Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 210/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 933/2019 de 31 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 210/2020
Núm. Cendoj: 24089370012020100190
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:370
Núm. Roj: SAP LE 370/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00210/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MDG
N.I.G. 24089 42 1 2019 0002958
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000933 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON
Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000124 /2019
Recurrente: ADMINISTRACION CONCURSAL GRUPO TEXLEON NORTE SL, Genaro
Procurador: MARIA ELENA CARRETON PEREZ, MARIA ELENA CARRETON PEREZ
Abogado: ANTONIO FRANCISCO GARCIA CORTES,
Recurrido: Esperanza , Esther , Hugo , GRUPO TEXLEON NORTE SL
Procurador: VANESA FRAGA FERRADAS, VANESA FRAGA FERRADAS , IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR ,
SUSANA BELINCHON GARCIA
Abogado: VICENTE IGNACIO MORÁN GONZÁLEZ, VICENTE IGNACIO MORÁN GONZÁLEZ , GUILLERMO PEREZ
TORRES , MARIA FERNANDEZ VIADAS
SENTENCIA Nº. 210/2020
Ilma. Sres:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Manuel García Prada. - Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
En León, a treinta y uno de Marzo de 2020.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación
civil núm. 933/2019, en el que han sido partes la administración concursal de GRUPO TEXLEÓN NORTE,
S.L., representada por la procuradora D.ª María-Elena Carretón Pérez bajo la dirección del letrado D. Antonio-
Francisco García Cortés, como APELANTE, D. Hugo , representado por el procurador D. Ignacio Domínguez
Salvador bajo la dirección del letrado D. Guillermo Pérez Torres, D.ª Esperanza y D.ª Esther , representadas
por la procuradora D.ª Vanessa Fraga Ferradas bajo la dirección del letrado D. Vicente-Ignacio Morán, y GRUPO
TEXLEÓN NORTE, S.L., representada por la procuradora D.ª Susana Belinchón García bajo la dirección de la
letrada D.ª María Fernández Viadas, como APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR.
D. Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO.- En la pieza incidental I96 3/2019 del concurso de acreedores 124/2019 del Juzgado de 1ª Instancia número 8 y Mercantil de León se dictó sentencia de fecha 10 de julio de 2019, cuyo fallo, literalmente copiado, dice: « ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Ignacio Domínguez Salvador en nombre y representación de Hugo en impugnación de la lista de acreedores recogida en el informe provisional de la administración concursal, quien habrá de modificar el que redacte con carácter definitivo, para clasificar el crédito reconocido al demandante por importe de 63.084,90 euros como crédito privilegiado general del artículo 91.1º de la LC , y no como crédito ordinario como figura en la lista provisional».
Por auto de fecha 4 de septiembre de 2019 se rectificó la sentencia, pero únicamente para precisar el régimen jurídico aplicable en relación con el recurso de apelación (apelación directa, sin necesidad de previa protesta).
SEGUNDO. - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por la administración concursal de GRUPO TEXLEÓN NORTE, S.L. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado, que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.
TERCERO. - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 6 de febrero de 2020, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO. - Delimitación del objeto del recurso de apelación.
La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda presentada y acuerda clasificar como crédito privilegiado general del artículo 91.1º de la LC el crédito reconocido al demandante por importe de 63.084,90 euros, y no como crédito ordinario, que es como figura en la lista provisional.
La administración concursal interpuso recurso de apelación contra la sentencia porque D. Hugo no era trabajador de la concursada, sino de Manufacturas Teleno, S.L., y porque la sentencia la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba de 22 de septiembre de 2017 solo condenaba a Manufacturas Teleno, S.L., a pagar indemnización por extinción del contrato de trabajo, de modo que la declaración de responsabilidad de GRUPO TEXLEON NORTE, S.L., no es por ser parte en el contrato de trabajo, sino por la compra de la unidad productiva en el concurso de acreedores de aquella. Por lo tanto, la administración concursal considera que solo contrae una responsabilidad solidaria ajena al vínculo contractual y que el crédito se ha de calificar como ordinario.
SEGUNDO. - Sobre la clasificación del crédito.
El crédito cuya clasificación es objeto de este procedimiento se incorporó a la lista provisional por expresa determinación legal: '2. Se incluirán necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por laudo o por resolución procesal, aunque no fueran firmes [...]' ( Art. 86.2 de la Ley Concursal).
Por lo tanto, y como no podría ser de otra manera, el crédito tiene la naturaleza jurídica que se le reconoce en la sentencia que lo reconoce y que, además, produce efecto de cosa juzgada, tanto por lo que decide como por los fundamentos de tal decisión.
El crédito de Hugo reconocido en la sentencia dictada del juzgado de lo Social tiene una clara naturaleza laboral porque surge de la extinción de un contrato de trabajo: '[...] las partes alcanzaron en el trámite de conciliación un acuerdo por el cual las partes extinguieron la relación laboral y fijaron la cantidad total a abonar por la empresa al trabajador en la suma de 90.000 euros [...]'. (Hecho probado primero de la sentencia citada).
Es evidente, por otra parte, que 'las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos' de trabajo se han de calificar como créditos con privilegio general ( art. 91.1º LC).
Lo anteriormente indicado tampoco se discute en este procedimiento, pero se afirma que el crédito reconocido con privilegio general no surge para la concursada de un contrato de trabajo, sino de la responsabilidad derivada que se le atribuyó en la sentencia citada. En el recurso de apelación se plantea una disgregación de la naturaleza jurídica del crédito, de modo que es laboral (extinción del contrato de trabajo) para la empresa que contrató al trabajador, y una suerte de categoría diferente para la concursada, que no mantuvo vínculo laboral con él.
El crédito por extinción del contrato de trabajo es único porque solo existía un contrato de trabajo: el que vinculaba al trabajador con Manufacturas Teleno, S.L. Y no deja de ser único porque sean dos las empresas que deban responder de su pago.
Si el crédito es único su calificación también lo es, como no podría ser de otra manera. La parte apelante confunde el concepto de crédito o deuda, que resulta de la obligación de pago (en este caso por extinción del contrato de trabajo), con el concepto de responsabilidad: de una misma deuda pueden surgir una pluralidad de responsables, incluso aunque no sean contratantes. Sin embargo, aunque la responsabilidad sea plural, el crédito sigue siendo el mismo.
En este caso, el crédito surge de un concreto hecho causante: la indemnización convenida por el empresario y el trabajador por la extinción del contrato de trabajo. Sin embargo, la responsabilidad surja de dos hechos diferentes: el vínculo laboral, en caso de Manufacturas Teleno, S.L., y la adquisición de la unidad productiva por GRUPO TEXLEON NORTE, S.L., en relación con esta. Este último hecho genera una sucesión de empresa, de la resulta la responsabilidad legal que se contempla en el apartado 1 del art. 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En la sentencia de 22 de septiembre de 2017 del juzgado de lo Social de Córdoba se condena a GRUPO TEXLEON NORTE, S.L., al pago del crédito (crédito único) como responsable por sucesión de empresa (responsabilidad legal), por lo que aquella es responsable del pago de un crédito que resulta de la extinción del contrato de trabajo; no es admisible establecer una dicotomía en relación con el crédito y sí, únicamente, en relación con la responsabilidad, pero es aquél, y no esta, lo que debe ser objeto de clasificación en el concurso de acreedores.
Además, el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores establece una responsabilidad por subrogación, por lo que, como se indica en el precepto, queda 'el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica'. Es decir, por subrogación asume la posición del subrogado (asume la misma obligación en relación con el mismo crédito) y, por si todavía queda alguna duda al respecto, la asume 'en los términos previstos en su normativa específica'. Por lo tanto, el crédito del que responde GRUPO TEXLEON NORTE, S.L., es el mismo del que responde Manufacturas Teleno, S.L., y de la misma naturaleza jurídica, y se rige por su normativa específica (la normativa laboral).
TERCERO. - Sobre las costas del recurso de apelación.
Con forme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la administración concursal de GRUPO TEXLEON NORTE, S.L., contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2019, dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA la precitada resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

