Sentencia CIVIL Nº 210/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 210/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 27/2020 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 210/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100372

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1825

Núm. Roj: SAP C 1825/2020


Encabezamiento


SENTENCIA: 00210/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 27/2020
SENTENCIA
Núm. 210/20
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JORGE CID CARBALLO
Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En Santiago de Compostela, a catorce de septiembre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000329/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000027/2020, en los que aparece como
parte apelante, D. Emiliano , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. TAMARA PAISAL OUTEIRAL,
asistido por el Abogado D. VALENTÍN HOMERO MUÑIZ PÉREZ, y como parte apelada, la COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS EDIFICIO000 (BOIRO) , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. LAURA
LORENZO ARCEO, asistida por el Abogado D. JUAN JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA; y siendo Magistrada Ponente
la Ilma. Sra. MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda formulada por el procurador D. FERNANDO MARTÍNEZ LÓPEZ en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETRIOS EDIFICIO000 , debo condenar y condeno a D. Emiliano a abonar a la mencionada Comunidad de Propietarios en la cantidad de 10.104,73 euros. La cantidad impuesta devengará los intereses procesales previstos en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.

Desestimando la demanda reconvencional formulada contra la Comunidad actora por la procuradora D.

Consuelo , en la representación citada, debo absolver y absuelvo a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 de las pretensiones en su contra deducidas.

Todo ello con expresa imposición de costas a D. Emiliano '.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Emiliano se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 3 de junio de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Frente a la sentencia de instancia - que estima íntegramente la demanda planteada por la representación de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y condena a don Emiliano a abonar a la referida Comunidad la suma de 10.104,73 euros y desestima la demanda reconvencional formulada por la representación del Sr. Emiliano contra la Comunidad demandante - plantea recurso de apelación la representación de don Emiliano interesando su revocación y se dicte otra por la que se desestime la pretensión de la Comunidad actora de que el recurrente adeuda la suma de 10.104,73 euros y se estime la demanda reconvencional y se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en Juntas de 13 de junio de 2015 y 13 de agosto de 2015 en cuanto a las obras a realizar y de 23 de enero de 2016 en cuanto a la liquidación de la deuda y la interposición de las acciones legales, con la consecuencia inherente a tal declaración de que haya de convocarse respetando las prescripciones legales una nueva junta en la que se determine el importe con el que han de contribuir los bajos propiedad del Sr. Emiliano y su esposa a las obras que se consideren de mera conservación, o bien, subsidiariamente, se revoque parcialmente la sentencia, dictándose otra, por la que, se minore la cantidad a la que deben contribuir los bajos propiedad del recurrente en 1.456,55 euros. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: 1. Infracción de las normas procesales reguladoras de las sentencias, en particular de los artículos 209 y 218 LEC. Vulneración del artículo 24 Constitución. Falta de motivación del fallo en cuanto a los elementos jurídicos. En cuanto a la falta de convocatoria y del desconocimiento de los términos de los acuerdos adoptados al no ser notificada el acta de las juntas. Que no se fijaron los puntos a tratar en ninguna de ellas. Que no se habría aportado convocatoria alguna por lo que los propietarios de las viviendas al verse sin la presencia del recurrente pudieron acordar cuanto tuvieron por conveniente, por lo que los acuerdos de la Comunidad actora que fueron objeto de impugnación por vía reconvencional han de considerarse nulos. Falta de motivación de la sentencia apelada en cuanto a la naturaleza de las obras a realizar generando indefensión al recurrente, con omisión de la valoración de las sentencias de Audiencias Provinciales recaídas en supuestos similares así como del alcance del artículo 17 apartado 4º de la LPH. Que la deuda se liquidó de manera incorrecta, que existiría pluspetición por parte de la actora, al no computarse a favor del recurrente un saldo de 1.456,55 euros, derivado de calcular 22,5% del importe de la subvención otorgada a la Comunidad en relación con las obras instalación del ascensor, cuyo importe ascendió a 6.473,85 euros y que fue ingresado en la cuenta de la actora con fecha 10 de junio de 2015, seis meses antes de la liquidación en la que se fundamentó la petición inicial de monitorio de la que trae causa el presente procedimiento. 2. Sobre la carga de la prueba ( artículo 217 LEC). Error en la valoración de la prueba. Falta de motivación del fallo. Que la nueva fachada supone una clara mejoría de la habitabilidad de las viviendas tanto en términos de eficiencia energética como en términos de insonorización acústica.

La representación de la Comunidad actora se opone al recurso planteado interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

Segundo.- Centrado, conforme a lo expuesto, el objeto de debate en la alzada, recordamos que, en el presente caso, por la parte actora, Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , se plantea demanda en reclamación de cantidad (10.106,53 euros) contra don Emiliano , en relación con la reparación de la fachada del referido edificio, que, en junta extraordinaria de 13 de agosto de 2015 (documento nº 9 de la demanda, folios 35 y siguientes), aprueba, por unanimidad de los asistentes, el presupuesto definitivo de ejecución de obras de 'Aluminios Outes', sin que se haya formulado oposición o impugnación al respecto, aportándose con la demanda el informe emitido por el arquitecto técnico Don Millán que se tuvo en cuenta para la elección del presupuesto (documento nº 15 de la demanda, folios 42 y siguientes); que en junta extraordinaria de 30 de enero de 2016, con el voto favorable de todos los asistentes (documento nº 13 de la demanda) se acuerda la liquidación de la cantidad (10.106,53 euros) que debería abonar el demandado respecto de su cuota de participación en la Comunidad, emitiéndose, en esa misma fecha, por la Presidenta de la Comunidad con la intervención del Secretario, la certificación de liquidación de deuda (folio 39) de la que se dio traslado al demandado en fecha 8 de febrero de 2016 (folios 40 y 41) sin que el demandado haya formulado oposición o impugnación alguna ni haya abonado la cuota correspondiente a la ejecución de las obras.

El demandado, ahora recurrente, en la contestación a la demanda niega los hechos aducidos de adverso, estima que las obras efectuadas por la Comunidad demandante para la reparación de la fachada se han excedido en la entidad de las mismas, al dotar al edificio de mejoras no necesarias para la adecuada habitabilidad y conservación del edificio, dado que el edificio no estaba dotado de aislamiento térmico con anterioridad a su ejecución, dotándose al edificio de una fachada compuesta de panel tipo 'composite' que es una de las soluciones constructivas más costosas dentro del panorama actual de rehabilitación, respecto de lo que alega que las obras finalmente ejecutadas sobrepasaron lo que podría considerarse como obras de conservación necesarias, por lo que estima que le correspondería contribuir únicamente en lo que a las obras de conservación necesarias se refiere, en una cantidad muy inferior a la que se reclama, en aplicación el artículo 17.4 LPH; niega el conocimiento de los acuerdos adoptados; que a la fecha del monitorio del que trae causa el presente procedimiento, alega que solo disponía de copia del acta de la reunión de fecha 13 de junio de 2015 (folio 103 vuelto), por lo que remitió burofax a la Comunidad el día 12 de julio de 2015 (documento nº 1 de la contestación, folio 115) en el que requería la documentación de la que no disponía, señalando una serie de defectos formales, siendo facilitada parte de la documentación solicitada, con el compromiso de celebrar nueva junta (al parecer de fecha 13 de agosto) a la que no habría sido convocado; alega, incorrecta liquidación de la deuda, pluspetición, sostiene que no hubo requerimiento previo de pago, que no se ha computado a favor del demandado un saldo de 1.456,55 euros derivado de calcular el 22,5 % del importe de subvención otorgada a la Comunidad en relación con las obras de instalación del ascensor, que ascendió 6.473,85 euros y que fue ingresado en la cuenta de la actora el 10 de junio de 2015 (documento nº 2 de la contestación, folio 116); invoca la impugnación del acuerdo adoptado en junta extraordinaria de 13 de agosto de 2015, que en fecha 9 de mayo de 2016 envió burofax (documento nº 3 de la contestación, folio 118 vuelto) a la Comunidad, el carácter interruptivo del mismo ( artículo 1973 CC); que en fecha 13 de septiembre de 2016, remitió correo electrónico al letrado interrumpiendo el plazo de prescripción (folio 118); que en el acta de la reunión de fecha 13 de junio de 2015 se elige el presupuesto de Aluminios Outes por ser el más económico de los mirados (documento nº 9, folio 133) lo que resulta contrario a la realidad a la vista de otros presupuestos obtenidos; abuso de derecho en la contratación de la Comunidad con la empresa Aluminios Outes; que ofreció el abono de 3.056,60 euros atendiendo a su cuota de participación y al presupuesto más económico (correo electrónico enviado al letrado de la actora, folio 127); falta de convocatoria y notificación del acuerdo adoptado por el que se aprobaba reclamarle judicialmente 10.106,53 euros, incumpliendo el requisito para acudir al monitorio ( artículo 17.2 LPH); que es de aplicación el artículo 17.4 LPH; formula reconvención interesando la nulidad de los acuerdos adoptados en juntas de 13 de junio de 2015 y 13 de agosto de 2015 en cuanto a las obras a realizar y aumento de la cuantía del presupuesto que se correspondería con el aislamiento térmico que se proporcionaría al edificio, así como nulidad del acuerdo de 23 de enero de 2016 en cuanto a la liquidación de la deuda y la interposición de acciones legales, todo ello con fundamento en el artículo 18.1 apartados a) y c) de la LPH, que las obras acordadas son en gran parte obras de mejora del artículo 17.4 LPH que no obras necesarias, que alteran la estética de la fachada por lo que requeriría de unanimidad ( artículo 17.6 LPH), que han sido acordadas con abuso de derecho, incumplimiento del artículo 17.2 LPH y del artículo 21.2 LPH siendo incorrecta la liquidación.

La sentencia de instancia, partiendo de que el hecho controvertido lo constituye la naturaleza de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios, analiza la prueba practicada (obras acordadas, sustitución de baldosas existentes en la fachada por paneles de aluminio, insertar aislante térmico en la fachada transventilada; testifical; informe técnico aportado con la demanda emitido por el arquitecto técnico Sr. Millán ; informe, aportado por el demandado, emitido por el arquitecto técnico Sr. Romulo ) y estima que la finalidad de las obras no era modificar la fachada ni la mejora (como afirma el demandado) sino como acto de conservación ante los problemas de humedades que padecía el edificio (viviendas que sufrían constantes humedades y problemas en las pinturas, grietas, bajos grises; grietas de cerramiento, humedad por filtración directa de fachada, humedad superficial por condensación, corrosión de las armaduras) problemas que exigían un cambio de permeabilización de la fachada, por lo que concluye que la finalidad de las obras ha sido la conservación y reparación de los problemas que sufría la fachada, las obras eran necesarias, sin perjuicio de que si de dicha obra se ha derivado una mejora en la impermeabilización que conlleva un eficiente gasto energético, ello no modifica la naturaleza del acuerdo y su finalidad. Asimismo, estima que, conforme a la documental, el acuerdo que acordó las referidas reparaciones fue adoptado por unanimidad de los presentes (acta de junta extraordinaria de 13 de agosto de 2015, documento nº 9 de la demanda, folios 35 y siguientes), por un presupuesto determinado (documentos nº 3 a nº 6 de la demanda) a lo que se suma el importe de 477 euros del informe del arquitecto técnico Sr. Millán , por lo que la parte actora reclama de conformidad a la cuota correspondiente (22,5%), constando las juntas extraordinarias de 23 y 30 de enero de 2016 en las que se acuerda la reclamación y liquidación de deuda contra el demandado. Y, en cuanto a la demanda reconvencional en la que se solicita la nulidad de los acuerdos adoptados en Juntas extraordinarias de 13 de junio de 2015 y de 13 de agosto de 2015 en cuanto a las obras a realizar y en Junta extraordinaria de 23 de enero de 2016 en cuanto a la liquidación de la deuda y la interposición de acciones legales, la juez de instancia parte, en su análisis, de lo que ha quedado expuesto sobre la naturaleza de conservación de las obras realizadas por la Comunidad actora, valora las explicaciones dadas por los peritos en la vista, decantándose por el examen técnico de la parte actora (el Sr. Millán examinó directamente el edificio), que las obras son necesarias no de mero ornato, que las mismas son de conservación y reparación de los problemas que sufría la fachada, que la propuesta del Sr. Romulo no resolvería los problemas (condensación, grietas y armadura oxidada) y que las obras son más caras pero son menos costosas en cuanto a su conservación, tiene en cuenta, la juzgadora, la LPH en su redacción anterior y vigente así como la jurisprudencia del TS sobre los acuerdos en materia de propiedad horizontal, que los plazos de impugnación son de caducidad sin que quepa interrupción alguna, que de la prueba practicada resulta que el demandado tuvo conocimiento, en todo momento, de la convocatoria de las juntas, que según la costumbre de la Comunidad eran notificadas de forma verbal, personal y directa, y tuvo conocimiento de los acuerdos, así resulta de la testifical, de la declaración del demandado y de los actos propios reconocidos en los escritos, estimando que la presidenta de la Comunidad y el Secretario se aseguraron verbalmente de que el demandado conociese las convocatorias y los acuerdos, trasladándole los documentos que el demandado requirió acerca de las obras en agosto de 2015, admitido parcialmente por el demandado, así, en la valoración de la prueba, considera acreditados los actos de la presidenta de la Comunidad para asegurar su conocimiento, extremando su diligencia para comunicar los acuerdos, trasladando personalmente los documentos que el demandado solicitó, que el demandado tenía conocimiento de la convocatoria de las Juntas de 13 de junio de 2015 y de 13 de agosto de 2015 en cuanto a las obras a realizar y de los acuerdos adoptados (manifestaciones de la presidenta de la Comunidad y del Secretario de la Comunidad, reconocimiento implícito del demandado en sus contestaciones; de los actos propios, la Junta extraordinaria de 13 de junio de 2015 fue notificada el 29 de junio de 2015 vía burofax, señalando el domicilio de doña Adoracion , presidenta de la Comunidad, para consulta de la documentación - documento nº 1 de la contestación a la reconvención, folio 153 -; que las obras eran conocidas por el demandado, reconociendo que en agosto le dieron traslado de la documentación relativa a las obras - coincidente con la junta de 13 de agosto de 2015 -, sin que el demandado haya impugnado en forma y plazo dichas juntas) y, en cuanto a la Junta extraordinaria de 23 de enero de 2016, valora la juez de instancia que en fecha 8 de febrero de 2016 se notifica al demandado vía burofax (folios 40 y 41) el acta de la junta de 30 de enero de 2016 y la certificación de liquidación de deudas en relación con el presupuesto aprobado y junta de 23 de enero de 2016, por lo que constando el traslado y notificación fehaciente de su contenido tampoco ha sido impugnado en forma, consecuentemente, conocidos los acuerdos cuya nulidad pretende y su contenido, los mismos no habrían sido impugnados en forma y plazo de tres meses; asimismo, aborda, la juez de instancia la cuestión relativa a la posibilidad de ejercitar la acción en el plazo de caducidad de un año, conforme al artículo 18 LPH, más en el presente caso, al tratarse de obras necesarias ( artículo 10.1 LPH) se estiman válidos y eficaces los acuerdos adoptados, y, consecuentemente, la obligación al pago del demandado de los gastos derivados de la realización de dichas obras ( artículo 9 LPH), estimando la demanda de la Comunidad actora y desestimando la demanda reconvencional, sin que proceda acoger a la pluspetición invocada por el demandado sobre la subvención previa relativa al ascensor, por ser ajena a la presente deuda, habiendo reconocido ambas partes que fue objeto de procedimiento civil ad hoc.

Frente a la sentencia de instancia, interpone recurso de apelación el demandado reconviniente en los términos que quedan señalados en el fundamento anterior, si bien antes de entrar en su examen, procede analizar, con carácter previo, el motivo de inadmisibilidad alegado por la apelada en su escrito de oposición por estimar que la apelación ha sido extemporáneamente formulada, dada la improcedencia de la suspensión del plazo para la interposición del recurso de apelación por solicitud de la grabación de la vista y falta del traslado de copia, habiendo recurrido en reposición la diligencia de ordenación de fecha 3 de julio de 2019, recurso desestimado por Decreto de fecha 27 de octubre de 2019.

Conforme al artículo 134 LEC los plazos procesales son improrrogables, si bien prevé la posibilidad de interrupción para los supuestos de fuerza mayor, así, dispone dicho precepto que' 1. Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables. 2. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos' y como ya señala el ATS de 22 de mayo de 2012 ' proclama la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto la improrrogabilidad de los plazos (artículo 134.2 ), como la preclusión (artículo 136), constituyendo una novedad legislativa la posibilidad de interrupción de los plazos en caso de fuerza mayor, cuya apreciación corresponde al Secretario Judicial, previa audiencia de los litigantes; lógicamente la interrupción, aparte de responder a unos acontecimientos imprevisibles e inevitables que impidan realizar oportunamente el acto de parte, ha de admitirse de un modo excepcional y con enorme cautela al afectar el transcurso de los plazos a la propia seguridad jurídica de todos los litigantes, lo que exige ponderar muy pormenorizadamente todas las circunstancias concurrentes' y se reitera en AATS de 4 de marzo de 2015 y 10 de mayo de 2017, afirmando la STS de 24 de abril de 2018 que ' Ciertamente, la solicitud de una copia de la grabación de la vista formulada por el demandado con una antelación inferior a cuarenta y ocho horas respecto del último momento en que era posible presentar el recurso de apelación, no puede ser considerada en ningún caso como una causa de fuerza mayor que justifique la suspensión del plazo para apelar. El demandado pudo haber obtenido la copia de la grabación semanas atrás, desde el mismo momento en que se celebró la vista o, en todo caso, desde que se le notificó la sentencia perjudicial para sus intereses que determinó su decisión de recurrir, y no lo hizo hasta que estaba prácticamente agotado el plazo para recurrir, por razones que solo a él son imputables. En tales circunstancias, la solicitud de una copia de la grabación no puede permitir la prórroga del plazo de interposición del recurso. En este caso, el plazo de veinte días hábiles previsto en la ley se vio ampliado en la práctica por otro periodo similar.

La imposibilidad de recibir la copia de la grabación de la vista dentro del plazo de recurso no es una causa de fuerza mayor, pues en este caso tal imposibilidad fue debida a la falta de diligencia de la parte que pretendía interponer el recurso, que la solicitó cuando el plazo para recurrir estaba a punto de expirar' y, en la misma línea, la STS 395/2018, de 26 de junio ' Hemos declarado que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. El examen de su observancia puede ser efectuado de oficio, por lo que es posible, incluso obligado, examinar en la fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida (por todas, sentencia 5/2018, de 10 de enero ).

Esta doctrina, declarada en esas sentencias respecto del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo, también es aplicable al recurso de apelación. 5.- Por tanto, el hecho de que las resoluciones del juzgado que han permitido la admisión del recurso de apelación hayan quedado firmes, bien porque no sean susceptibles de recurso ( art. 458.3, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), bien porque no hayan sido recurridas (como es el caso del presente recurso), bien porque, recurridas ante el propio juzgado, hayan resultado confirmadas (como fue el caso objeto de la sentencia 244/2018, de 24 de abril), no priva a la Audiencia Provincial de su competencia para comprobar la concurrencia de los requisitos de admisión del recurso de apelación y, en su caso, para inadmitir el recurso si esos requisitos no se han cumplido. 6.- Como conclusión de lo expuesto, las resoluciones del juzgado que han determinado la admisión del recurso de apelación tienen la condición de provisorias y son susceptibles de reconsideración por la AudienciaProvincial, de oficio o a instancia de parte, de modo que un recurso de apelación puede resultar desestimado por la Audiencia Provincial por considerar que no se han cumplido los requisitos para su admisión. 7.- Consideración distinta merece el supuesto en que esas resoluciones hayan sido dictadas por el juzgado antes del transcurso de interposición del recurso de apelación, y en ellas se interrumpa o suspenda el plazo para recurrir. En este caso, pese a que la resolución del juzgado pueda ser incorrecta, puede determinar que el recurso deba ser admitido, porque en ocasiones esas resoluciones crean en la parte vencida la confianza legítima en que podía apelar la resolución en un determinado plazo, de modo que, si no se hubiera dictado tal resolución, la parte habría actuado de otra forma, adelantando la interposición del recurso. Es necesario proteger la confianza legítima que en los justiciables provocan las resoluciones judiciales, sin perjuicio de negar amparo a actuaciones de mala fe de la parte' por lo que excepciona el caso, estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto y anula la sentencia, ordena reponer las actuaciones al momento previo a dictarse la sentencia de segunda instancia, al haber sido interpuesto en plazo el recurso de apelación, porque ' ..... la parte demandante fue diligente en la solicitud de la copia de la grabación del juicio, pues la solicitó al poco de celebrarse este y antes de que se dictara la sentencia. Lo fue también en solicitar de nuevo la entrega de la grabación y la suspensión del plazo para recurrir al comprobar que la grabación que se le había entregado era defectuosa. En estas circunstancias, la parte demandante tenía derecho a confiar que su derecho a recurrir no precluiría por la falta de una respuesta adecuada del juzgado. Al igual que se dijo en la sentencia del Tribunal Constitucional 107/2005, de 9 de mayo , en este caso la Audiencia Provincial ha hecho recaer sobre el justiciable la actuación indebida del órgano judicial y el retraso excesivo de este en resolver respecto de la admisión de la solicitud formulada, que finalmente admitió cuando ya había transcurrido el plazo inicialmente previsto para apelar. 4.- Es cierto que no pueden ampararse las conductas contrarias a buena fe, como la que supone solicitar la copia de la grabación cuando el plazo está a punto de expirar para justificar una solicitud de suspensión del plazo, como fue el caso objeto de la sentencia 244/2018, de 24 de abril . Pero en el presente caso, la parte recurrente ha mostrado una conducta diligente y no ha infringido las exigencias de la buena fe al confiar en que la inacción del tribunal no podía causarle perjuicio. 5.- No se trata tanto de que concurra un supuesto de fuerza mayor como de la pertinencia de proteger la actuación diligente del justiciable y su confianza en que la falta de respuesta adecuada del órgano judicial, que primero entregó una copia defectuosa de la grabación y posteriormente tardó más de veinte días en resolver la solicitud de entrega de copia de grabación, no puede impedir la efectividad de su derecho a la tutela judicial efectiva, entre los que se encuentra el de interponer el recurso de apelación contando con los elementos de juicio que el ordenamiento procesal le permite obtener, como es el caso de la copia de la grabación del juicio'.

A la luz de lo expuesto, en el presente caso, consta que por la representación de don Emiliano se presentó escrito en fecha 5 de junio de 2019 (folios 231 y 232) en el que solicitaba copia de la grabación de la audiencia previa y del juicio, asimismo, consta que la sentencia objeto de apelación de fecha 28 de mayo de 2019 (folios 220 y siguientes) se notifica el 6 de junio de 2019 (folio 228), es decir, con posterioridad al escrito en el que solicitaba las grabaciones, que al no haberle sido entregadas, reitera su solicitud por escrito de fecha 26 de junio de 2019 y solicita se acuerde la suspensión del plazo para recurrir (folios 229 y 230), dictándose diligencia de ordenación el 3 de julio de 2019 (folio 233) en el sentido de acordar la expedición y entrega de las grabaciones con suspensión del plazo para recurrir que comenzará a contar a partir del día de la entrega, constando que la representación de la Comunidad actora formuló recurso de reposición contra la referida diligencia de ordenación, desestimado por decreto de fecha 27 de octubre de 2019 manteniendo la resolución recurrida (folio 252).

Pues bien, sin desconocer la doctrina anteriormente expuesta y, teniendo en cuenta que, en el caso que nos ocupa, la solicitud de la copia de las grabaciones se realiza antes de la notificación de la sentencia objeto de apelación, que la copia solicitada no fue entregada, por lo que se reiteró su solicitud el 26 de junio de 2019 solicitando la suspensión del plazo para recurrir, recibiendo respuesta, a lo solicitado en fecha 5 de junio de 2019, el 3 de julio de 2019 (diligencia de ordenación), unido a la errónea tramitación llevada a cabo por el órgano judicial, así, repárese que la suspensión se acordó por medio de diligencia de ordenación, sin traslado previo, e indicándose que el recurso era el de reposición, cuando el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que sea por medio de decreto, previa audiencia de las partes, y que el recurso es revisión, razones que llevan a desestimar el motivo de inadmisibilidad alegado por la apelada en su escrito de oposición sobre interposición del recurso de apelación fuera de plazo, pues, en definitiva, la parte demandada reconviniente se atuvo a lo resuelto por la Letrado de la Administración de Justicia, por lo que debe decaer el motivo de inadmisión del recurso invocado por la parte apelada.

Resuelto lo anterior, procede entrar a analizar el recurso de apelación interpuesto por el demandado reconviniente, recurso que no ha de ser estimado, compartiéndose la valoración realizada en la sentencia apelada, valoración que no puede ser calificada de absurda o irracional sino que es acorde al resultado de la prueba practicada, perfectamente desarrollada por la juzgadora de instancia, debiéndose ratificar la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, conforme a las consideraciones que pasamos a exponer: Que la prueba practicada (documental, testifical, declaración del demandado) acredita que el recurrente era conocedor tanto de la convocatoria de las juntas como de los acuerdos y contenido, así la testifical acredita que el demandado era convocado, según la costumbre de la Comunidad, de forma verbal, personal, por lo que no puede aceptarse la falta de convocatoria y desconocimiento, como dice la parte apelante, de los términos de los acuerdos adoptados al no ser notificada el acta de las juntas, compartiéndose la valoración realizada al respecto en la sentencia apelada, sin que el demandado haya impugnado los mismos en forma y plazo.

Que, los acuerdos adoptados en Juntas de 13 de junio de 2015 (en cuanto a las obras a realizar), de 13 de agosto de 2015 y de 23 de enero de 2016 (en cuanto a la liquidación de la deuda y la interposición de las acciones legales), no fueron impugnados en plazo y forma por el demandado reconviniente (demanda reconvencional planteada el 21 de octubre de 2016, folio 134), siendo de recordar que la caducidad encuentra su fundamento en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y opera por el mero transcurso del tiempo y no es susceptible de interrupción ( SSTS de 30 de abril de 1940, 17 de noviembre de 1948 y 25 de septiembre de 1950).

En lo que se refiere a la nulidad que interesa el recurrente del acuerdo de fecha 13 de junio de 2015, recordar que en su contestación a la demanda, admite que disponía de copia del acta de la reunión de fecha 13 de junio de 2015 que trataba sobre el arreglo de la fachada, constando que, el día 12 de julio de 2015, remite burofax a la Comunidad (documento nº 1 de la contestación, folio 115) en el que requería al Presidente de la Comunidad diversa documentación, entre otra, la documentación relativa a los presupuestos, incluido el presupuesto de 'Alumnios Outes', y el informe técnico que demuestre que resulta necesario la necesidad de obras en la fachada del edificio, constando, conforme al documento nº 1 de la contestación a la reconvención (folios 153 y 154), la remisión de burofax, en fecha 26 de junio de 2015, en el que se le indica que ' por su especial volumen' se pone a su entera disposición para su entrega en el domicilio de doña Adoracion (Presidenta de la Comunidad).

Que, en cuanto a la nulidad que también interesa de los acuerdos adoptados en Juntas de 13 de agosto de 2015 y de 23 de enero de 2016, señalar que en el acta de la Junta Extraordinaria de 13 de agosto de 2015 (documento nº 9 de la demanda, folios 35 y siguientes), sobre reparación urgente de la fachada del edificio (dadas las condiciones de deterioro en que se encuentra), se concreta el importe del presupuesto de 'Aluminios Outes' con inclusión del aislamiento térmico para la fachada al no venir reflejado en el anterior, acordándose por unanimidad de todos los asistentes, con expresa alusión al requerimiento del demandado, haciéndose constar que se enviará al demandado copia del acta junto con la nueva documentación que solicitó, habiendo admitido el demandado que se le había facilitado y en cuanto a las Juntas Extraordinarias de 23 y 30 de enero de 2016 (documento nº 10 y nº 11 de la demanda, folios 37 y 38) en las que se acuerda, por unanimidad de todos los asistentes, la reclamación judicial y liquidación de deuda contra el demandado, consta que en fecha 8 de febrero de 2016 se notifica al demandado vía burofax (folios 39 a 41) la certificación de liquidación de deudas y el acta de la junta extraordinaria de 30 de enero de 2016 en la que se aprueba por unanimidad de los asistentes la suma (10.106,53 euros) correspondiente a la cuota de participación del demandado (22,5%) que, con motivo de los gastos soportados para el arreglo y acondicionamiento de la fachada del edificio, ha dejado de abonar a la Comunidad, que le será comunicada por la Presidenta, para que, en el caso de que en el plazo de 3 días naturales no haya abonado la cantidad adeudada a la Comunidad, proceda a la reclamación judicial de la deuda (acordada en Junta de 23 de enero de 2016, folio 37).

Que la referida certificación no es más que la constancia documental de la existencia de la deuda, el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla, es un acuerdo comunitario mas, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del art.18.3 y 4 L.P.H., por lo que reclamándose una deuda liquidada en una junta cuya impugnación está caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir, sin que nada de ello se haya acreditado por el demandado, ni la incorrecta liquidación de la deuda por pluspetición invocada por razón de una subvención previa relativa a un ascensor puede tener favorable acogida tanto porque es ajena a la deuda que nos ocupa como porque, como se indica en la sentencia apelada, habría sido objeto de otro procedimiento.

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 LPH y la jurisprudencia sobre la eficacia de los acuerdos en relación a los plazos de ejercicio de las acciones de impugnación y su caducidad, cabe distinguir entre los acuerdos de la junta contrarios a preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos de la Comunidad (1 año), y los demás que sean gravemente lesivos para los intereses de la comunidad en beneficio de algún propietario o supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho (3 meses). Constituyen la regla general y son anulables, y por lo tanto sanables o convalidables por el transcurso del plazo de caducidad. Los acuerdos nulos de pleno derecho (nulidad radical o absoluta), que no producirían efectos ni serían convalidables ni sujetos a tales plazos, únicamente se daría respecto de aquellos acuerdos que infringiesen cualquier otra ley imperativa o prohibitiva (siempre que no tenga señalado un efecto distinto), o los contrarios a la moral o al orden público o realizados en fraude de ley, incardinables en el artículo 6 del Código Civil ( STS de 28 de octubre de 2004, 25 de enero de 2005, 18 de abril de 2007, 17 de diciembre de 2009, 5 de marzo de 2014. Conforme destaca la STS de 6 de noviembre de 2013, los acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia, y les afectan y obligan ( STS de 19/11/1996, 28/2, 19/10 y 30/12/2005, 7/6/2006); y que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables ( STS 18/7/2011).

Que, en el caso que nos ocupa, se demostró la existencia de las juntas y lo decidido en las mismas, de modo que habiendo sido adoptados los acuerdos en las juntas, no habría nulidad de pleno derecho, y las supuestas infracciones o motivos de impugnación legales serían de anulabilidad sometida a impugnación judicial y plazo de caducidad, surtiendo en otro caso todos sus efectos y vinculando al demandado. Si fuese algo contrario al título o a los Estatutos o a la Ley de Propiedad Horizontal o gravemente lesivo para los intereses de la Comunidad en beneficio de algún propietario o supusiese un grave perjuicio para alguno de éstos que no tuviera la obligación jurídica de soportar o se hubiese hecho con abuso de derecho, deben de ser impugnados dentro de los respectivos plazos legales, produciéndose la caducidad en caso de no hacerse así.

Que las pruebas han sido detalladamente analizadas por la juzgadora de instancia, sin que pueda reprocharse ningún déficit de motivación a la sentencia apelada, así, ' La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009)........debiendo considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo y 16 de noviembre de 2009, 18 de junio y 9 de julio de 2010) lo que, en el presente caso, ha sido cumplido por la Juzgadora a quo en una correcta interpretación del artículo 217 LEC, no apreciándose infracción ni motivos bastantes para discrepar de la valoración y conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, habida cuenta de las razones expuestas en la misma.

Que la fachada es un elemento común del edificio, los propietarios de las viviendas y locales tienen obligación de contribuir, con arreglo a su cuota de participación, a los gastos generales para el adecuado mantenimiento del inmueble.

En cuanto al tipo de obras compartimos los razonamientos de la sentencia recurrida, que consideramos correctos y a los cuales nos remitimos debiendo tenerse aquí por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias.

Las obras acordadas no suponen una simple mejora de la fachada a los efectos del art. 10 de la LPH por cuanto tienen el deber de conservación del inmueble, se trata de una obra necesaria o 'requerida' para la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble, se trata de obras que resultan necesarias para el adecuado mantenimiento y conservación del inmueble y de las instalaciones comunes (fachada), son obras de conservación y reparación de los problemas que sufría la fachada (condensación, grietas y armadura oxidada, respecto de lo que la sentencia recurrida no sólo ha valorado el informe técnico de la Comunidad demandante sino también el informe del demandado reconviniente) problemas que exigían un cambio de permeabilización de la fachada, obras que solo pretenden el mantenimiento y conservación de un elemento común, que no suponen alteración de un elemento común, sino la realización de las obras necesarias, para mantenerlo en el uso que le es propio, y, consecuentemente, la obligación al pago del demandado de los gastos derivados de la realización de dichas obras, esto es, pago de carácter obligatorio de cada propietario de contribuir al gasto con arreglo a la cuota de participación fijada en el título ( art. 9 LPH), por lo que al tratarse del mantenimiento y conservación de los elementos comunes, la actuación de la Comunidad no puede ser calificada como abusiva al fundarse en una justa causa y su finalidad es legítima, no pudiendo hablarse de abuso de derecho, ni de infracción del art. 17 de la LPH, pues, el art. 17. 4 de la Ley de Propiedad Horizontal (que se refiere a la exoneración del disidente en relación con el abono de la correspondiente cuota, cuando se trate de instalaciones, servicios o mejoras, no requeridas para la adecuada conservación o habitabilidad del inmueble) no puede amparar ni servir de fundamento a lo invocado por el demandado en cuanto a que le correspondería contribuir en una cantidad muy inferior a la que se reclama (únicamente en lo que a las obras de conservación necesarias se refiere), al estimar de aplicación dicho precepto para todo el excedente relativo a las obras de mejora, pues, como queda dicho, las obras acordadas no constituyen mejora o innovación sino necesarias para la reparación de los problemas que quedan referidos, sin que, a la vista de todo el material probatorio desplegado en estos autos, se aprecie error en la valoración de la prueba ni se incurra en infracción o vulneración alguna, siendo la sentencia recurrida ajustada a derecho, por lo que no cabe más que concluir que procede desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar la sentencia apelada.

Tercero.- La desestimación del recurso interpuesto conlleva la preceptiva imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Emiliano contra la sentencia dictada, en fecha 28 de mayo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ribeira, en autos de juicio ordinario seguidos con el número 329/2016, del que el presente rollo dimana, y confirmar la sentencia apelada, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, podrán las partes interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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