Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 210/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 21/2020 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 210/2020
Núm. Cendoj: 28079370252020100190
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6433
Núm. Roj: SAP M 6433/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2014/0004725
Recurso de Apelación 21/2020
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 526/2014
APELANTE - DEMANDANTE: D. Juan Alberto y Dña. Covadonga
PROCURADOR D. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN
APELADOS - DEMANDADOS: Dña. Delia
PROCURADORA Dña. ANA CLAUDIA LOPEZ THOMAZ
Dña. Elisa
PROCURADOR D. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS
SANEMI, SL
PROCURADOR D. SAMUEL MARTINEZ DE LECEA BARANDA
SENTENCIA Nº 210/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil veinte.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente,
Francisco Moya Hurtado, y por los magistrados Ángel-Luis Sobrino Blanco y Carlos López-Muñiz Criado, HA
VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la
cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número
Cuatro de los de Majadahonda, en el que fue registrado con el número 526/2014 (Rollo de Sala número
21/2020), que versa sobre acción rescisoria y en el que son parte: como apelantes y demandantes, don Juan
Alberto y doña Covadonga , defendidos por el letrado don José Dávila Huertas y representados, ante los
tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don Ernesto García-Lozano Martín; y como
apeladas y demandadas, doña Delia , defendida por la letrada doña Valentina Concepción Martínez Amigo
y representada, ante el órgano judicial de primera instancia, por la procuradora doña Susana Muñiz Castro y,
ante este tribunal de alzada, por la procuradora doña Ana Claudia López Thomaz, doña Elisa , defendida por la
letrada doña Soledad Pilar Sánchez-Cid García Tenorio y representada ante el juzgado de primer grado, por la
procuradora doña Raquel Valencia Martín y, ante este órgano judicial de segunda instancia, por el procurador
don Luis Eduardo Roncero Contreras, y la entidad mercantil 'Sanemi, SL', defendida por el letrado don Juan
Carlos Andreu Romero y representada, en ambas instancias, por el procurador don Samuel Martínez de Lecea
Baranda. Y actuando como ponente el magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y
oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Majadahonda dictó, en fecha veinte de septiembre de dos mil diecinueve, en el proceso declarativo tramitado como juicio ordinario bajo el número de registro 526/2014, sentencia definitiva con el siguiente FALLO: '... Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ernesto García-Sotano Martín, en nombre y representación de don Juan Alberto y doña Covadonga , absuelvo a doña Elisa y a doña Delia de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Las costas del presente procedimiento serán satisfechas por la parte actora...'.
SEGUNDO.- La representación procesal de los demandantes, don Juan Alberto y doña Covadonga , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte resolución por la que, se estime el recurso por alguno de los motivos de infracción esgrimidos revocando la resolución recurrida.
TERCERO.- La representación procesal de la demandada doña Delia , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, confirmando íntegramente la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 4 de Majadahonda; y con imposición de costas a la recurrente.
CUARTO.- La representación procesal de la demandada doña Elisa , formuló, de igual modo, oposición al antedicho recurso de apelación promovido de contrario, presentando escrito en el que solicita, asimismo, que por la Sala se dicte sentencia por la que se valide íntegramente la Sentencia n.º 149/2019, de 20 de septiembre de 2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Majadahonda, y en su consecuencia, se confirme en todos sus términos, por ser una resolución ajustada a Derecho, con expresa condena en costas, a la parte recurrente, de las causadas en el presente recurso de apelación.
QUINTO.- La representación procesal de la entidad mercantil 'Sanemi, SL' no efectuó alegación o manifestación alguna, respecto del recurso de apelación interpuesto, en el plazo legalmente prevenido, dejando precluido el trámite.
SEXTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, por su presidente se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día tres de junio de dos mil veinte, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La función revisora que tiene legalmente atribuida el tribunal de apelación, conforme se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso que da inicio a la segunda instancia del proceso y delimita su ámbito objetivo; y ha de efectuarse sin empeorar la situación reconocida al apelante por la propia resolución recurrida y con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia.
Como consecuencia de ello, las partes no pueden, en primer lugar, introducir, en la segunda instancia del proceso, pretensiones no formuladas previamente ante el tribunal de la primera instancia, ni peticiones distintas a las allí realizadas, ni invocar fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el mismo; y, en segundo lugar, el tribunal de apelación no puede entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.- La sentencia apelada, tras una adecuada y ponderada interpretación y valoración del contenido y resultado de los medios de prueba llevados a efecto en el curso del proceso, razona convenientemente - en extremo no cuestionado, ni impugnado, en esta alzada- la concurrencia de los presupuestos exigidos para la viabilidad de la acción impugnatoria, conferida por los artículos 1111, en su último párrafo, y 1291.3º del Código Civil, recogiendo la llamada acción pauliana del Derecho Romano. Esto es: 1.º.- La existencia de un contrato válidamente celebrado, según lo establecido en el artículo 1290 del Código Civil: La donación efectuada por doña Elisa a favor de su hija doña Delia .
2.º.- La existencia de una deuda anterior al acto rescindible. La mantenida por doña Elisa frente a los demandantes, don Juan Alberto y doña Covadonga , en virtud del acuerdo transaccional homologado por Auto del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Majadahonda de 7 de julio de 2010.
3.º.- Que los acreedores no pueden cobrar de otro modo lo que se les debe. Requisito que, como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1986, implica que el deudor debe haberse colocado en una situación de insolvencia, en el sentido de incapacidad de su patrimonio para soportar todas las deudas que pesan sobre él, debiendo tenerse en cuenta, al respecto -como ha matizado la Jurisprudencia-, solamente los bienes conocidos; debiendo tenerse presente, en este punto, por un lado, que no resulta necesario realizar una previa persecución de los bienes del deudor para acreditar su insolvencia, pues ésta queda probada por su imposibilidad de hacer frente a los créditos pendientes - Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1999- y, por otro lado, que, como precisó la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1999, se puede cumplir el requisito legal de la 'previa persecución' de bienes demostrando una ejecución infructuosa anterior sobre el patrimonio del deudor, como aquí acontece.
4.º.- La existencia de fraude en el deudor, lo que supone un designio o propósito por parte de éste de perjudicar a sus acreedores, con la celebración del contrato. Fraude que, conforme a lo prevenido por el párrafo segundo del artículo 643 y por el párrafo primero del artículo 1297 del Código Civil, ha de presumirse en el presente caso, al no haberse reservado la donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores; por lo que correspondía a las demandadas -habida cuenta de las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- la carga de desvirtuar tal presunción, justificando cumplidamente la inexistencia de fraude. Justificación que no se ha producido, en modo alguno.
No obstante lo anterior, la sentencia apelada desestima la pretensión rescisoria formulada, por aplicación de lo establecido por el artículo 1295 del Código Civil (' La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado. // Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mal fe. // En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión'), al no poder la donataria devolver el inmueble donado al haber pasado éste a poder de un tercero de buena fe, con posterioridad a la interposición de la demanda.
TERCERO.- La Sala no puede compartir la anterior conclusión, pues el reseñado artículo 1295 del Código Sustantivo no añade ningún presupuesto adicional a los precedentemente enumerados para el éxito de la acción rescisoria.
Efectivamente, en dicho precepto no se recoge impedimento alguno para el ejercicio de la acción rescisoria ni para la obtención de la declaración judicial de su procedencia. Lo que se recoge es, simplemente, un impedimento para la ejecución de la rescisión, esto es, para que ésta pueda ejecutarse. Y así lo proclama la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2006 al precisar que '...el artículo 1295.2 del Código Civil contempla la posibilidad de que las cosas objeto del contrato se hallen en poder de terceras personas que no hubieren procedido de mala fe y, si bien, para esta hipótesis, dispone que no 'tendrá lugar la rescisión', esta expresión es impropia, según las doctrinas científica y jurisprudencial, y sólo significa que se excluyen los efectos de la restitución a cargo del tercero de buena fe, [...], es decir, impide que pueda ejecutarse la rescisión, aunque, según señala el párrafo final del precepto, podrá reclamarse la indemnización de daños y perjuicios al causante de la lesión...'.
En este sentido, debe recordarse que el mecanismo de la rescisión opera a través de la devolución de las prestaciones anteriormente ejecutadas, en la medida en que ello sea preciso para reparar el daño económico producido; y al no poder tener lugar el cumplimiento in natura de la obligación de devolver, se ha de dar lugar a la indemnización de los perjuicios por el causante de la lesión; pues al decir el precepto que en este caso, 'podrá reclamarse' la misma, se refiere a la necesidad de que la rescisión esté declarada procedente por resolución judicial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1916 y 14 de febrero de 1963), no a que sea preciso iniciar un nuevo procedimiento, ya que la indemnización se acordará bien por haber ejercido, con la de rescisión, la acción correspondiente, bien en ejecución de sentencia.
CUARTO.- En base a todo ello, resulta evidente que en el supuesto enjuiciado, en el que la acción rescisoria ejercitada resultaba pertinente, conforme a lo razonado por la sentencia apelada y no combatido en esta alzada, pero no podía ejecutarse dicha rescisión -mediante la reintegración de la cosa donada al patrimonio de la donante-, por haber pasado el inmueble donado a poder de un tercero de buena fe -extremo tampoco combatido en esta alzada- devenía procedente, conforme a lo prevenido por los artículos 1295 y 1298 del Código Civil, y como cabe inferir de la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo -que reitera la ya mencionada Sentencia de 2 de marzo de 2006, con cita de las Sentencias de 6 de junio de 1995 y 16 de diciembre de 2002-, limitar el alcance restitutorio de la rescisión a la restitución, a cargo de la donataria doña Delia , del valor correspondiente del inmueble donado para posibilitar la ejecución del crédito ostentado, frente a doña Elisa , por los actores don Juan Alberto y doña Covadonga -que, en definitiva, es lo que constituye el perjuicio originado a éstos-, lo que habrá de determinarse en ejecución de sentencia.
QUINTO.- Por todo lo precedentemente expuesto, con estimación del recurso de apelación interpuesto, procede revocar la sentencia apelada, y con estimación de la demanda interpuesta por don Juan Alberto y doña Covadonga , declarar el carácter fraudulento de la donación efectuada por doña Elisa a favor de doña Delia , mediante Escritura Pública de fecha 30 de julio de 2010, de la vivienda sita en la planta NUM000 del edificio número NUM001 de la CALLE000 de Majadahonda -inscrita en el Registro de la Propiedad número Dos de Majadahonda, al tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , finca número NUM005 -, condenando a doña Delia , a restituir el valor correspondiente del inmueble donado para posibilitar la ejecución del crédito ostentado por los actores frente a doña Elisa , lo que habrá de determinarse en ejecución de sentencia.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta de que, como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 17 de diciembre de 2004 y 27 de septiembre de 2005- el acogimiento de pretensiones alternativas o subsidiarias -como acontece en el supuesto enjuiciado- no excluye el vencimiento del actor y supone la estimación total de lo pretendido; procede condenar a las demandadas, doña Elisa y doña Delia , al pago de las costas originadas en la primera instancia del proceso, con exclusión de las originadas a la entidad 'Sanemi, SL', respecto de las que no se hace expresa y especial imposición a ninguna de las partes.
SÉPTIMO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no proceda efectuar expresa especial imposición a alguno de los litigantes de las costas originadas en esta alzada, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar, las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
OCTAVO.- De igual modo, la estimación del recurso determina, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Juan Alberto y doña Covadonga contra la sentencia dictada, en fecha veinte de septiembre de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Majadahonda, en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 526/2014 (Rollo de Sala número 21/2020), y en su virtud,PRIMERO.- Revocar, y dejar totalmente sin efecto, la meritada sentencia apelada.
SEGUNDO.- Estimar la demanda interpuesta por don Juan Alberto y doña Covadonga , representados por el procurador don Ernesto García-Lozano Martín, contra doña Elisa , representada por la procuradora doña Raquel Valencia Martín, y contra doña Delia , representada por la procuradora doña Susana Muñiz Castro, y con la intervención de la entidad mercantil 'Sanemi, SL', representada por el procurador don Samuel Martínez de Lecea Baranda.
TERCERO.- Declarar el carácter fraudulento de la donación efectuada por doña Elisa a favor de doña Delia , mediante Escritura Pública de fecha 30 de julio de 2010, de la vivienda sita en la planta NUM000 del edificio número NUM001 de la CALLE000 de Majadahonda -inscrita en el Registro de la Propiedad número Dos de Majadahonda, al tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , finca número NUM005 -.
CUARTO.- Condenar a doña Delia , a restituir el valor correspondiente del reseñado inmueble donado para posibilitar la ejecución del crédito ostentado por los actores, don Juan Alberto y doña Covadonga , frente a doña Elisa , lo que habrá de determinarse en ejecución de sentencia.
QUINTO.- Condenar a doña Elisa y doña Delia , al pago de las costas originadas en la primera instancia del proceso, con exclusión de las originadas a la entidad 'Sanemi, SL', respecto de las que no se hace expresa y especial imposición a ninguna de las partes.
SEXTO.- No hacer expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las costas originadas en esta alzada, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
SÉPTIMO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta SENTENCIA, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponer-se, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de CUARENTA DÍAS, conforme a lo prevenido por el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, contados desde el día hábil siguiente a su notificación; recurso que habrá de interponerse ante este mismo tribunal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad BANCO DE SANTANDER, OFICINA NÚMERO 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0021-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, Francisco Moya Hurtado (presidente), Ángel-Luis Sobrino Blanco y Carlos López-Muñiz Criado, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
