Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 210/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 24/2019 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 210/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019100167
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2109
Núm. Roj: SAP V 2109/2019
Encabezamiento
Rollo nº 000024/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 210
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Magistrados/as
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
D. JAVIER ALMONACID LAMELAS
En la Ciudad de Valencia, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000928/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10
DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s BANKIA SA, dirigido por el/la letrado/a
D/Dª. LUISI BRIONES BORI y representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA RUBERT RAGA, y de otra
como demandante - apelado/s AUXCOM`98, S.L , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA TERESA ALCALA
MELLADO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE VICENTE FERRER FERRER.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, con fecha 13/09/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: 1º) Estimando la demanda interpuesta por AUXCOM 98, S.L.contra BANKIA, S.A., declaro que la demandada ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones con ocasión de la venta de participaciones preferentes a la actora, y condeno a BANKIA, S.A. a abonar a la demandantela cantidad de catorce mil doscientos trece euros con sesenta y dos céntimos (14.213,62 €), más los intereses legales correspondientes.
2º) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas.
Asímismo, con fecha 12/11/2018 fue dictado auto aclaratorio de la indicada sentencia, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: 'Procede aclarar la sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2018 en el único sentido de agregar al apartado 1º del fallo que los intereses legales se devangarán desde el 21 de julio de 2017, fecha de interposición de la demanda'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13/05/2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte demandada BANKIA S.A. se formula el presente recurso de apelación contra la sentencia que, tras su allanamiento en el acto del juicio, estimó la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por AUXCOM 98 S.L en reclamación de 14.213,62 euros, con condena al pago de esta suma más intereses legales desde el 21-7-2017, además de alde las costas, como indemnización de daños y perjuicios por la pérdida partimonial que sufrió la actora por el incumplimiento del deber de información por dicha demandada en virtud del art.1101 del CC en relación con la venta de participaciones preferentes el 1-7-2011 serie B .
Se basa el recurso, como ya se pidió por via de aclaración sólo acordada por auto de 12-11-2018 en relación con la fecha citada de devengo de los intereses, en la indebida cuantificación por la sentencia de la suma de principal a la que condena pues, pese a su allanamiento a la demanda dado que lo fue a la acción y no a tal suma y, pedida ésta como pérdida patrimonial ello supone descontar los rendimientos que obtuvo la actora conforme a lo que consignó la de 13.580,01 euros que es la debida y que.con acogimiento de aquel, se ha fijar como procedente, so pena de suponer esta condena un enriquecimiento injusto y un abuso de derecho.
La parte actora se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de las referida resolución.
SEGUNDO.- Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con examen de las pruebas en relación con los motivos del recurso, de su valoración y de las normas y doctrina aplicables, adelantando que procede su desestimación por las consideraciones que haremos en tal exposición, partiendo del ámbito de la presente según el el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, que dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".
1)Como normas y doctrina citamos : - Conforme al art. 21 LEC , el allanamiento lo es a 'todas las pretensiones del actor'. Esto supone,como dice la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, sec. 1ª, S 19-02-2019, nº 103/2019, rec. 1968/201 que no se trata de un acto procesal puramente formal de reconocimiento de que se debe una determinada cantidad, al modo de un reconocimiento abstracto de deuda, sino de una conformidad con las pretensiones de la demanda, integradas por sus peticiones y por la causa de pedir.
Como dice la Tribunal Supremo Sala 1ª, S 30-06-2015, nº 358/2015, rec. 7/2014 l 'La figura procesal del allanamiento, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone un reconocimiento del derecho del actor y la aceptación de la pretensión formulada por éste, suponiendo para el demandado el abandono de la oposición o renuncia a su formulación, lo que obliga al juzgador a poner inmediato fin al juicio por sentencia -dictada por 'mor' del principio dispositivo- en los términos del allanamiento, siempre que el mismo sea total y verse sobre cuestiones regidas por el derecho dispositivo; y figura que 'implica reconocimiento de sólo los hechos, sin que se impida su valoración judicial a efectos de pronunciar la sentencia que en derecho proceda, configurándose por la jurisprudencia como una declaración de voluntaddel demandado, con sus consecuentes responsabilidades si actúan o están interesadas otras personas y en razón a la conformidad que manifiesta a las pretensiones de la parte actora' ( STS. 8.11.95 ), y como tal declaración de voluntadde asunción de las pretensiones del actor, se regula en el art 21 de la actual LEC (EDL 2000/1977463) admitiendo en forma pacífica la doctrina, tanto científica y jurisprudencia, ésta forma de terminar el proceso, por aplicación del principio de renunciabilidad de los derechos disponibles, pues el allanamiento implica el derecho a oponerse a las pretensiones del actor sustrayendo de toda controversia la materia litigiosa, y por aplicación del principio de congruencia, que obliga a fallar dentro de las pretensiones formuladas por las partes ' -Aplicada esta doctrina al caso, como hemos dicho la demanda de juicio ordinario interpuesta por AUXCOM 98 S.L lo fue en reclamación de 14.213,62 euros, con condena petición de condena a la demandada al pago de esta suma más intereses legales desde el 21-7-2017, además de la de las costas, como indemnización de daños y perjuicios por la pérdida patrimonial que sufrió la actora por el incumplimiento del deber de información por dicha demandada en virtud del art.1101 del CC en relación con la venta de participaciones preferentes el 1-7-2011 serie B.
Visto tal petitum y el allanamiento a él, no cabe diferencia si eseallanamiento lo fue sólo a la acción y no a la reclamación de cantidad, pues el mismo supone un reconocimiento del derecho de la actora y la aceptación de la pretensión formulada por ésta y, para el demandado el abandono de la oposición o renuncia el derecho a oponerse a las pretensiones de la misma que se sustraen de toda controversia y por aplicación del principio de congruencia, obligan a fallar dentro de tal pretensión.
Según ello y postulada la citada reclamación como indemnización por incumplimiento contractual y no como la restitución de prestaciones que regula el art.1303 del CC en caso de nulidad contractual, supuesto en que sin petición de parte y por ministerio de la Ley sí cabe que el Tribunal acuerde lo procedente para esa restitución aún sin esa petición y sin incurrir en incogruencia, cabe llegar a esa adelantada conclusión de desestimación del recurso, al no ser esto soslayable, ni con la doctrina del abuso del derecho con posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el párrafo primero del artículo 7 del Código Civil (doctrina que se reitera, como decimos, en las sentencias de 19 de junio de 1985 , 6 de junio de 1992 y 2 de febrero de 1996 ).ni con la del enriquecimiento injusto, que no tiene lugar cuando se usa de tal derecho, y más cuando éste viene judicialmente reconocido (las SSTS, Sala Primera, de 25 de noviembre de 1935 , 21 de mayo de 1948 , 5 de enero de 1956 ,y de 31 de enero de 1980 ), debido a que no hace daño a otro quien usa de su derecho.
TERCERO.- De conformidad con los arts. 394 y 398 de la L.E.C .1/2000, al desestimarse el recurso, se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de BANKIA SA, contra la sentencia de fecha 13/09/2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Valencia en el Juicio Ordinario nº 928/17, debemos confirmarla íntegramente. Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a trece de mayo de dos mil diecinueve.
