 716/2015'; pago que por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2017 fue acordado transferir a la entidad ejecutante.
SEXTO: Alega el demandante don Balbino que en el referido procedimiento de ejecución abonó a la entidad bancaria por cuenta suya y de los otros dos ejecutados, la totalidad de las cantidades reclamadas en el proceso, por principal intereses y costas, por lo que resulta acreedor de la cuota que correspondería haber abonado a cada uno de los deudores, que concreta en 13521,40 euros cada uno de los codeudores. Invoca, en los fundamentos jurídicos de la demanda el art. 1158 y los arts 1137 y 1138 todos ellos del Código Civil .
Siendo que el demandante ostentaba en el anterior procedimiento de ejecución la condición de deudor solidario con los codemandados, frente a la entidad acreedora Caja Rural, y que alega que pagó la deuda reclamada en su totalidad, y ahora reclama de sus codeudores la parte que a cada uno corresponde, es obvio que la acción que ejercita el demandante es la acción de repetición del art. 1145 del Código Civil , al respecto de la que dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de abril de 2018 : 'debe recordarse, que en virtud del derecho de repetición previsto en el art. 1145 , pfo. 2º Cc , el deudor solidario que ha pagado al acreedor 'puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de éstos corresponda, con los intereses del anticipo', presumiéndose que la obligación solidaria en la relación interna entre deudores se divide a tal efecto en partes iguales, en aplicación del art. 1138 del Cc ( SSTS 29 diciembre 1987 , 17 diciembre 1992 , 22 julio 1994 , 4 enero 1999 , 16 julio 2001 , 11 marzo 2002 , 4 mayo 2006 y 26 junio 2009 ). Este derecho de crédito nacido ex novo como consecuencia de dicho pago se basa en la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto a los codeudores que no hicieron frente al cumplimiento de su obligación, teniendo una naturaleza sui géneris , que lo diferencia en términos generales, tanto de la acción de reembolso del art. 1158 Cc , como de la subrogación convencional ( arts. 1159 y 1209 Cc )'; y no la de reembolso del art. 1158 del Código Civil , por no ostentar el actor la condición de tercero no deudor, como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de noviembre de 2016 : 'En puridad, la acción que debería haber ejercitado el demandante no es la de reembolso del art. 1158 CC , porque no estamos ante el pago hecho por tercero , sino la acción de repetición del artículo 1.145 del mismo cuerpo legal . En efecto, según reza la STS de 23 de julio de 2007 ' El artículo 1.158 del Código Civil , con precedentes en el 1.099 del Proyecto de 1.851 y en la regla según la que cualquiera puede pagar por el que no lo sabe, aunque se oponga, del mismo modo que se puede mejorar la condición de una persona sin su conocimiento y contra su voluntad ('solvere pro ignorante et invito cuique licet, cum sit iure civili constitutum licere etiam ignorantis et inviti meliorem conditionem facere': Digesto 46.3.53), contempla un pago efectuado por 'cualquier persona' (que no sea el deudor - sentencia de 4 de noviembre de 2.003 -, pero no porque el mismo no pueda pagar - debe hacerlo -, sino porque el mencionado precepto no tiene por función regular el pago de la deuda propia, sino las consecuencias del de la deuda ajena: sentencia de 12 de junio de 1.976 )'.
La figura del ' tercero ' que contempla el artículo 1.158 CC lo es en referencia a la relación obligatoria de la que deriva el pago efectuado. Por ello, para reconocerle legitimación , se requiere que el tercero no esté directamente y principalmente obligado al cumplimiento de aquella deuda por la que se pretende repetir y que haya hecho pago de una deuda que no es propia sino de otro. Lo que exige la jurisprudencia para reconocer la legitimación activa es que aquél que paga no tenga la condición de contratante en la relación obligacional de la que deriva el pago (por todas, STS de 17 de octubre de 1996 ).
En el caso enjuiciado, el pago que se reclama lo es del préstamo hipotecario suscrito por actor y demandada, conjuntamente, por lo que el Sr. Moises no puede tener la condición de ' tercero ' ya que era un obligado al pago.
Ahora bien, hemos de advertir como nuestra doctrina jurisprudencial trata el derecho de repetición en las obligaciones solidarias ( art. 1.145 CC ) de manera similar al reembolso previsto en el art. 1.158 CC , pues en ambos casos se trata de evitar el enriquecimiento injusto.
Debe recordarse que la jurisprudencia viene estableciendo que, en virtud del derecho de repetición previsto en el art. 1145, pfo. 2º CC , el deudor solidario que ha pagado al acreedor 'puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de éstos corresponda, con los intereses del anticipo' , presumiéndose que la obligación solidaria en la relación interna entre deudores se divide a tal efecto en partes iguales, en aplicación del art. 1138 del CC ( SSTS 29 diciembre 1987 , 17 diciembre 1992 , 22 julio 1994 , 4 enero 1999 , 16 julio 2001 , 11 marzo 2002 , 4 mayo 2006 y 26 junio 2009 )'.
Lo que ocurre en el presente caso, es que el codeudor don Balbino no ha pagado la deuda que reclama a sus codeudores, sino que la ha pagado don Javier desde una cuenta de su titularidad, no compartiendo la Sala el razonamiento del juez a quo acerca de haber sido don Balbino formalmente quien ha efectuado el pago como parte en el proceso de ejecución, no siendo suficiente a tal fin las menciones en dos de las transferencias de pago al concepto del pago con expresión del nombre de don Balbino , lo que solo supone que don Javier ha efectuado el pago por cuenta de don Balbino , es decir, no siendo don Javier deudor ha pagado la deuda por cuenta de don Balbino , lo que nos lleva al art. 1158 del Código Civil , pago por tercero.
Al respecto, la Sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 28 de marzo de 2018 dice: 'Conforme al art. 1.158 del Código Civil ' Puede hacer el pago cualquier persona tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor ' sin que el pago de facturas por un tercero determine la entrada de éste en la relación jurídica ( art. 1257 Código Civil ) , sino que se permanece en el marco del art. 1158 en el sentido de que el pago por tercero no supone novación (ni subrogación, que no se presume, pues para tal efecto es necesario que lo diga la ley - así, el art. 1839 Código Civil o acuerden expresamente el tercero y el acreedor, ex art. 1209 Código Civil ).
Tal y como, con carácter general, indica la SAP de Madrid de 29-9-2016 (Secc. 11ª, Rec. 647/15 ): " Como expresa la SAP A Coruña, Sección 5, de 19 de julio de 2011 : 'El pago que realiza un tercero por cuenta de otro, regulado en el art. 1158 del Código Civil y que da lugar a la acción de reembolso de lo satisfecho, o ' actio in rem verso', contra el deudor, constituye normalmente un acto voluntario y autónomo de quien resulta pagador, el cual, en su condición de tercero, es alguien ajeno y que no es parte en el contrato del que nace la deuda abonada, de manera que, si bien puede tener relación negocial o legal con el deudor, puesto que el pago que sirve de presupuesto a la acción lo puede hacer 'cualquier persona tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación', no mantiene vínculo contractual alguno con el acreedor ( SS TS 8 mayo 1992 , 16 marzo 1995 y 17 octubre 1996 ). Por ello, también se ha dicho que el art. 1158 del Código Civil resulta inaplicable a aquellos supuestos en los que la entrega liberatoria se hace en nombre e interés propio y no por cuenta ajena, como ocurre cuando se hace en cumplimiento de una obligación contraída por el pagador ( SS TS 8 abril 1948 , 7 abril 1960 , 9 mayo 1977 , 29 diciembre 1979 , 19 octubre 1981 y 9 junio 1986 ), ya que el tercero que paga en las condiciones previstas en la citada norma no actúa en beneficio e interés propio, sino que se convierte en un mero gestor oficioso de los intereses y negocios del deudor realmente obligado, que se aprovecha así de tal actuación desarrollada en el ámbito extracontractual, obligándole a su resarcimiento y al reembolso de la cantidad pagada ( SS TS 23 octubre 1991 , 25 junio 1992 y 20 julio 1996 ).' " La STS de 12-3-2010 indica: " La actio de in rem verso o de provecho obtenido se concede a quien ha hecho pago, liberando al verdadero deudor de su obligación, a efectos de obtener de este último el reembolso de lo satisfecho; incluso cuando el pago se hubiera efectuado contra la expresa voluntad del deudor, supuesto en que la acción de repetición sólo alcanzará la cantidad en que el pago fue útil para el deudor .".
Y la STS de 26-2-2010 indica: " La Jurisprudencia de esa Sala interpretando el artículo 1158 del C.
Civil , ha determinado de manera inequívoca y unánime que, para que sea de aplicación tal precepto y proceda la acción de reembolso, se requiere que quien realice el pago lo haga de manera voluntaria y no tenga ninguna obligación de hacerlo, por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas, es decir, que realice el pago, no por sí y en su propio beneficio o en cumplimiento de una obligación propia, sino por cuenta de otro y en beneficio de éste, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho ( SSTS 5 de marzo de 2001 ; 29 de octubre y 4 de noviembre de 2003 ; 20 de diciembre /2007 (rec. 4968/2000 )Requisitos de la acción de reembolso. , entre otras). ".
No consta en el presente caso que el dinero con el que se pagó la deuda procediera de don Balbino y no de quien hizo el pago, don Javier .
Concluye pues la Sala la falta de legitimación o más bien falta de acción de don Balbino para reclamar, pues ni es el codeudor que ha pagado la deuda, ex art 1145 del Código Civil , ni es el tercero que ha pagado por cuenta del deudor, ex art. 1158 del Código Civil .
Se estima el recurso de apelación, y se desestima la demanda..
SEPTIMO: Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , estimado el recurso, y con ello desestimada la demanda, las costas de la primera instancia se imponen la parte demandante, sin que proceda expresa imposición de las causadas por el recurso causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Zuazo Cereceda en nombre y representación de don Plácido contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 398/2017, de que dimana el Rollo de Apelación nº 151/2018, revocamos la sentencia de instancia, y en su lugar desestimamos la demanda presentada por don Balbino frente a don Plácido y don Santos , absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de las costas de la primera instancia al actor, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el recurso de apelación.Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Lec , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

