Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 210/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 84/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 210/2020
Núm. Cendoj: 28079370182020100167
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7310
Núm. Roj: SAP M 7310/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0231045
Recurso de Apelación 84/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 66/2018
APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A.
PROCURADOR: Dña. MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ
APELADO: Dña. Regina
PROCURADOR: D. DAVID VAQUERO GALLEGO
SENTENCIA Nº 210/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a treinta de junio de dos mil veinte.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad contrato de participaciones
preferentes, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
apelante demandada BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Sra. BUENO RAMIREZ y de
otra, como apelada demandante doña Regina , seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ÁNGELES GARCÍA MEDINA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 25 de septiembre de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Dª Regina contra BANCO POPULAR ESPAÑOL actualmente BANCO SANTANDER y, en consecuencia: Declarar la nulidad relativa del contrato sobre participaciones preferentes serie B 'PA. BPE PREF. INTNAL. LTD B' por importe de 6.000 euros, participaciones preferentes serie A 'PA. BPE PREF. INTNAL. LTD A' por importe de 9.000 euros. y posterior canje de las Participaciones Preferentes por bonos subordinados en fecha 4 de abril de 2012, a que se contrae este litigio Condenando a la demandada a la restitución de capital invertido con el interés legal desde la fecha de inversión, minorado en la cuantía de los intereses abonados por la demandada y los dividendos de las acciones procedente del canje, hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual se aplicará el interés del artículo 576 LEC, hasta la fecha de su pago, y al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de junio de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el juzgado de instancia es dictada sentencia estimatoria de la demanda presentada por doña Regina frente al Banco Popular Español, actualmente Banco Santander S.A., mediante la que declara la nulidad relativa del contrato sobre participaciones preferentes serie B 'PA. BPE PREF. INTNAL. LTD B' por importe de 6.000 euros, participaciones preferentes serie A 'PA. BPE PREF.INTNAL. LTD A' por importe de 9.000 euros, y posterior canje de las participaciones preferentes por bonos subordinados el 4 de abril de 2012, condenando a la demandada a la restitución del capital invertido con el interés legal desde la fecha de inversión, minorado en la cuantía de los intereses abonados por la demandada y los dividendos de las acciones procedentes del canje, hasta la fecha de la presente resolución, al entenderse que la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento subsidiariamente ejercitada no había caducado y que había quedado acreditada la falta de información adecuada en el asesoramiento que se prestó a la actora.
Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por la demandada que articula en cuatro motivos: 1.- Caducidad de la acción de anulabilidad desde el canje de las participaciones preferentes por los bonos subordinados. 2.- Improcedencia de la acción de anulabilidad o, en su caso, de la subsidiaria de daños y perjuicios al haber superado la actora con la inversión realizada en más de 8.000 euros el importe nominal invertido. 3.- Improcedencia de la acción de indemnización por daños y perjuicios al amparo del art. 1101 del CC, al no concurrir los requisitos exigidos para su estimación. 4.- Subsidiariamente, error en la fijación de las consecuencias de la declaración de nulidad, al tener que haberse reconocido en la restitución de prestaciones el valor económico de las acciones percibidas por l demandante al momento de la consumación del contrato Por la demandante se ha presentado escrito de oposición interesando su desestimación y se confirmara la sentencia.
SEGUNDO.- Alegándose a través del primero de los motivos que el día inicial para el cómputo del plazo de los cuatro años de caducidad debe ser fijado a partir del 4 de abril de 2012, que fue el momento del canje voluntario de las participaciones preferentes en bonos convertibles, que una vez se convirtieran en acciones podrían ser líquidos, y no el 27 de enero de 2014 que fue cuando fueron canjeados obligatoriamente por acciones; la cuestión se centra en determinar si cabe o no apreciar la caducidad de la mencionada acción de anulabilidad.
Cuestión para cuya resolución debe partirse, como se dice en la STS 580/2017, de 25 de octubre, de que es doctrina reiterada desde la STS de 12 de enero de 2015 que, '... en los casos de contratos financieros complejos el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento no puede quedar fijado antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.' Pues bien, de acuerdo al criterio reiterado de esta Sección de la AP que en estos casos por aplicación de dicha doctrina viene fijando el diez a quo para el cálculo de la caducidad la fecha en que se procede a la conversión de los bonos subordinados en acciones (Vid. SSAP 46/2020, de 11 de febrero, y 270/2019, de 25 de junio), siendo hechos indiscutidos que por doña Regina se adquirieron en el año 2005 participaciones preferentes serie B 'PA. BPE PREF. INTNAL. LTD B' por importe de 6.000 euros y el 18 de febrero de 2008 participaciones preferentes serie A 'PA. BPE PREF.INTNAL. LTD A' por importe de 9.000 euros, que fueron canjeadas el 4 de abril de 2012 por bonos subordinados por importe de 15.000 euros, siendo convertidos los bonos en 3.422 acciones del Banco Popular por importe de 16.758,57 euros el 27 de enero de 2014, debe declararse no caducada la acción de anulabilidad que por error ha sido ejercitada, al haberse presentado la demanda el 18 de enero de 2018 y ser el 27 de enero de 2014 la fecha de la que debe partirse para el cómputo de la caducidad.
TERCERO.- Denunciándose mediante el segundo de los motivos la improcedencia de la acción de anulabilidad o, en su caso, la subsidiaria de daños y perjuicios, en cuyo desarrollo argumenta que habiéndose entregado a la actora el 27 de enero de 2014 acciones del Banco Popular con un valor real de mercado de 16.758,57 euros, además de 6.396,24 euros por intereses, de forma que ningún perjuicio obtuvo, y mantenido dichas acciones durante más de tres años de forma voluntaria sometiéndolas a una situación de riesgo como son las fluctuaciones del mercado, siendo ella la única responsable de la pérdida, debe desestimarse dicha acción; el mismo no puede ser acogido.
Como se dice en la STS 595/2015, de 30 de octubre, ' es exigible un estricto deber de información: el cliente debe recibir de la entidad financiera una completa información sobre la naturaleza, objeto, coste y riesgos de la operación, de forma que le resulte comprensible, asegurándose de que el cliente entiende, sobre todo, los riesgos patrimoniales que puede llegar a asumir en el futuro', y se indicara en la citada SAP de esta misma Sección de 1 de junio de 2017, 'En todo caso, lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que la obligación de la demandada de ofrecer una información completa y adecuada sobre la naturaleza, características, funcionamiento y riesgos del producto a contratar es obviamente precontractual y su ausencia o cumplimiento incompleto o defectuoso no implicaría el de sus obligaciones contractuales con alcance resolutorio en tanto que esa información ha de ser determinante de la prestación de un consentimiento válido en tanto que no erróneamente prestado. Es decir, que la puesta en conocimiento del cliente de la naturaleza, funcionamiento y riesgo del producto, su perfecta información, no es una obligación que se derive del contrato de mandato u orden de compra de los valores sino que es previo a él de manera que su incumplimiento puede determinar la formación de un criterio equivocado y por ende la prestación de un consentimiento viciado. Si esa información ha sido errónea, insuficiente, inadecuada o falsa y en base a ella se contrató el producto, el contrato estaría viciado de nulidad relativa y por ende el demandante, una vez conocido su error derivado de esa defectuosa, insuficiente o falsa información, puede ejercitar temporáneamente su acción anulatoria'.
Por lo que en atención a la doctrina expuesta y contando únicamente con las manifestaciones de la apoderada de la entidad, que dice conocer a la actora y tras negar haber intervenido en la primera contratación, manifiesta que 'fue ella quien firmó el documento de la segunda contratación, pero que no recuerda los detalles de la contratación ni si entregó folleto, y que no realizó test de idoneidad ni de conveniencia' y añade que 'este tipo de clientes tenía depósitos y fondos de inversión, supone que este producto era la primera vez que lo contrataba, habiendo sido con su marido ya fallecido con quién trataba y después cuando iba a la entidad iba acompañada de su hija Rosa', es evidente que no puede deducirse que la actora estuvo en disposición de conocer las características y riesgos del producto adquirido, por lo que si a ello se anuda que el éxito de la acción de anulabilidad no puede venir condicionada a la existencia de un perjuicio, como se reconoce por la propia apelante, debe compartirse la conclusión alcanzada en la resolución impugnada en la que se decreta la nulidad relativa del contrato por error en la prestación del consentimiento y cuyos acertados argumentos, a fin de evitar repeticiones, se dan por reproducidos, sin que sea necesario entrar en el análisis de las acciones subsidiariamente ejercitadas.
Decisión que no puede quedar desvirtuada por el alegato esgrimido por la recurrente sobre que la decisión de mantener las acciones a partir del 27 de enero de 2014 durante más de tres años es una acción personal, pues como se dice por esta Sección en la Sentencia 270/2019, de 25 de junio: '(...) lo que se ha producido es una declaración de nulidad, sic anulabilidad, de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes en su día y posteriormente los distintos instrumentos financieros por las que se canjearon, debido a una carencia de información sobre la verdadera naturaleza del producto, carencia de información que hizo que los contratantes prestaron su consentimiento mediante una error vicio en la voluntad de los mismos al no haberse podido percatar de la verdadera esencia de los productos que se le transmitían.
Como pone de manifiesto esta propia Sala en el Fundamento Derecho Segundo de esta resolución la declaración de nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes, y de los demás jurídicos concatenados se hace en virtud de no haberse acreditado por parte de los empleados de la entidad financiera el haber dado la información a la que estaban obligadas, acerca de la naturaleza funcionamiento de los distintos instrumentos financieros que se han 'colocado' entre los clientes'.
Habiéndose pues declarado la anulabilidad de las órdenes de suscripción de las participaciones preferentes y de los negocios jurídicos concatenados, resulta de aplicación artículo 1303 del Código Civil de acuerdo con una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, estableciendo dicho artículo que declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses (...)''.
CUARTO.- En definitiva, las costas de esta alzada deben imponerse a la apelante al haber sido desestimado en su integridad su recurso, ex. art. 398.1 y 394 LEC.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
