Sentencia CIVIL Nº 210/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 210/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 656/2018 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 210/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100257

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:257

Núm. Roj: SAP SA 257/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00210/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2015 0011189
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000656 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000858 /2017
Recurrente: Luis Angel
Procurador: MAGDALENA CABALLERO RAMOS
Abogado: MARIA VICTORIA MARTIN SANCHEZ
Recurrido: Enriqueta
Procurador: MARIA PILAR BRUFAU REDONDO
Abogado: EUGENIO LLAMAS POMBO
S E N T E N C I A
SE NTENCIA NÚMERO 210/19
ILMO SR PRESIDENTE :
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a veinte de mayo del año dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio LIQUIDACION
SOCIEDADES GANANCIALES 0000858 /2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo

de Sala Nº 656 /18 ; han sido partes en este recurso: como demandado apelante-impugnado Luis Angel
, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MAGDALENA CABALLERO RAMOS, bajo la
dirección jurídica de la Letrada Dª. MARIA VICTORIA MARTIN SANCHEZ, y; como demandante apelada-
impugnante Enriqueta , representado por la Procuradora de los tribunales DOÑA MARIA PILAR BRUFAU
REDONDO, bajo la dirección jurídica del Letrado D. EUGENIO LLAMAS POMBO .

Antecedentes

1º.- El día 21 de mayo de dos mil dieciocho, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO en parte la demanda de inventario de comunidad de gananciales presentada por Dª Enriqueta representada por la procuradora Dª María Pilar Brufau Redondo, frente a D. Luis Angel , representado por la procuradora Dª Magdalena Caballero Ramos y, en consecuencia, DECLARO que el inventario de la comunidad de gananciales formada por ambas partes es el siguiente: 1.- Vehículo Peugeot Partner con matrícula .... CHT .

2.- Peugeot 406 con matrícula .... TDL .

3.- Ciclomotor marca Suzuki.

4.- Dinero en efectivo a la fecha del divorcio: 4.1.- c/c terminada en NUM000 : 4. 490, 83 euros.

4.2.- c/c terminada en NUM001 : 9. 669, 32 euros.

5.- Maquinaria agrícola y utensilios para la labranza.

6.- Crédito de la comunidad de gananciales frente al demandado, por las cantidades invertidas con dinero o bienes gananciales en bienes privativos -en un tractor marca John Deere y en la casa y nave sitas en Santa Teresa (Salamanca): 85.169, 69 euros (importes que se actualizarán).

7.- Crédito de la comunidad de gananciales por el dinero de la actividad profesional del demandado no ingresado en la comunidad, que se valora en 72.198,65 euros (importes que se actualizarán).

PASIVO Ninguno Y sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes..' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia que, estime el mismo y acuerde la revocación de la Sentencia recurrida acordando nuestra propuesta de INVENTARIO : A) Activo de la Sociedad de Gananciales: 1. Furgoneta Peugeot Partner 1.9 matricula .... CHT . Valorada por la junta de Castilla y León en 3.138,04 2. Peugeot 406 matricula .... TDL vehículo familiar valorado por la junta de castilla y león en 1430 euros.

3. Tractor John Deere Modelo 6310 matricula I .... valorado en 2.603 euros.

4. Dinero en efectivo de las Cuentas Corrientes del matrimonio a fecha de divorcio: - NUM000 : 4.490,83€ - NUM001 : 9.669,32€ 5. Maquinaria agrícola y utensilios de labranza, no se ha comparado como se desprende de la documentación aportada en el procedimiento de ninguna maquina exceptuando el tractor valorado anteriormente.

6. Crédito frente a D. Luis Angel por el importe actualizado de las cantidades invertidas por la Sociedad de Gananciales en bienes privativos del esposo: 48.392,55€ a) Vivienda titularidad exclusiva de mi mandante. Con ref. Catastral NUM002 con un valor catastral de 40.436,60 euros.

Gravada con una hipoteca de 34.000 pagadas 108 cuotas a cargo del régimen de gananciales s.e.u.o 25.000 euros.

b) Nave agrícola que se construyó con anterioridad al matrimonio en 2006 Para la realización de esa nave agrícola fue concedida con fecha 24 de octubre de 2005 una subvención por la dirección general de industrialización y modernización agraria para planes de mejora. Doc. 1 Dicha ayuda constaba del 50% con un importe de 23.392,55 euros.

Por lo tanto en total el activo de la sociedad de gananciales serían: 67.120,74€ Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo e impugnacione de la sentencia apelada haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando dicte sentencia por la que, con expresa imposición de costas de la instancia: A) Se desestime íntegramente el Recurso de Apelación formulado de contrario.

B) Se revoque el pronunciamiento del último párrafo del fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida, y se incluya dentro del activo de la Sociedad de Gananciales el crédito frente a D. Luis Angel por la inversión realizada por el matrimonio en una construcción de una nave por valor de 13.098€, que deberán ser actualizados en el momento oportuno.

Dado traslado de la impugnación al apelante principal por la legal representación de éste se presentó escrito de oposición a la impugnación presentada de contrario y haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se acuerde la revocación de la Sentencia recurrida acordando su propuesta de INVENTARIO expuesta en el Recurso de fecha 21 de junio de 2018.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de mayo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

1.
PRIMERO.- La parte demandada apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba y en el error de derecho ya que: - la maquinaria agrícola y utensilios de labranza son anteriores a la fecha del matrimonio por lo que no deben ser incluidos.

- y en cuanto a la inversiones sobre bienes privativos: .. El tractor: aunque ciertos pagos se hicieron durante el matrimonio, dicha máquina se ha utilizado para generar frutos para el matrimonio y debe tenerse en cuenta su desgaste por el transcurso del tiempo, por lo que su valor sería 2603 €.

.. Vivienda y nave agrícola: el crédito por el importe actualizado de las cantidades invertidas por la sociedad de gananciales en esos bienes privativos sería de 48.392 €, a saber ,25000 € por las 108 cuotas pagadas a cargo del régimen de gananciales en la vivienda, y 23392,55 euros de la ayuda recibida para la nave agrícola.

2. -En cuanto al crédito por los ingresos generados durante el matrimonio y no destinados a la a gastos o cuentas corrientes gananciales: debe desestimarse dicho crédito porque las cuentas del matrimonio eran titularidad de ambos cónyuges, y el dinero se destinó a pagar los gastos de la familia o a las cargas gananciales, y lo único que quedó a la fecha de la separación es lo que constituye el ahorro, sin que el apelante posea ninguna cuenta ni haya detraído ningún bien de sus ingresos gananciales.

3. -Mobiliario de la vivienda. No hay pruebas de que sea privativo ni de las facturas y documentales se deduce tal naturaleza.

4. La parte demandada se opuso a dicho recurso.

5. Y a su vez impugnó la sentencia por no incluir también la cantidad de 13.098 euros como inversión ganancial en bien privativo. Impugnación a la que se opuso el demandado.

6.

SEGUNDO.- Así las cosas es preciso indicar inmediatamente que: 7. A/ Maquinaria agrícola y utensilios de labranza: en la sentencia se dice que no se discute que tales utensilios existen, así como que por el demandado, obligado a ello, no se ha practicado ninguna prueba sobre la naturaleza privativa de los mismos. También se afirma en la sentencia que el demandado es el único titular de dicha explotación, la cual es, pues, una explotación de carácter privativo y no común o ganancial. De manera que toda vez que tales maquinaria agrícola y utensilios para la labranza tienen el carácter de instrumentos necesarios para el ejercicio por el demandado de esa su profesión de labrador, sin que en el caso de autos estos sean parte integrante o pertenencias de una explotación de carácter común, ya que la explotación agraria de autos es de carácter privativo, hay que concluir que dichos utensilios de labranza y maquinaria agrícola son de carácter privativo, por aplicación del art. 1346.8º CC . De modo que sí para la compra de los mismos se ha utilizado dinero ganancial, lo que sucedería, salvo prueba en contrario que aquí no existe, en todos aquellos casos en los que se trate de maquinaria agrícola y utensilios comprados durante el matrimonio, la sociedad será acreedora del precio de tales utensilios por aplicación del 1358 CC, como con total acierto se ha hecho en la sentencia apelada. Hemos de insistir a este respecto que si bien es cierto que como dice el demandado la explotación agrícola ya existía antes del matrimonio y, por lo tanto, ya contaba con maquinaria agrícola y con utensilios de labranza comprados antes del matrimonio, también es cierto que de la maquinaria agrícola y de los utensilios que ahora existen no ha aportado ninguna prueba en autos dicho demandado de que hayan sido adquiridos con anterioridad al matrimonio, ni tampoco ninguna prueba de que hayan sido adquiridos después del matrimonio pero sólo con dinero privativo. En consecuencia, habrá que entender que a falta de esa prueba por parte del que está obligado a ella y del que dispone de la mayor disponibilidad y facilidad probatoria, el demandado, como manda tener en cuenta el art. 217 LEC , habrá que entender que el dinero utilizado para la compra de esos bienes es fue ganancial y por consiguiente de acuerdo con el citado artículo 1358 la sociedad de gananciales es acreedora del valor satisfecho para el pago de dicha maquinarias y utensilios de labranza cuya valoración se llevará a cabo por el perito en la posterior fase de avalúo y adjudicación. El cual perito ya no puede tener en cuenta documentos ni alegaciones de la parte demandada sobre la compra de dichos bienes con dinero privativo, puesto que tal prueba del carácter privativo del dinero utilizado para la compra de esos bienes debió realizarse en el momento oportuno, que ya pasó. El perito, pues, se limitará a hacer constar en el activo el que importe actualizado del precio satisfecho para la compra de esa maquinaria agrícola y utensilios.

8. B/En cuanto al tractor John Deere, una casa y una nave, no se discute su carácter de bienes privativos o de terceros, sino tan sólo la inclusión en el activo de un crédito de la comunidad por el dinero empleado en la adquisición o mejora de tales bienes, como manda el art. 1397.3º CC , según el cual habrá de comprenderse en el activo el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general de las que constituyesen créditos de la sociedad contra este.

9. 1.En el caso del tractor, consta en autos que se trata de un bien comprado antes del matrimonio, así como que ciertos pagos del precio del mismo se realizaron una vez celebrado el matrimonio, por importe de 24.745,47 euros. A este respecto el art. 1357 del código civil dice que los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Y continúa diciendo el art. siguiente, art. 1358 que cuando conforme a este código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación. Reglas de las que únicamente se exceptúa la vivienda y ajuar familiares, que no es el caso, respecto de los cuales se aplicaría el art. 1354.

10. Por consiguiente, es claro que por aplicación de los artículos citados la sociedad de gananciales tiene un crédito contra el demandado por el valor satisfecho a costa del caudal común para la compra del citado bien privativo, el tractor. Sin que el legislador permita tener en cuenta la depreciación de dicho bien, sino únicamente el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo de solo un cónyuge y en general de las cantidades que constituyan créditos de la sociedad contra un cónyuge.

Ya que aunque es cierto que el citado bien se ha utilizado para la explotación agraria de cuyos frutos se ha mantenido la familia, también es cierto que dicha explotación agraria se ha mantenido y engrandecido mediante la utilización de ese bien y la misma como hemos dicho es únicamente de titularidad del esposo.

El cual es, por tanto, justo que adeude a la comunidad de gananciales la parte del precio de ese bien que pagó con dinero ganancial.

11. 2. En cuanto a la casa y la nave agrícola aneja construidas durante el matrimonio en una finca privativa del esposo, hemos de insistir igualmente que sobre la base de los documentos emitidos por la Caja Rural unidos a los autos durante del matrimonio hubo dos préstamos para realizar una inversión en una finca privativa mediante la construcción en la misma de una vivienda y nave agrícola aneja por un total de 64.424,22 euros, cantidad en la que es, pues, acreedora la sociedad de gananciales respecto del cónyuge titular de tales bienes privativos, por aplicación de los arts. 1359 y 1397.3º CC .

12. En efecto, sobre las mejoras introducidas en los bienes gananciales y privativos, el Art. 1359 Código Civil señala que las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado. Según la STS, Sala de lo Civil, nº 551/2012, de 25/09/2012, Rec.

411/2010 , esta regla no contempla ninguna suerte de presunción iuris tantum, en favor de la ganancialidad del plus de valor experimentado, sino que éste debe probarse por la parte que lo alegue. La mejora no cambia la calificación privativa del bien.

13. Y a este respecto, en cuanto a la utilización para dicha mejora de la subvención de la Union Europea abonada durante el matrimonio, indicar que de la doctrina de la Sala 1ª TS- sentencias de 22 diciembre 1999 , de 29 junio 2000 , 20 diciembre 2003 , 20 diciembre 2004 , 29 junio de 2005 y 27 febrero 2007 , entre otras- lleva a la conclusión de que existen dos elementos cuya concurrencia permite declarar que una determinada prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, deba tener la naturaleza de bien ganancial o, por el contrario, queda excluida de la sociedad y formará parte de los bienes privativos de quien la percibió. Estos dos elementos son: 14. -la fecha de percepción de estos emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales, tendrán esta consideración, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe; - y, asimismo, debe distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones, que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y que, por esto mismo, no son bienes gananciales porque son intransmisibles ( sentencias de 25 marzo 1988 y 22 diciembre 1999 ), y los rendimientos de estos bienes devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, que tendrán este carácter ( sentencia de 20 diciembre 2003 ).

15. Tal subvención, pues, al haber sido cobrada durante el matrimonio, tenía también carácter ganancial.

16. C/ Ingresos generados durante el matrimonio y no destinados a gastos o cuentas corrientes: 17. Para la solución del conflicto planteado en esta materia hemos de partir de que tal y como señala el art. 1375 Código Civil en defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes. Por consiguiente, en el caso presente hemos de partir de que en principio la gestión y disposición de los bienes gananciales se ha llevado cabo por ambos cónyuges y no de forma exclusiva y excluyente por el esposo, sin que haya en autos prueba de pactos o de actos concluyentes que permitan afirmar lo contrario. En consecuencia, hemos de aceptar en principio que las ganancias habidas durante la vigencia de la sociedad de gananciales fueron destinadas por ambos cónyuges al pago de los gastos y cargas comunes de la sociedad de gananciales.

18. Esta partida que la parte demandante apelada e impugnante de la sentencia cifraba en la cantidad de 100.000 euros y que en la sentencia se ha valorado en 72.000 €, se correspondería con el importe actualizado de las cantidades que constituyen créditos de la sociedad contra el cónyuge en tanto en cuanto se trata de ganancias que el cónyuge obtuvo durante la vigencia de la sociedad de gananciales y que, sin embargo, en cuanto administrador único, exclusivo y excluyente de la misma no ha probado que dedicó a la satisfacción de cargas comunes, sino en beneficio propio.

19. Tal pretensión sin decirlo expresamente constituye una propia y verdadera acción de rendición puntual y general de cuentas del administrador. Pero para la viabilidad y éxito de una tal acción tendría que haberse probado como hecho cierto e indubitado que el demandado ha sido de forma única, exclusiva y excluyente el administrador de la sociedad de gananciales, lo cual, como hemos dicho, no está acreditado en autos.

20. Por otro lado, aun admitiendo como hipótesis que de hecho en este caso el demandado hubiese sido el único administrador de la sociedad de gananciales no se le puede exigir una rendición general de cuentas como si de un administrador de negocio ajeno se tratase, para concluir que puesto que no ha acreditado dónde ha destinado todas las ganancias de la explotación agraria durante la vigencia del matrimonio, ganancias que según el artículo 1347 1º tienen carácter ganancial, habrá que considerar entonces que es deudor de la sociedad por la cuantía neta de dichas ganancias. Porque esta sala considera que exigir una tal prueba en un supuesto de administración como el presente constituye una verdadera prueba diabólica, ya que se trata de la relación entre unos cónyuges durante más de diez años, relación en la que la realidad social y las máximas de experiencia, es decir, el racional criterio humano a que se refiere el artículo 386 LEC permite concluir que no es lo normal y usual llevar esa especie de contabilidad puntual del destino de cada ganancia.

21. El art. 434 del Código civil exige interpretar todos los actos y negocios de acuerdo con el principio de la presunción de la buena fe, de manera que al que alega la mala fe le corresponde la prueba. Ese principio o reglas de la buena fe obligan a entender que en un caso como el presente el marido administrador de la sociedad de gananciales ha empleado todas las ganancias para la satisfacción de las deudas y cargas de la sociedad de gananciales. De modo que si al final de la sociedad de gananciales no hay tales ganancias habrá que presumir de acuerdo con esas reglas de la buena fe que ha sido porque las ha empleado en el pago de las deudas y de las cargas de la sociedad de gananciales. Y si, pese a ello, la otra parte entiende que no es así, deberá probar cumplidamente que dicho cónyuge ha actuado de mala fe y ha empleado las ganancias obtenidas durante el matrimonio en incrementar su propio patrimonio privativo y sus propias cuentas privativas. A este respecto sólo consta en autos que al final de la sociedad de gananciales el demandado tenía una cuenta corriente de carácter privativo por importe de 21000 €. Puesto que su única profesión conocida es la de labrador y las ganancias derivadas de dicha profesión tienen carácter ganancial según el artículo 1347.1º citado, habrá que entender que esa cuenta corriente es de carácter ganancial, por no haber prueba en contrario de su origen exclusivamente privativo.

22. Procede, pues, estimar en este punto el presente recurso de apelación, y hacer constar en la partida correspondiente del activo como crédito de la comunidad de gananciales el dinero de la actividad profesional del demandado no ingresado en la comunidad, en la dicha cantidad de 21000 €.

23. D/ Por último en cuanto al mobiliario existente en la vivienda comprado por la demandante con anterioridad al matrimonio, hemos de insistir igualmente que de acuerdo con los documentos-facturas- obrantes en autos se ha acreditado la compra de dichos muebles con anterioridad al matrimonio. Sin que sea óbice a lo dicho que las facturas contengan como dirección la del matrimonio o el nombre o el teléfono del esposo, ya que los muebles iban a destinarse al domicilio familiar, por lo que fue esa la dirección que se indicó, sin olvidar que en algunas de ellas se incluyen otros domicilios, como incluso los del padre de la esposa. En todo caso, se desprende de las mismas que las compras se realizaron y pagaron por la esposa con anterioridad al matrimonio, por lo que se trata de bienes privativos que deberán ser entregados o si no abonados a la esposa, que es además la que tenía en su poder las facturas correspondientes. Sin que el demandado haya acreditado que los pagos anteriores al matrimonio hubiesen sido realizados por él.

24.

TERCERO.- Por otro lado, en cuanto a la impugnación de la sentencia por la demandante, que se refiere a la exclusión del inventario de la mejora realizada durante el matrimonio por importe de 13098 € en un bien del esposo, indicar que en la sentencia apelada se parte de que en las facturas aportadas no se especifica si el dinero pagado durante el matrimonio se destinó a construir la nave en una finca de la abuela del demandado o en la localidad de Santa Teresa, donde consta una obra nueva consistente en la nave aneja construida junto a la vivienda familiar que antes hemos citado.

25. Ahora bien, lo cierto es que se trata de pagos hechos durante el matrimonio, por tanto, con dinero ganancial, empleados además en bienes que no son de naturaleza ganancial, ya sea una nave o la otra. De modo que, en efecto, la sociedad de gananciales es acreedora de tales pagos, que a la postre no constituyen sino mejoras hechas en bienes privativos del esposo, que, por tanto, como ya hemos dicho, son créditos de la sociedad de gananciales con respecto al cónyuge que hizo esas mejoras, es decir, el demandado.

26. Debe estimarse, pues, la impugnación de la sentencia en este punto.

27.

CUARTO. - Por aplicación del artículo 398. 1 y 2 LEC , no se hace imposición de las costas del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MAGDALENA CABALLERO RAMOS en nombre y representación de Luis Angel contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez núm. 8 de Salamanca, con fecha de 21 de mayo de 2018, en los autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 858 /2017 de los que dimana el presente rollo, así como la impugnación de dicha sentencia interpuesta por la representación procesal de DOÑA Enriqueta y en consecuencia confirmamos la misma y el inventario de la comunidad de gananciales objeto de juicio en ella contenido, salvo las siguientes modificaciones: -en el número 6 del activo se incluye el crédito de la comunidad gananciales frente al demandado por las cantidades invertidas con dinero ganancial en bienes privativos, concretamente en un tractor marca John Deere, en la casa y nave aneja sita en Santa Teresa y/o en una nave propiedad de la abuela del demandado, por importe total de 98.267,69 € (importes que se actualizarán); -y en el núm. 7 del activo, se incluye el crédito de la comunidad de gananciales por el dinero de la actividad del demandado no ingresado en la comunidad que se valora en 21.000 euros.

Todo ello sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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