Sentencia CIVIL Nº 210/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 210/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 917/2019 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 210/2020

Núm. Cendoj: 08019370162020100193

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8222

Núm. Roj: SAP B 8222/2020


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198116123
Recurso de apelación 917/2019 -D
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 452/2019
Parte recurrente/Solicitante: Noelia
Procurador/a: Pedro Larios Roura
Abogado/a: Judith Romero I Lliberia
Parte recurrida: Budmac Investments, SLU
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: PABLO LEDESMA LOPEZ
SENTENCIA Nº 210/2020
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou
Barcelona, 15 de septiembre de 2020
Ponente: Inmaculada Zapata Camacho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 452/2019 seguidos por el Juzgado de
Primera Instancia nº 20 de Barcelona, a instancia de Budmac Investments, SLU representada por el Procurador
Ignacio De Anzizu Pigem, contra Noelia representada por el Procurador Pedro Larios Roura, y contra Ignorados
Ocupantes C/ DIRECCION000 nº. NUM000 BCN. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por Noelia contra la Sentencia dictada el día 10/09/2019 por el Sr. Juez
del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda de juicio verbal presentada por el procurador José Ignacio López Chocarro en representación de BUDMAV INVESTMENTS II, SLU contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITUADA EN LA C/ DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE BARCELONA habiendo comparecido como ocupante Noelia y condeno a los demandados (tanto al ocupante identificado como a los ignorados ocupantes) a desalojar inmediatamente la expresada finca situada en la C/. DIRECCION000 número NUM000 de Barcelona y a ponerla a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento para el caso de que los demandados no cumplieran voluntariamente la sentencia, con imposición de costas del procedimiento a los demandados.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Noelia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 21/07/2020.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 250-1-7º de la LEC faculta al titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, con asiento vigente y sin contradicción alguna (condición que, indiscutidamente, ostenta Budmac Investments SLU), para demandar por el procedimiento de juicio verbal la efectividad de su derecho contra quienes, sin disponer de título inscrito, se opongan o perturben su ejercicio; demanda frente a la que únicamente caben las tasadas causas de oposición que prevé el artículo 444-2 LEC previa prestación de la caución que, a los fines de 'responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio', exige al demandado el artículo 440-2 en relación con el 439-2-2º LEC.

No prestó la ahora apelante Dª Noelia la caución de 3.000 euros que, mediante providencia de 27 de junio de 2019, que consintió, le exigió el Juzgado para oponerse a la pretensión de efectividad del derecho de propiedad del inmueble circunstanciado en autos.

La consecuencia de la expresada omisión no podía ser, por tanto, sino la de dictar sin más sentencia acordando las actuaciones solicitadas en la demanda, como en efecto hizo el Juzgado ( art. 440-2 LEC).



SEGUNDO.- Conviene recordar que aunque, como declaró el Tribunal Constitucional en la sentencia de 25 de febrero de 2002, rec. 2632/1998, 'los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE', la propia STC aclara que dicho criterio antiformalista 'tampoco puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes'. De manera que 'los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad', atendiendo al efecto a 'su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida', a 'la voluntad y grado de diligencia procesal (...) en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado' y a 'su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso' ( arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ; SSTC 163/1985, de 2 de diciembre; 117/1986, de 13 de octubre; 140/1987, de 23 de julio; 5/1988, de 21 de enero; 39/1988, de 9 de marzo; 57/1988, de 5 de abril; 164/1991, de 18 de julio; 41/1992, de 30 de marzo; 64/1992, de 29 de abril; 331/1994, de 19 de diciembre; 145/1998, de 30 de junio).

Y, en concreto, en relación a la caución que aquí nos ocupa, la STC de 25 de febrero de 2002 recuerda que la exigencia legal 'no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24.1 CE, pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción' ( SSTC 62/1983, de 11 de julio; 113/1984, de 29 de noviembre; 147/1985, de 29 de octubre; 326/1994, de 12 de diciembre; 50/1998, de 2 de marzo; 79/1999, de 26 de abril).

Matiza no obstante el TC que, a la hora de fijar la cuantía, los órganos judiciales han de realizar 'una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor (...), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte'.

Partiendo de la expuesta doctrina constitucional, no cabe concluir que, desde la perspectiva del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 CE, la decisión del Juzgado supusiera un impedimento insalvable para el planteamiento de la demanda de contradicción que, en la práctica, haya conducido a la indefensión de la Sra. Noelia . En efecto: (i) Aunque tiene reconocido la ahora recurrente el beneficio de justicia gratuita, la repetida STC de 25 de febrero de 2002, con cita de la STC 202/1987, de 17 de diciembre, declaró que tal beneficio 'no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil'. Añade el TC que no hay base para afirmar exista una laguna legal en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, por el hecho de que, entre las prestaciones comprendidas en el derecho a la asistencia jurídica gratuita, no se incluya la exención de las fianzas o cauciones exigidas para oponerse a una demanda como la que aquí nos ocupa 'al no tratarse de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC)'.

(ii) No obstante haberse opuesto la ahora apelante a la caución propuesta por la demandante, consintió la providencia que fijó su importe en 3.000 euros.

(iii) No podemos obviar, en fin, la significativa circunstancia de que, más allá de invocar su derecho constitucional a una vivienda, referir su situación familiar y económica y expresar su voluntad de concertar con la entidad actora un 'alquiler social', se limita la Sra. Noelia en el escrito de interposición del recurso a invocar las inaplicables Leyes 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, y 4/2016. No alega, en consecuencia, la concurrencia de ninguna de las tasadas causas de oposición que prevé el artículo 444-2 LEC ni, por supuesto, título jurídico alguno que, a los fines de privar de virtualidad a la acción de contrario formulada, pudiera amparar la admitida ocupación por su parte de la finca litigiosa.

A diferencia por tanto del supuesto decidido en la STC de 25 de febrero de 2002 de constante referencia, no concurre la primera de las premisas (la oposición 'no resultaba manifiestamente desestimable y encontraba cierto fundamento jurídico') que, junto a la dificultad extrema del allí recurrente para prestar la caución exigida y la consiguiente titularidad del beneficio de justicia gratuita, llevó al Tribunal Constitucional a otorgar el amparo solicitado, considerando que la desproporción de la caución había supuesto la privación del derecho de defensa vulneradora del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.



TERCERO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Noelia , confirmamos la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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