Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 210/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 842/2019 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 210/2020
Núm. Cendoj: 08019370182020100155
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2670
Núm. Roj: SAP B 2670/2020
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120020567413
Recurso de apelación 842/2019 -B
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat
(UPSD)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 149/2018
Parte recurrente/Solicitante: Natalia
Procurador/a: JUAN FERRER MASSANAS
Abogado/a: SILVIA BUENACASA LUCAS
Parte recurrida: Pio Procurador/a: JUAN ALVARO FERRER PONS
Abogado/a: DANIEL SANTOS MASIP
SENTENCIA Nº 210/2020
Magistrados:
D.Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Ana Mª García Esquius Dª Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 11 de marzo de 2020
Ponente: Ana Mª García Esquius
Antecedentes
Primero. En fecha 11 de julio de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 149/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JUAN FERRER MASSANAS, en nombre y representación de Natalia contra la Sentencia de fecha 29/01/19 y en el que consta como parte apelada/oponente el/la Procurador JUAN ALVARO FERRER PONS, en nombre y representación de Jose Antonio en calidad de legal representante de Pio .; siendo parte el Ministerio Fiscal.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Juan Álvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de Jose Antonio (actuando como tutor de Pio ) contra Natalia , y, en consecuencia, ACUERDO lo siguiente: 1º- DECLARO DISUELTO por DIVORCIO el vínculo matrimonial existente entre Pio y Natalia . Expídase testimonio de la presente resolución a fin de remitirla al Registro Civil correspondiente en orden a realizar la anotación del divorcio al margen de la inscripción de matrimonio.
2º - Declaro extinguido el derecho de uso atribuido en sentencia de 10 de octubre de 2003 dictada por este Juzgado a favor de Natalia sobre la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION000 NUM000 de la localidad de El Prat de Llobregat. No obstante, la Sra. Natalia podrá mantenerse en el uso hasta que se haga efectiva la disolución del condominio sobre el inmueble.
3º- Declaro extinguida la pensión compensatoria establecida en la sentencia de separación de 10 de octubre de 2003 a favor de Natalia .
4º - Declaro extinguido el condominio existente la vivienda de C/ DIRECCION000 NUM000 de la localidad de El Prat de Llobregat, bien inmueble de carácter indivisible.
No se efectúa imposición de costas' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/03/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .
Fundamentos
PRIMERO.- Formula recurso de apelación la demandada mediante escrito en el que sucintamente se limita a denunciar error en la apreciación de la prueba con respecto al pronunciamiento de la acción de división , indicando que no se ha tenido en cuenta el hecho de la falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción de divorcio, mencionando incluso que se haya procedido a la división siendo requisito para ello propuesta de Convenio y liquidación del régimen económico matrimonial. Como colofón se pide se dicte sentencia estimando íntegramente este Recurso, acogiendo las pretensiones integras de la apelante, estos es, no proceder a acordar la división de cosa común por falta de legitimación activa y por defectos formales en su petición.
Así pues, la brevedad del escrito introduce mayor confusión puesto que no distingue si se impugna por falta de legitimación para el ejercicio de la acción de divorcio, derivada de la cual se adoptan las medidas restantes y entre ellas la división de la cosa común, o si sólo se impugna este último pronunciamiento.
Sea como fuere, la resolución de instancia de indudable corrección, debe ser confirmada en todos sus extremos por las siguientes razones: A) A propósito de la falta de legitimación activa, el Tribunal Constitucional tiene declarado que, al conceder el art. 24.1 de la CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, están imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( SSTC 24/1987, FJ 2 ; 93/1990, FJ 2 ; 195/1992, FJ 2 ; 285/1992 , FJ 2), circunscribiéndose la función de este Tribunal Constitucional a constatar que las limitaciones establecidas, en su caso, por el legislador en la determinación de los activamente legitimados para hacer valer una pretensión respetan el contenido del derecho a acceder a la jurisdicción y resultan proporcionadas a la consecución de finalidades constitucionalmente lícitas ( STC 10/1996 , FJ 3; 12/1996 , FJ 3), así como a censurar aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 285/1993, FJ 2 y 34/1994 , FJ 3, entre otras muchas y AATC 136/1991 ; 250/1993 ; 252/1993 ). Finalmente, hemos dicho que el art. 24.1 CE impone que cualquier derecho o interés legítimo obtenga tutela efectiva de los Jueces y Tribunales ( SSTC 71/1991, de 8 Abr., FJ 3 y 210/1992, de 30 Nov., FJ 3)'.
La sentencia del Tribunal Supremo 625/2011, de 21 de septiembre , citada por la recurrente, lo que dice es que ' La representación legal del tutor le impone el deber de injerencia en la esfera jurídica del incapaz cuando sea necesario para obtener su protección, si bien no libremente, sino con las limitaciones que derivan de la naturaleza de función que tiene la tutela y por ello el ejercicio de la acción de divorcio por parte de los tutores debe responder a las mismas reglas que rigen la representación legal por las siguientes razones. 1ª Debe aplicarse lo dispuesto en el art. 216.1 CC, que es la norma general que rige, en cualquier caso, la actuación de los tutores, porque 'las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial'. Por ello, el art. 271 CC exige autorización judicial para entablar cualquier tipo de demanda. 2ª En segundo lugar, el ejercicio de esta acción debe obedecer a los intereses del incapaz, por lo que debe justificarse que la actuación se lleva a cabo en interés del incapaz, tal como concluyó, en una legislación distinta, la STC 311/2000. 3ª Hay que tener en cuenta que en los procedimientos de derecho de familia en los que son parte menores e incapaces se requiere la actuación del Ministerio Fiscal, que deberá velar por sus intereses, con lo que se garantiza que las acciones de los tutores no sean caprichosas o arbitrarias. Constituiría una falacia negar el ejercicio de la acción de divorcio a los tutores sobre la base de que a partir de la reforma de 2005, no se exige la alegación de causas. Lo único que efectuó la reforma fue eliminar la necesidad de expresar la concurrencia de causa, para proteger el derecho a la intimidad del cónyuge que pide el divorcio; esta configuración no puede impedir el ejercicio de la acción cuando exista interés del incapaz, pero de ello no se deduce que los tutores puedan ejercitar arbitrariamente dicha acción, porque deben justificar que existe un interés del incapaz en obtener la disolución de su matrimonio, lo que van a permitir la actuación del tutor' En este caso y aunque a diferencia de lo que exige el art. 271 del CC, el art. 222-43 del Codi Civil de Catalunya no exige de forma expresa la autorización judicial para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela de forma genérica, siendo la acción de divorcio una acción personalísima, el juzgado acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal , que en el acto de la vista y con carácter previo , en su condición de garante de la protección de los intereses del incapaz manifestó su conformidad al ejercicio de la acción de divorcio por el tutor, autorización que se concedió por el juzgado en el mismo acto. A continuación se siguió el procedimiento de divorcio .
Debe destacarse además, por una parte que los cónyuges se hallaban separados judicialmente por sentencia de octubre del año 2003 haciendo vidas separadas desde esa fecha y por la otra, que la propia demandada no sólo no se opone al divorcio sino que en el acto de la vista manifestó su conformidad al mismo.
B) En cuanto a la acción de división de la cosa común, el art. 438.3, 4º de la LEC, modificado por Ley 5/2012 de 6 de julio, establece una excepción a la inviabilidad de la acumulación objetiva de acciones en los juicios verbales que es el cauce pertinente para sustanciar los procesos matrimoniales, de modo que permite que en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, se pueda solicitar la acción de división de cosa común respecto de los bienes que se tengan en comunidad ordinaria indivisa Por su parte los artículos 232-12 y 233-2 del Codi Civil Catalá posibilitan que en los procedimientos de divorcio se pueda acordar la división de las cosas comunes contemplando como una de las medidas que pueden adoptarse la de liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa.
Por lo tanto, ni la Ley limita a los procedimientos de Mutuo Acuerdo esta posibilidad ni existe precepto alguno que diga que es requisito para proceder ni la presentación de propuesta de Convenio ni la liquidación del régimen económico.
En consecuencia, no impugnándose tampoco ninguno de los restantes efectos del divorcio, sobre los que como hemos indicado la sentencia resuelve acertadamente, procede la confirmación de la misma.
SEGUNDO.- - Desestimándose el recurso y no existiendo dudas de hecho o derecho sobre el objeto del mismo, procede imponer las costas de esta alzada a la apelante .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Natalia , contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de El Prat de Llobregat ,autos 149/2018 , SE CONFIRMA la expresada resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
Lo acordamos y firmamos.
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