Sentencia CIVIL Nº 210/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 210/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 534/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 210/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100138

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1827

Núm. Roj: SAP A 1827:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 534/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2017-0028800

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000534/2019-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001852/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE

Apelante/s: Eloy y Virtudes

Procurador/es: ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDO y ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDO

Letrado/s: MARTIN JACOBO DE LA HERRAN SABICK y MARTIN JACOBO DE LA HERRAN SABICK

Apelado/s:B.B.V.A. S.A. y BANCO SABADELL S.A.

Procurador/es : MARIA DEL CARMEN VIDAL MAESTRE y JORGE LUIS MANZANARO SALINES

Letrado/s: MARIA JOSE LAX TORRONTERAS y MANUEL POMARES ALFOSEA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo D. José Baldomero Losada Fernández

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En ALICANTE, a diecisiete de junio de dos mil veinte

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000210/2020

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Eloy y Dª Virtudes , representadas por el Procurador Sr. DE LA CRUZ LLEDO, ENRIQUE y asistidas por el Ldo. Sr. DE LA HERRAN SABICK, MARTIN JACOBO , frente a la parte apelada B.B.V.A. S.A. y BANCO SABADELL S.A., representadas por los Procuradores Sr. VIDAL MAESTRE, MARIA DEL CARMEN y MANZANARO SALINES, JORGE LUIS respectivamente y asistidas por los Ldos. Sr. LAX TORRONTERAS, MARIA JOSE y POMARES ALFOSEA, MANUEL respectivamente, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001852/2017 se dictó en fecha 23-05-2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta por la representación procesal

de Eloy y Virtudes representados por el Procurador de los Tribunales Sr. De la Cruz Lledó frente a la entidad BANCO SABADELL S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Manzanaro Salines y BBVA S.A., representada por el Procurador Sr. Manzanaro Salinas, debo DECLARAR y DECLAROla faltade responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en lo dispuesto en la Ley 57/1968; ABSOLVIENDO a las demandadas de la pretensión deducida en su contra.

Todo ello sin expresa imposición de las costas del proceso.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Eloy y Dª Virtudes , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000534/2019 señalándose para votación y fallo el día 16-06-2020.


Fundamentos

PRIMERO.-Los demandantes presentaron demanda para obtener la condena solidaria de las entidades financieras demandadas al pago de la cantidad de 23.970 euros más los intereses legales de dicha cantidad devengados hasta ese momento (12.243,21 euros) y los posteriores. Basan su reclamación en la suscripción el 6 de junio de 2005 de un contrato de compraventa de vivienda con la mercantil Herrada del Tollo SL, promotora de Residencial Santa Ana del Monte de Jumilla. Según se acredita con la documental que la acompaña, el 26 de enero de 2005 realizaron a cuenta del precio un primer pago de 3.000 euros mediante ingreso en la cuenta corriente abierta en BBVA SA que se hizo constar en el contrato. Posteriormente, realizaron en una cuenta corriente de Caja de Ahorros del Mediterráneo sendos ingresos, uno de 4.990 euros el día 23 de febrero de 2005 y otro de 15.980 euros, el 26 de abril de 2005.

Asimismo, se aporta justificación documental de que dichas cantidades aparecen reconocidas por la administración concursal de la promotora y copia de pólizas suscritas por esta con las entidades demandadas. En el caso de BBVA SA se hace constar expresamente que su objeto es el afianzamiento de la cantidades entregadas a cuenta en la comercialización de la promoción antes citada; en cuanto a Caja de Ahorros del Mediterráneo, expresamente se contempla en su cláusula tercera que si la línea de avales se emplease para garantizar las cantidades entregadas por los compradores de viviendas debería abrirse una cuenta especial para cada promoción inmobiliaria.

Finalmente, como documento 22 de la demanda figura el documento de resolución contractual suscrito por el administrador concursal y un representante de los demandantes.

SEGUNDO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda porque considera que las demandadas no pudieron tener capacidad de control sobre las cantidades entregadas, al no constar que en los contratos figurase mención a las pólizas de avales que habían suscrito y porque no se ha practicado prueba que acredite que respecto a estos compradores en concreto conocían de primera mano que se habían efectuado los pagos.

TERCERO.-La doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 1, 2ª de la ley 57/1968 establece que en las compraventas de viviendas que regula las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo n.º 408/2019, de 9 de julio). La misma resolución realiza dos matizaciones respecto a dicha doctrina; la primera es que las entidades de crédito no avalistas solamente son responsables de los anticipos que se transfieran o ingresen a una cuenta que tengan abierta al promotor , y la segunda que la responsabilidad de aquellas no depende que la cuenta esté identificada en el contrato sino en que la entidad conozca o deba conocer que se corresponden con los protegidos en la citada ley ( sentencia de 28 de noviembre de 2019, recurso 4.225/2016).

Por lo que concierne a la promoción concreta a la que se refiere el presente pleito, el Tribunal Supremo ha admitido la condena solidaria de entidades financieras con base en que, si existe garantía (aval o seguro), la responsabilidad de la entidad (en este caso avalista) no es la que incumbe como depositaria a la entidad de crédito no avalista, conforme al art. 1.2.ª, sino la derivada de dicha garantía, que no depende para su efectividad de que exista aval individual, ni de la cuenta en la que se ingresen, ni tiene límite cuantitativo (por ejemplo, sentencia de 28 de mayo de 2019, recurso 3.043/2015). En la misma línea, la sentencia de 8 de enero de 2020, recurso 2.947/2016, añade la referencia a que la responsabilidad incluye los pagos previstos en el contrato, aunque los correspondientes a reserva se hicieran en efectivo a la promotora y no se ingresaran por esta en cuenta abierta a su nombre en la entidad avalista o en otra entidad.

Se da la circunstancia en este caso de que los documentos números 6 y 7 de la demanda presentan alguna característica específica. En los suscritos con la entidad BBVA SA figura referencia expresa a la promoción inmobiliaria en la que los demandantes adquirieron una vivienda, pero en la correspondiente a Caja de Ahorros del Mediterráneo, no; si bien es verdad que se prevé que se dedique a garantizar los pagos a cuenta de adquirentes de vivienda. Ninguna constancia existe de que la entidad referida en segundo lugar hubiese prestado garantías para la promotora respecto de otra promoción distinta a la que es objeto del pleito, ni tan siquiera que existiese en la realidad. Esta es la única objeción al respecto que figura en la contestación de Banco de Sabadell SA (entidad sucesora de la caja de ahorros).

Por otra parte, la cuenta que figura reseñada en el contrato de compraventa para que los compradores efectúen pagos a cuenta es la misma en la que los demandantes realizaron un ingreso en enero de 2015 (correspondiente a BBVA SA). En cuanto a los ingresos de fechas 23 de febrero y 26 de abril de 2005, efectuados en una cuenta de Caja de Ahorros del Mediterráneo, resulta determinante que en el segundo caso se haga constar la siguiente mención: 'TULIPÁN J4-3 1 FASE SANTA ANA', porque, con independencia de la existencia de la línea de avales, obligaba a la entidad financiera a realizar una labor de control que abarcaba no solamente al ingreso en el que figura dicho concepto sino también a los que, próximos en el tiempo, son efectuados por la misma persona, que ya constaba a la entidad que era adquierente de una vivienda.

En definitiva, no puede compartirse la consideración sobre la que se basa la sentencia de primera instancia, sino que, por el contrario, a las entidades demandadas les era exigible el conocimiento de la índole de los ingresos efectuados por los demandantes.

CUARTO.-En su contestación a la demanda, Banco Sabadell SA aduce que la finalidad de la compraventa no era residencial y tal efecto expone que los demandantes disponían de otra vivienda en España. Sin embargo, como señala, por ejemplo, la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia de 11 de julio de 2018, recurso 738/2017, la parte demandada es la que debe acreditar la finalidad especulativa del negocio y en este caso no se contempla la posibilidad de que acaso la intención de los compradores fuese fijar su residencia en la vivienda comprada, desprendiéndose de la que tenían con anterioridad. La frustración del contrato imputable a la vendedora ha impedido que pudiera valorarse su comportamiento posterior a la entrega de la vivienda en cuanto pudiera poner de manifiesto una finalidad especulativa de la que no hay constancia objetiva alguna.

Siguiendo criterio de la Sección (por ejemplo, sentencia de 23 de octubre de 2019, rollo 458/2018), también será desestimado el motivo de apelación que denuncia infracción de los artículos 1.100 y 1.108 CC en la condena al pago de los intereses desde la realización de los anticipos. La indemnización articulada mediante el pago de intereses viene determinada por la Disposición Adicional primea de la Ley de Ordenación de la Edificación, es decir, se trata de una sanción legal derivada del incumplimiento de las obligaciones de las obligaciones asumidas frente al comprador, de ahí que no sea procedente la limitación temporal que postula la apelante.

QUINTO.-La estimación del recurso determina que no proceda especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia ( artículos 394 y 398 LEC). Por su parte, la estimación de la demanda determina, con fundamento en el primer precepto citado, que se impongan a los demandados las de la primera.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eloy y Dª. Virtudes, representados por el Procurador Sr. De la Cruz Lledó, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante, con fecha 23 de mayo de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, condenando a BANCO BILBAO ARGENTARIA SA y a BANCO SABADELL SA a que solidariamente abonen a los demandantes las cantidades de veintitrés mil novecientos setenta euros en concepto de adelanto del precio de la compraventa a la que se hace mención en la demanda y doce mil doscientos cuarenta y tres euros con veintiún céntimos, en concepto de intereses de la anterior cantidad devengados hasta la presentación de la demanda, más los intereses legales y procesales posteriores, y al pago de las costas procesales de la primera instancia; todo ello, sin hacer pronunciamiento sobre las causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cuarenta días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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