Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 210/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 132/2020 de 18 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 210/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100173
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:943
Núm. Roj: SAP GR 943/2020
Encabezamiento
10
(Rollo 132/20)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 132/20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DE
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1001/17
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM 210
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a dieciocho de septiembre de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 1001/17,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Granada, en virtud de demanda de Dña. Florencia
(Justicia Gratuita), representada en esta alzada por la Procuradora Dª Cristina López-Villar Suárez y defendida
por el Letrado D José Javier Sarabia Barros, contra D. Alejo y Dña. Inmaculada , representados en esta segunda
instancia por la Procuradora Dª María Jesús de la Cruz Villalta y defendidos por la Letrada Dª María Alberta
García Fernández.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en quince de enero de dos mil veinte, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Florencia , representada por la Procuradora DOÑA Cristina López Villar Suárez, frente a D. Alejo Y Dª Inmaculada . Debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos ejercitados en su contra, con condena en costas de la actora. '
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.
Sr. D. Antonio Gallo Erena.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como primer motivo de recurso infracción de normas y garantías procesales que origina indefensión, denunciando incongruencia de la sentencia por vulneración del artículo 218 de la LEC al resolverse sobre la servidumbre de luces y vista, cuestión previamente excluida en la Audiencia Previa, de manera que entiende debe determinar se declare nulidad de actuaciones según lo prevenido en los artículos 225 y sig de la ya referida Ley y del 238 de la LOPJ.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 216 de la L.E.C., los Tribunales civiles deberán decidir los asuntos por regla general con arreglo a las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, consagrándose en el art. 218 el principio de congruencia de las sentencias imposibilitando a los Tribunales apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Todo ello, entiende esta Sala, mantiene la vigencia de la anterior doctrina del T.S. sobre la congruencia en el sentido de que ésta viene determinada por una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos fácticos en que descansan, debiendo resolverse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de ambas partes y la respuesta o Fallo judicial (así, entre otras muchas, las SSTS de 29 de Noviembre de 1985, 6 de Octubre de 1996, 22 de Noviembre de 1986, 25 de Junio de 1987, etc.), habiendo afirmado también el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de Marzo) al perfilar el alcance y contenido de la tutela judicial consagrada en el art. 24 de la CE, que el principio de congruencia obliga a los Órganos Judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, estando prohibido a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser 'extra-petitum', invaden frontalmente el derecho al debate contradictorio de las partes. Con mas motivo cuando se trate de cuestiones que el propio Órgano ha considerado que debe quedar fuera del proceso en la Audiencia Previa.
Efectivamente es cierto cuanto se expresa con referencia al párrafo quinto del fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, en cuanto dice que nada se acredita respecto de que se haya constituido a favor de la vivienda de los demandados luces y vistas, cuestión esta que quedó fuera del procedimiento en la Audiencia Previa, de manera que esa referencia hace que incurra en incongruencia dicha resolución, no obstante lo cual si bien deberá declararse la nulidad de la sentencia en este punto, no procederá retroacción de actuaciones en tanto que podrá ser subsanado ello ahora por este Tribunal, dictando sentencia obviando dicha cuestión y ello en aplicación de lo dispuesto en el nº 3 del art. 465 de la LEC.
SEGUNDO.- Sentado ello, alega la recurrente que la actuación de la demandada ha vulnerado los artículos 392, 394, 396 y 579 del CC así como el 7.1 y 17.6 de la LHP, denunciando que la resolución apelada incurre en error en la valoración de la prueba que determina la infracción de dichos preceptos.
Efectivamente es cierto, como se deriva de la prueba documental aportada con la demanda y se confirman con la pericial judicial, así lo aprecia la sentencia aquí apelada, que las obras realizadas por los demandados afectan a elementos comunes, modifica la fachada cerrando las terrazas que se incorporan a la vivienda, ampliándose la superficie de salón, cocina y dormitorio, con la trascendencia que ello comportara sobre los coeficientes de participación.
Por lo tanto es claro que afectan al título constitutivo, de manera que la autorización de las mismas precisan el respaldo unánime de todos los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en los art 7.1 y 17 de la LPH.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 5-3-83 tiene declarado, en cuanto a las obras, que 'las realizadas en las terrazas modifican la configuración y aspecto externo de la fachada y terrazas, aunque no afecten a la estructura y solidez de la construcción'. Dicho mismo Alto Tribunal en posterior sentencia de 9-1-1.984, estimó que ' aún partiendo de que la 'terraza a nivel' forma un todo con el piso de la recurrente y tiene condición privativa por estar destinada al uso exclusivo de su titular, no puede ignorarse que las innovaciones en los elementos comunes afectan al título constitutivo y vienen sometidas al régimen de unanimidad, según lo imponen los arts. 11 y 16 de la L. de P. Horizontal y ha sido repetidamente subrayado por la doctrina de esta Sala (SS. 4 y 10-4-81, 23-12-82 y 5-3 y 9-5- 83), y habrá de comprenderse en tal concepto de 'innovación' toda obra que lleve aparejado un cambio en la traza o forma del edificio y por lo tanto las modificativas de la configuración de la fachada, alterando su aspecto externo (S. 5-3-83), aunque no sean dañadas la estructura o solidez de la construcción, pues el art. 7º de la propia normativa establece claramente el ius prohibendi al proscribir todo cambio en la 'configuración o estado anteriores'. Es modificativa del aspecto de la fachada y requiere autorización unánime de los propietarios, la obra consistente en cerrar el frente de la 'terraza a nivel' en la línea de fachada del edificio, con ventanas cristaleras de perfil de aluminio...'.
En este caso entendemos que el acuerdo recogido en el acta de 16 de Julio de 2015, por su contenido, obra a que se refiere, número de asistentes y cuota de participación así como el que el voto de la ahora actora es obvio que no fue positivo, promovió la celebración de la Junta por entender que la obra no se ajustaba a la legalidad y al votar manifestó 'que se cumpla le Ley, no tendrá virtualidad suficiente para legalizar las obras realizadas por la parte demandada. No se evidencia que haya sido adoptado por la unanimidad que sería preciso, de manera que aún cuando no haya sido judicialmente impugnado resulta insuficiente a los efectos pretendidos.
Efectivamente, además de que no se cuenta con el voto afirmativo de la actora necesario para alcanzar la unanimidad, solo se acredita la asistencia y voto afirmativo de diez comuneros, que incluida la Sra. Milagros , representaban el 32,90% de los coeficientes de participación.
Por otro lado la obra es mucho más que una simple modificación de la fachada con transcendencia en aumentar la superficie de la vivienda de los demandados, tal como se deriva de la pericial judicial y del dossier gráfico acompañado con la demanda donde aparecen fotografías y dibujo de fachada referidas a la situación antes y después de la obra, que pese lo expresado por el perito judicial sobre la escasa trascendencia en cuanto a afectar a la luminosidad de la casa de la actora, que no se funda en medición alguna, es evidente que la obra forma un saliente que incide y corta la visión antes existente desde el patio y desde las ventanas superiores a las que el muro edificado corta la panorámica antes existente, formando un cuerpo de edificación que se interpone a la libre entrada de luminosidad antes existente.
En consecuencia se trata de obras que afectan a elementos comunes con aumento de superficie de vivienda, todo lo que afectara al título constitutivo, sin que cuente con autorización por acuerdo unánime de la comunidad, obras estas que causan evidente perjuicio a la actora. Todo ello comporta que la sentencia apelada incurre la errónea valoración de prueba denunciada, que ha determinado la infracción de los preceptos del CC y de la LPH antes referidos lo que determinará que debamos estimar el recurso y con ello la demanda.
CUARTO.- Que estimándose el recurso no procederá condena en las costas del mismo y al estimarse la demanda deberá condenarse a los demandados al pago de las de la primera instancia ( arts 394 y 398 de la LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso se revoca la sentencia apelada y en su lugar estimamos la demanda y condenamos a los demandados a demoler la obra objeto de este procedimiento realizada en la vivienda de la que son propietarios, casa nº NUM000 , en el Registro nº NUM001 , C/ DIRECCION000 Residencial DIRECCION001 de Granada, en cuanto afecta a fachadas y demás elementos comunes incluido muro medianero, y ampliación de vivienda, lo que deberá reponer a su estado anterior en el plazo de seis meses con apercibimiento de que no se realizará a su costa.Se condena a los demandados al pago de las costas de la 1ª Instancia sin que proceda condena en las del recurso, debiendo devolverse el depósito.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
