Sentencia CIVIL Nº 210/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 210/2019, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 156/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 210/2019

Núm. Cendoj: 44216370012019100221

Núm. Ecli: ES:APTE:2019:221

Núm. Roj: SAP TE 221:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 156/2019

S E N T E N C I A 210

En la ciudad de Teruel, a trece de septiembre de dos mil diecinueve

Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados don Fermín Hernández Gironella, Presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, ponente de la presente resolución, y doña María de los Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2019 dictada en los autos civiles núm. 335/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Teruel, juicio de MODIFICACIÓN DE MEDIDASpromovido por DOÑA Tomasa contra DON Fidel.

La Sala resuelve sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'Primero: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora doña Juana María Gálvez Almazán en nombre y representación de doña Tomasa DEBO DECLARAR Y DECLARO NO HABER lugar a la modificación de medidas interesadas. Segundo: No ha lugar a pronunciarse sobre las costas.'

SEGUNDO. Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Tomasa, al que se opuso don Fidel.

TERCERO. Tramitado el recurso por el Juzgado se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, ordenándose la formación del rollo correspondiente y designándose Ponente, en cuyo poder quedaron para dictar la presente resolución previa deliberación del Tribunal que tuvo lugar el día señalado para ello.

CUARTO.En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Interpone recurso de apelación la actora doña Tomasa frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de modificación de medidas adoptadas en procedimiento de familia (procedimiento que acabó por sentencia nº 65/2014). En dicha demanda interesaba dejar sin efecto el uso a favor del Sr. Fidel de la vivienda sita en la CALLE000, NUM000, de Teruel, que se le atribuyó en la cláusula segunda del Pacto de relaciones familiares aprobado por la sentencia citada. Fundaba esta petición en tres circunstancias: 1ª.- Una conducta de obstrucción a la venta por parte del demandado. 2ª.- No ocupación de la vivienda por el Sr. Fidel. 3ª.- Existencia de desperfectos en la vivienda que no está reparando el demandado.

La parte demandada se opuso a la demanda.

La sentencia de instancia, tras considerar no acreditada ninguna de las circunstancias alegadas por la actora, determinó la inexistencia de una alteración relevante de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para adoptar la medida y, consiguientemente, desestimó la modificación pretendida.

SEGUNDO. Alega la apelante Sra. Tomasa error en la apreciación de la prueba por parte del Magistrado-Juez de instancia por cuanto entiende que se ha practicado la suficiente para concluir que la actitud del Sr. Fidel, no solo es pasiva, sino totalmente entorpecedora en torno a la venta de la vivienda, así como que no la utiliza para vivir en ella, ya que el hecho de que deje allí su coche o que la emplee cuando ve a sus hijos algún fin de semana que vienen a Teruel no le confiere el carácter de residencia habitual, ni mucho menos de hogar o domicilio real. Añade que el uso de la vivienda se le atribuyó en un convenio regulador que tiene un carácter muy concreto, diseñado por las normas legales para dar solución a la situación concreta de ruptura de la convivencia a consecuencia de una crisis familiar y, por tanto, su uso es eminentemente de vivienda, de forma que si se utiliza de almacén o de actividades sociales esporádicas ha perdido el sentido para el que fue acordado y concedido y debe darse por finalizado su uso.

La parte apelada impugna el recurso arguyendo que la actora no está ejercitando en el presente procedimiento una acción de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio, ya que lo que pretende realmente es que la vivienda quede vacía, sin uso por parte de ninguno de los propietarios; además de que doña Tomasa ya instó la ejecución de sentencia con las mismas postulaciones y fue desestimada la ejecución, de lo que concluye el Sr. Fidel que si lo que se pretende no está amparado en la sentencia de divorcio, tampoco es posible modificar unas medidas en base a lo no contemplado en dicha sentencia de divorcio; cuestión que tuvo suficiente respuesta en la sentencia ahora impugnada.

TERCERO. Para la resolución de la cuestión planteada a este tribunal debemos partir de que el nº 3 del artículo 90 del Código Civil permite la modificación judicial de las medidas acordadas por el Juez en procedimiento de divorcio cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Y ello porque las medidas adoptadas en el procedimiento de divorcio se establecen teniendo en cuenta las circunstancias que existen en ese momento, pudiendo variar las mismas en el futuro. En este caso, para que prospere la modificación de medidas es preciso que con posterioridad a dictarse la resolución judicial se haya producido un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar; que dicha modificación o alteración sea sustancial y que el cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia y no meramente ocasional o coyuntural; que la alteración sea imprevista o imprevisible y, por tanto, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.

El pacto cuya modificación pretende la actora es el siguiente: ' DOMICILIO FAMILIAR. Ambos acuerdan poner a la venta el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Teruel según las siguientes estipulaciones:

a) El precio de salida para la inmobiliaria que realice la venta será de 400.000 €, siendo el mínimo de venta 350.000 €.

b) Este precio mínimo se mantendrá durante tres años, a partir de los cuales deberá revisarse.

c) Independientemente del porcentaje de propiedad, una vez realizada la venta y con el 100% del precio de venta se comprometen a destinarlo a: amortizar anticipadamente el 100% del saldo vivo de las hipotecas solidarias que gravan las cuatro viviendas descritas anteriormente y que son los apartamentos de Teruel y el apartamento de Denia. Abonar el coste diferencial de las obligaciones fiscales derivadas de la venta de la vivienda familiar. Abonar el coste diferencial de las cantidades aportadas para hacer frente a los gastos que se generen por cuotas y gastos hipotecarios y gastos necesarios o aceptados por ambos, y los derivados de la conservación y mantenimiento de la vivienda familiar, desde la fecha de firma del Acta de Mediación y el cobro efectivo del precio de la venta. El saldo sobrante se repartirá al 50%.

Hasta que sea efectiva la venta, acuerdan que don Fidel disfrute del uso de la vivienda familiar, abonando un alquiler a doña Tomasa de 300 € mensuales'.

Cabe recordar que el convenio regulador de los efectos de la nulidad, separación y divorcio, tal como establece el artículo 90 del Código Civil, es un pacto entre los esposos por el cual, entre otros extremos, podrán llevar a cabo la completa liquidación del régimen económico matrimonial. El procedimiento de separación o divorcio no tiene por objeto, en su aspecto patrimonial, la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges sino tan solo de aquellas derivadas de la vida en común. Así resulta de la regulación legal que restringe el contenido necesario del convenio regulador a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar y a la liquidación, cuando proceda, del régimen económico-matrimonial, amén de otras cuestiones como la pensión compensatoria y el sostenimiento de las cargas y alimentos. Por este motivo, el propio Código restringe la actuación del juez, a falta de acuerdo, a las medidas anteriores (artículo. 91), como restringe también la adopción de medidas cautelares al patrimonio común y a los bienes especialmente afectos al levantamiento de las cargas familiares (artículo. 103).

Pues bien, el pacto al que se contrae el presente procedimiento es parte de la liquidación de la sociedad consorcial. No acordaron atribuir la vivienda que constituía el domicilio familiar al miembro o miembros más necesitados de protección, sino que decidieron ponerla a la venta como modo de disolución de la comunidad, conviniendo igualmente el régimen transitorio hasta que se verificara dicha venta; de forma que deberán ser ambas partes las que concreten los elementos del negocio jurídico de liquidación del bien, pues ambos asumieron el compromiso de transmitir la propiedad, pudiendo hacerlo efectivo de mutuo acuerdo o mediante las acciones jurídicas adecuadas, pero no por esta vía de modificación de medidas en la que no tiene cabida el presente supuesto; medida que, además, no se intenta modificar sino ejecutar, pues lo realmente pretendido por la apelante es la enajenación de la finca, que fue lo convenido.

Por todo ello debe ser desestimado el recurso interpuesto.

CUARTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Juana María Gálvez Almazán, en representación de doña Tomasa, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2019 dictada en los autos civiles núm. 335/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de los de Teruel, y, consecuentemente, confirmaríntegramente dicha resolución.

Con imposición a la parte apelante del pago de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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