Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 210/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 14/2019 de 31 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 210/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100296
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:707
Núm. Roj: SAP AL 707:2020
Encabezamiento
SENTENCIA 210/2020
=======================================
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
=======================================
En la Ciudad de Almería a 31 de marzo de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 14/19, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, seguidos con el nº 383/16, entre partes, de una, como demandada apelante la entidad aseguradora PLUS ULTRA SA, representada por la Procuradora Dª. María Dolores Jiménez Tapia y dirigida por el Letrado D. José Manuel Torres-Rollón Porras, y de otra, como demandante apelada Dª. Noemi, representada por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y dirigida por la Letrado D. Pedro Alias Felices.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 14 de mayo de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
' Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Dª Noemi, frente a la COMPAÑIA DE SEGUROS GROUPAMA/PLUS ULTRA, CONDENO la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 175.194 € con los intereses del 576 LEC. Procede la condena a la demandada por los intereses del artículo 20 LCS . Las costas se impondrán a la parte demandada al estimarse sustancialmente la demanda.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la actora de las costas de la alzada.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el 31 de marzo del año en curso.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia acoge sustancialmente las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda, como resarcimiento por los daños corporales sufridos por la peatón Dª. Noemi, en accidente de circulación ocurrido el día 12 de septiembre de 2014, cuando al cruzar la C/ Pedro Ponce de El Ejido fue atropellada por el vehículo Opel Vectra, matrícula EB-....-OX, asegurado por la entidad Groupama-Plus Ultra, contra la aseguradora se dirige la acción. Se interpone por la demandada recurso de apelación, a fin de que se revoque la resolución impugnada por cuanto no niega la colisión pero si la responsabilidad de su asegurado, de forma subsidiaria debe apreciarse concurrencia de culpas, igualmente el quantumindemnizatorio otorgado en la instancia, por ultimo discute la condena al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS, entiende la recurrente que existe un error en la apreciación de la prueba en lo referente a la valoración de la prueba practicada, documental, asimismo la testifical y los informes periciales. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución combatida.
Alega la recurrente como motivo de impugnación, el error en que incurre la resolución apelada. Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a esta Sala una conclusión coincidente con la sostenida por la Juez ' a quo'.
En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 194/1990, 152/1998, 21/2003), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez ' a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006, con remisión a la STC 3/1996), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal ' ad quem' las más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez 'a quo'.
Dicho esto, clarificador de las facultades de la sala revisora, esta no comparte los criterios sobre los que descansa la sentencia combatida y que justifican la estimación sustancial de la demanda. La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a este Tribunal una conclusión totalmente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos no se sostienen en el resultado de la prueba practicada, cuya valoración, conforme a los criterios doctrínales y jurisprudenciales expresados, debe ser otra. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de prosperar a tenor de las consideraciones que expondrán.
SEGUNDO.-La sentencia yerra cuando mantiene que existe unanimidad en los informes sobre el dato del lugar del atropello, que este se produjo en el paso de peatones, afirmación que no se ajusta a la realidad, tampoco se comprende el escaso o nulo valor probatorio que la resolución concede al testimonio del único testigo presencial, D. Rodrigo. La Sala entiende que las manifestaciones del testigo que recoge el atestado policial, ratificadas en la vista, constituye un elemento de elevada potencialidad probatoria que no ha sido tenido en cuenta en la instancia, en la alzada el alcance probatorio debe ser otro, conjugándolo con el resto de datos objetivos obrantes en autos.
Así, la declaración del Sr. Rodrigo es clara y diáfana, persistente y sin atisbo de duda, el impacto no se produjo al cruzar la perjudicada el paso de cebra, el paso ya había sido rebasado por ambos vehículos, el Opel del actor le estaba adelantando a la altura del paso de cebra, y cuando circulaban en paralelo, una vez superado el paso de cebra, de forma inopinada ha irrumpido la Sra. Noemi en la vía, invadiendo el carril por el que circulaba el vehículo Vectra, el cual golpeo con su parte izquierda a la peatón. Es evidente, de conformidad con los datos objetivos que constan, que la perjudicada cruzaba de izquierda a derecha, y no al contrario como parece disponer la sentencia, el atestado y el informe de reconstrucción aportado por la actora, es que además pugna contra la lógica la referida conclusión. A saber son antecedentes que lo desvirtúan, el golpe en el vehículo esta en el lado izquierdo, las lesiones mas graves de la perjudicada se localizan en su lado derecho -rodilla derecha-, donde recibió el impacto primero. A mayor abundamiento defender la versión de la sentencia, significa que la Sra. Noemi cruzo delante del vehículo del testigo para luego ser atropellada por el Opel Vectra, lo que entra en patente contradicción con los testimonios del testigo presencial y del propio conductor del Opel. El Sr. Rodrigo es rotundo la peatón en ningún caso se cruzo con él, salio del seto y fue impactada por el Opel que circulaba por el carril izquierdo en su mismo sentido. Quizás el atestado ofrece una versión errónea inducido por la información que el facultativo del Hospital de Poniente suministro al agente instructor del atestado, recoge el instructor por referencia del medico, que en pierna derecha presenta luxación de rodilla sin observa ningún tipo de impacto, cuando la mayor puntuación por secuela, en la que coinciden tanto el informe medico aportado por la aseguradora y el informe medico aportado por la actora, lesión de ligamentos cruzados operados con sintomatología en rodilla derecha, ligamentos laterales no operados y gonalgia postraumática inespecífica en rodilla derecha.
Por ultimo y en relación a los informes biomecánicos de reconstrucción aportados, se trata de una prueba pericial que se trae al proceso. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el ordenamiento. En relación a la prueba pericial, habrá recodar que, como afirma la sentencia de la AP de Baleares de 31 de octubre 2006 '... Una de las más importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ha sido la llamada 'privatización' de la prueba pericial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. Se trata de una regulación compleja en la que la doctrina ha llegado a distinguir hasta doce distintos momentos procesales en los que se puede aportar el dictamen, hasta el punto de que algún autor ha llegado a hablar del 'labyrinthus peritiae' aludiendo al casuismo de la nueva normativa que rige este medio probatorio. Sin embargo, lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 es el sistema de valoración de la prueba que continua siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación 'según las reglas de la sana crítica''. El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis. Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( art. 345 de la LEC). Además, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multitud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y carecen, por tanto, de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador a quotergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga conclusiones absurdas e ilógicas o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia.
Lo expuesto implica dejar sentado, frente a los señalado en la instancia, que la perjudicada trato de cruzar el carril por donde circulaba el vehículo Opel, de izquierda a derecha, por lugar no habilitado ya que el paso de cebra quedo atrás, saliendo de un seto de forma inopinada y sorpresiva, impactando la rodilla derecha con el lado frontal izquierdo del vehículo.
TERCERO.-Conforme a lo señalado, debemos analizar las excepciones articuladas por la demandada, si estamos ante un supuesto de culpa exclusiva de la victima, que descartaría la posibilidad de indemnización o de concurrencia de culpas, y en que grado, que conlleva una moderación del importe de la indemnización. En principio y como resultado del devenir del siniestro se debe prescindir de la doctrina dispuesta en la STS de 12-12-2008, de todos conocida: ' no es de aplicación la moderación de responsabilidad y reparto de la indemnización previstos en el artículo 1 LRCSVM, cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor por su entidad cuantitativa y cualitativa constituye causa determinante de la colisión, aun cuando concurra una negligencia de la víctima que no pueda considerarse determinante, en todo o en parte, del accidente ocurrido.', en el caso que nos ocupa la conducta de la victima es determinante.
Es doctrina en esta materia que, para apreciar la culpa exclusiva de la víctima requiere por parte de quien la opone la prueba rigurosa que demuestre, sin duda alguna y con toda evidencia, que sólo y únicamente la conducta del perjudicado ha sido la determinante del resultado dañoso, sin que exista la más mínima participación reprochable en la producción de los hechos en el conductor asegurado, no siendo suficiente la observancia de disposiciones legales, o circular conforme al Código de Circulación, sino que es preciso acreditar que el conductor actuó como elemento pasivo de la relación de causalidad, ya que por mínima que sea la previsibilidad del accidente atendidas las circunstancias del lugar y tiempo, no se demuestra que se han agotado todas las medidas de precaución posibles. La jurisprudencia viene exigiendo, con mayor rigor cuando hablamos de un peatón, que el agente causante del daño, pruebe no sólo su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino, también, la de haber efectuado la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño; maniobras evasivas o de fortuna para cuya realización, tendente a disminuir las consecuencias dañosas ocasionadas por la supuesta culpa exclusiva de la víctima, se habrá de tener en cuenta la temporaneidad de la maniobra, es decir su posibilidad dentro de la pericia exigible a su conductor las circunstancia del lugar y que tales circunstancias no aconsejen llevarlas a la práctica porque de hacerlo se causaría un mal más grave que el que se trata de evitar.
Esta Sala con reiteración se ha expresado, por todas AAP de Almería de 22-7-11 RAC nº 80/11: ' En orden al citado motivo de oposición a la demanda ejecutiva este Tribunal ha venido manteniendo en múltiples resoluciones (19-6-2003, 24-9-2003, 13-5-2004, 13-7-2005, 10-3-2006) que el art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , consagra el principio de la responsabilidad cuasi-objetiva, pues al alegarse la excepción de culpa exclusiva de la víctima, quien la opone ha de acreditar, sin duda alguna y con total evidencia, que sólo y únicamente la conducta de la víctima ha sido la determinante del accidente, sin que exista por parte del conductor asegurado por aquélla, responsabilidad alguna, pues en caso contrario, y por mínima que sea la previsibilidad del accidente, atendidas las circunstancias del lugar y tiempo, no se acreditará la existencia de la excepción. En definitiva, y por lo que para la suerte del presente recurso interesa, se hace preciso acreditar no sólo la ausencia de culpa o responsabilidad, sino también la adopción de la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño, de lo que resulta preciso: a) la temporaneidad de maniobra evasiva, es decir, la posibilidad humana y dentro de la pericia exigible a un conductor de que a la advertencia del peligro inminente y grave suceda la posibilidad temporal de adoptar la maniobra evasiva; b) que las circunstancias de lugar posibiliten la realización de una maniobra de naturaleza defensiva o 'de fortuna' que altere la normal y precedentemente correcta conducción por parte del agente; c) que las mismas circunstancias impidan la adopción de tal maniobra cuando de adoptarla pudiera seguirse un mal más grave. Como se puede observar estamos ante una especie de responsabilidad objetiva mitigada, ya que deja la puerta abierta, aunque de un modo muy limitado, para que el asegurador pueda liberarse de su obligación indemnizatoria. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido muy restrictiva a la hora de apreciar la culpa exclusiva de la victima, exigiendo no sólo la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del causante, sino -como anteriormente se dijo- la adopción de la maniobra más oportuna para evitar el daño, tratando por todos los medios de aminorar o diluir el peligro derivado de un posible comportamiento ajeno, no debiendo mediar ni aun la culpa levísima del conductor asegurado con la ejecutada, de manera que la pretendida culpa exclusiva ha de estar plenamente probada y, por tanto, cualquier duda al respecto ha de resolverse a favor de la denegación de la excepción.'.
CUARTO.-Por consiguiente, deberá la demandada probar que el siniestro ocurrió por la exclusiva y determinante responsabilidad del peatón, entendemos que en el supuesto de autos no se acredita por lo que expondremos. Igualmente, con relación a la excepción de concurrencia de culpas, advertimos que corresponde su prueba a la parte que la alegue y es necesario que acredite que la acción u omisión culposa del peatón ha concurrido a la producción del resultado dañoso. La negligencia de la perjudicada y su indudable trascendencia en la producción del resultado son evidentes, se desprende de los hechos que se consideran probados destacados en el fundamento segundo, ocioso seria repetirlos aquí, y que vienen reseñados con profusión en el recurso de la apelante. De los hechos declarados probados (dinámica del accidente y participación del conductor del vehículo y del peatón. atropellado) se deduce que, en la producción del resultado lesivo concurrió culpa del peatón, cruzar una vía, por un sitio inadecuado, no destinado al efecto, de manera antirreglamentaria, irrumpiendo en el carril y en la trayectoria del vehículo supone una negligencia que debe ser valorada y que en ningún caso, puede quedar absorbida por la negligencia del demandado conductor.
Pero es que también apreciamos en la conducta del conductor del Opel datos suficientes para considerar que contribuyo al resultado dañoso, por lo menos en intensidad suficiente para aplicar la doctrina sobre concurrencia de culpas, descartando la culpa exclusiva. El atropello se produjo sobre las 14:00 horas del día 12 de septiembre de 2014, en una vía con superficie seca y limpia, un trazado recto, con anchura de 6 metros, asfalto en perfectas condiciones, trafico fluido, buen tiempo, un día luminoso y perfecta visibilidad. Dejamos sentado que la peatón sale de un seto existente en la mediana y accede al carril, este seto tiene una altura de 81 cm, por lo que debe ser perfectamente visible una persona adulta, por otra parte no constan huellas de frenada. Conducir un vehículo es una actividad de riesgo, el conductor debe prestar y estar atento a todas las circunstancias de la circulación. Es cierto que todos los informes coinciden en que la velocidad debía ser entre 40 o 50 km/h, adecuada a la vía que tiene una limitación genérica de 50 Km/h. Ahora bien, la peatón no sale de entre dos vehículos que impidan su visión por el conductor, ni entre arboles o vegetación que ocasione la misma situación, sale de un seto de 81 cm por lo que estaba a la vista, debió el conductor percatarse de su existencia por ser esta una circunstancia en la circulación relevante, y así poder realizar alguna maniobra defensiva o evasiva para evitar el impacto, esto no ocurrió, no freno, podemos concluir que en la conducta del conductor hay cierta negligencia o exceso de confianza, y no es descabellado afirmar que una mayor atención le hubiera permitido ejecutar alguna maniobra que evitara o aminorara los efectos del impacto. Este dato conlleva, en atención a la doctrina fijada, excluir la culpa exclusiva de la victima y acoger la concurrencia de culpas también alegada de forma subsidiaria.
Por lo tanto, probado que la conducta negligente de la víctima, de igual manera, entiende la sala, resulta igualmente concurrente la negligencia del conductor del vehículo que circulaba sin prestar la debida atención a todas las circunstancias del trafico. El grado de participación del conductor del vehículo y del peatón en la producción del resultado dañoso, a los efectos de determinar las cuotas de responsabilidad por concurrencia de culpas, se calcula en el 50%, al ser de similar entidad y, en consecuencia, la indemnización que fijaremos deberá rebajarse a la mitad. En relación al quantumindemnizatorio que le pudiera corresponder a la actora por la entidad de las lesiones y secuelas, eliminando los errores aritméticos en la aplicación del baremo, se debe fijar en la suma de 168.879 euros, cifra que no se aleja de la que también la demandada estima razonable (160.399,31 euros), en aplicación de la concurrencia de culpas en un 50% le corresponde a la perjudicada la suma de 84.439,5 euros. Descontando los 18.000 euros ya recibidos la cantidad total que debe indemnizar la entidad demandada es la de 66.439,5 euros.
QUINTO.-El ultimo óbice deducido frente a la sentencia es la aplicación del art. 20 de la LCS, que debe correr igual suerte que el anterior, no encontramos razón alguna para imponer el interés penitencial del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, conforme doctrina jurisprudencial mas reciente, por todas STS 19- 12-17: ' Es cierto que en la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20. 8.º LCS esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 206/2016, de 5 de abril , 514/2016, de 21 de julio , 456/2016 de 5 de julio , 36/2017 de 20 de enero , 523/2017, de 27 de septiembre ). Es cierto también que conforme a dicha jurisprudencia si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.'. La necesidad de un proceso para determinar la responsabilidad final del accidente es palmaria, que además determina una rebaja considerable con respecto a la pretensión actora. El atestado creo una situación de incertidumbre que disculpa la postura de la aseguradora, se estima razonable apreciar causa justificada en los términos que aconseja la jurisprudencia.
Por consiguiente, procede revocar la sentencia apelada en cuanto a la indemnización concedida, en atención a las cantidades anteriormente reseñadas, resultando la suma total de 66.439.5 euros, sin que haya lugar a imponer a la entidad aseguradora los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
SEXTO.-Dada la estimación parcial del recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias, conforme a lo preceptuado en los arts. 394.2 y 398.2 de la LEC.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓNPARCIALdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2018, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSparcialmente la expresada resolución, sustituyendo la indemnización otorgada en la misma por la de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON CINCO CENTIMOS(66.439,5 €), mas los intereses legales, no resulta de aplicación el art. 20 de la LCS, sin hacer expresa declaración de las costas en ambas instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe
