Sentencia CIVIL Nº 210/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 210/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 84/2020 de 19 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 210/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100230

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5365

Núm. Roj: SAP M 5365/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0107962
Recurso de Apelación 84/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 658/2018
APELANTE: D./Dña. Carlos
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES GALDIZ DE LA PLAZA
APELADO: AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 658/2018 seguidos
en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid a instancia de D. Carlos apelante - demandante, representado
por la Procuradora Dña. MARIA DE LOS ANGELES GALDIZ DE LA PLAZA contra AGENCIA DE LA VIVIENDA
SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID apelada - demandada, representada por el Letrado de la Comunidad
Autónoma de Madrid; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 30/09/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/09/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Carlos contra la AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de las costas del procedimiento al actor.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia - cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución - se ha alzado la representación procesal de DON Carlos que articula su recurso alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora de instancia, afirmando que se ha acreditado de forma manifiesta que su representado en el momento en que la administración ocupó el inmueble sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , tenía la posesión del mismo, siendo despojado sin título alguno que lo justificara.

Termina solicitando que dicte nueva sentencia por la que se declarándose haber lugar al recurso interpuesto, por haber sido despojado el recurrente de la posesión de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM001 , acordándose que inmediatamente se le reponga en ella, y se condene al demandado al pago de las costas y daños y perjuicios causados.



SEGUNDO: El artículo 33-3 de la Constitución Española, establece que 'Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes'. El Código Civil español ampara no sólo la posesión como derecho sino también la mera tenencia, como determinan los arts. 430, 444 y 446, que establecen que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuere inquietado en ella, deberá ser restituido o amparado por los medios que las leyes de procedimiento establecen, y que en ningún caso puede adquirirse la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello; el que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente, bastando la mera tenencia o posesión como hecho.

La consecuencia de lo anterior es que en los juicios verbales de tutela sumaria de la posesión no se ventila el mejor derecho, sino la preexistencia o no de una situación fáctica, estando legitimado para solicitarla el que pruebe el hecho de la posesión o la simple tenencia, así como el que venía disfrutando de una situación de hecho que le producía beneficios, justificándose tal amplitud de legitimación para el ejercicio de esta acción posesoria en la necesidad social de proteger situaciones de hecho, evitando las alteraciones del orden público que pudieran suscitarse, debiendo ventilarse la cuestión de a quién pertenece o corresponde el derecho en el juicio declarativo correspondiente, bastándole promovente acreditar que se halla materialmente, en el momento de la perturbación o el despojo en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, la cual se manifiesta como una relación de disfrute, aprovechamiento y disposición sin que sea preciso que ese goce o utilización coincida con otro derecho cualquiera de tipo conocido, bastando que haya un uso o goce independiente, todo ello 'sin perjuicio de tercero' y reservándose a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, el que podrán utilizar en el juicio declarativo correspondiente.

En el presente caso el recurrente ha promovido un proceso de tutela sumaria de la posesión, contemplado en el nº 4º del artículo 250 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procedimiento que, tradicionalmente, ha sido conocido como 'Interdicto de recobrar la posesión'. Se trata de un juicio sumario cuyos requisitos para que prospere son: a) Que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, estableciéndose una correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído y la real extensión cuantitativa de lo perturbado. b) Que haya sido inquietado o perturbado en ella (interdicto de retener), o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia (interdicto de recobrar). c) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado y d) que la demandada se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad.



TERCERO: Revisada la prueba practicada en los presentes autos se desprende que el día 30 de octubre de 2017 cuando el servicio de inspección de la vivienda de la Comunidad de Madrid toma posesión de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM001 , y se coloca una chapa metálica en la puerta del inmueble para evitar que se pudiera acceder a la misma, la citada vivienda venía siendo poseída como simple ocupante por DON Carlos - hijo de los anteriores arrendatarios de la vivienda, ya fallecidos - quien estuvo empadronado en el citado domicilio y que lo utiliza como su vivienda habitual, habiéndose subrogado en el abono de los suministros, sin que se haya probado de forma totalmente concluyente por la entidad demandada que, a la citada fecha, el actor hubiera definitivamente abandonado la vivienda tal y como afirma, pues, aunque es cierto que existen indicios que pueden generar dudas sobre un posible abandono de la posesión, dudas que tendrán su reflejo en el pronunciamiento sobre las costas, de la propia documentación aportada con la contestación a la demanda (documento 17) se acredita que el actor residía en la misma al menos en fecha 29 de julio de 2017, y que, al parecer de sus vecinos denunciantes trataba de impedir por todos los medios ser notificado por el Juzgado de Instrucción nº 18, sin que el hecho de no haber sido localizado en el domicilio por los inspectores de la Comunidad de Madrid los día 19 y 28 de septiembre de 2017 sea un dato suficientemente concluyente para probar el abandono. Por otra parte consta la existencia de muebles y enseres en la vivienda que fueron retirados y depositados en un guardamuebles (documento 32 de la contestación a la demanda. Igualmente consta que el recurrente había tratado de subrogarse en el contrato de arrendamiento lo cual le fue denegado.

Por todo este tribunal no comparte en su totalidad el criterio de la Juzgadora de primer grado, pues entendemos que existía una tenencia material del inmueble por parte de DON Carlos como simple ocupante del inmueble el día 30 de octubre de 2017 cuando el servicio de inspección de la vivienda de la Comunidad de Madrid tomó posesión de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM001 , y colocó una chapa metálica en la puerta del inmueble sin el consentimiento de su morador. Resulta indiferente a quien pertenezca la titularidad de la vivienda y si el recurrente tiene o no derecho a subrogarse en el contrato de arrendamiento, cuestiones que deberán ser resueltas, en su caso, en el procedimiento al que la partes pueden acudir para resolver definitivamente el conflicto que les enfrenta. Lo esencial es que ha probado una posesión de hecho ostensible por parte del actor en la fecha del despojo, y que la demandada, actuando por la vía de hecho, ha alterado el 'status quo' posesorio ocupando la vivienda y colocando una chapa metálica en la puerta de entrada, privando al actor del goce del inmueble y desalojando los enseres existentes en dicho espacio, situación antijurídica que se debe ahora restaurar, devolviendo la posesión al estado anterior al despojo.

No procede, sin embargo, la condena de la demandada al abono de daños y perjuicios pues no se ha probado por la entidad recurrente la existencia de los alegados perjuicios ni su cuantificación.



CUARTO: Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por DON Carlos , y, como consecuencia de ello, el otorgamiento de la tutela sumaria solicitada, todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas de la primera instancia a la vista de las relevantes dudas de hecho existentes en cuanto al abandono de la vivienda por el actor, dudas que si bien deben resolverse a favor de este último determinan que concurran méritos suficientes para justificar la excepción al principio de vencimiento. Tampoco procede hacer expresa declaración sobre las originadas en esta segunda instancia al estimarse el recurso ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).



QUINTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente que deberá interesar del Juzgado de procedencia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Carlos contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, recaída en juicio verbal de tutela sumaria de La posesión seguido con el nº 658/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 Madrid, y, en su lugar: - Se estima la demanda rectora de los presentes autos y se acuerda otorgar la tutela sumaria de la posesión sobre la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM001 .

- Se condena a AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID (antes Instituto de la Vivienda de Madrid), a la devolución al actor de la posesión de la citada vivienda y a restituir los enseres retirados de la misma, dejándola libre y expedita y a disposición del demandante.

- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias, y acordamos la devolución del depósito constituido por el recurrente que deberá interesar del Juzgado de procedencia.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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