Sentencia CIVIL Nº 210/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 210/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 324/2019 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 210/2020

Núm. Cendoj: 32054370012020100203

Núm. Ecli: ES:APOU:2020:280

Núm. Roj: SAP OU 280/2020

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00210/2020
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Josefa Otero Seivane,
Presidente, Dña. María José González Movilla y Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña, ha pronunciado,
en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.210/2020
En la ciudad de Ourense a dieciocho de junio de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio
ordinario 38/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de O Barco de Valdeorras,
Rollo de Apelación núm. 324/2019, entre partes, como apelante, D. Saturnino , representado por el procurador
D. Jorge Vega Álvarez, bajo la dirección del letrado D. David Fernández Rodríguez, y, como apelado-impugnante,
Excmo. Ayuntamiento de O Barco de Valdeorras, representado por el procurador D. José Antonio Martínez
Rodríguez, bajo la dirección del abogado D. Ramón Núñez Fernández.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 26 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimar la demanda presentada por el procurador Sr.- Vega en representación de Saturnino , contra Concello de O Barco de Valdeorras, al apreciar falta de legitimación activa, absolviendo al demandado en la instancia sin entrar en el fondo del asunto, con condena en costas procesales a la actora'.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D.

Saturnino recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Excmo. Ayuntamiento de O Barco de Valdeorras con impugnación de la sentencia recurrida, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Saturnino presentó demanda contra el Excmo. Ayuntamiento de O Barco de Valdeorras en ejercicio de acción reivindicatoria respecto a la finca sita en el PARAJE000 descrita en el hecho primero del mismo escrito interesando la declaración de su pertenencia al actor y a otros condóminos (hasta doce incluida una comunidad hereditaria), entre ellos don Pedro Enrique , así como la condena del demandado a su desalojo y devolución.

La sentencia apelada desestima la pretensión apreciando falta de legitimación activa debido a la oposición mostrada al ejercicio de la acción por don Pedro Enrique .

Recurre en apelación la parte actora con objeto de que se proceda al dictado de nueva resolución por la que, con revocación de la apelada, se estime la demanda en su integridad.

La representación legal del organismo demandado se opone al recurso y, a su vez, impugna la sentencia a fin de que se acoja la excepción de falta de legitimación activa que invocó en la instancia por la intervención del actor en nombre propio y no en beneficio de la sociedad de gananciales pese a tener carácter ganancial la porción indivisa correspondiente al mismo.

La impugnación es rebatida por la parte adversa.



SEGUNDO.- La Ley de Enjuiciamiento Civil alude a la legitimación, en sus dos vertientes activa y pasiva, en el artículo 10 LEC a cuyo tenor 'serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular'. La jurisprudencia tiene declarado (así, STS 306/2019 de 3 de junio y 791/2011, de 11 de noviembre) que, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, la clásica dualidad del concepto de legitimación, ad causam y ad processum, había desaparecido, en cuanto que la norma ahora distingue entre capacidad procesal y legitimación, y refiere esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam.

La falta de legitimación activa constituye un defecto de falta de acción, relacionado con el fondo del asunto, pero preliminar al mismo, apreciable incluso de oficio y cuyo examen debe realizarse antes de cualquier problema probatorio por ser la primera condición para que pueda prosperar la pretensión deducida. La STS de 21 de diciembre de 2011 con cita, entre otras, de la STS de 28 de febrero de 2002 define la legitimación activa 'ad causam' como 'la cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido'. La STS de 31 de mayo de 2.006 invocada, con la de 23 de diciembre de 2.005, en el ATS de 12 de abril de 2011, la conceptúa como 'condición jurídica de orden público procesal (por tanto, apreciable de oficio), cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular, en un proceso concreto donde ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al sujeto legitimado'. Y, en fin, la STS de 5 de noviembre de 2012 como 'el carácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución Española'.



TERCERO.- Cuando el derecho material que se ventila en un proceso afecta a varias personas, todas ellas deben intervenir como demandantes o demandados a fin de evitar resoluciones judiciales que puedan afectarles desfavorablemente sin haber sido oídas con la consiguiente imposibilidad de ejecución de su ejecución ( artículo 24 de la Constitución). Si para disponer del objeto del proceso se requiere una actuación conjunta de varias personas es preciso el acuerdo de todas ellas. En caso negativo, al no hallarse prevista en la ley la figura del litisconsorcio activo necesario, dado que nadie puede ser obligado a demandar, el defecto se traducirá en una falta de legitimación activa. En tal sentido la STS 511/2015 de 22 de septiembre razona: 'No siendo admitida la figura del litisconsorcio activo necesario como condición de carácter procesal, ya que a nadie se puede obligar a formular demanda, ello se traduce, según reiterada jurisprudencia, en la falta de legitimación 'ad causam' de las hoy demandantes.

Las sentencias de esta Sala núm. 989/2007, de 3 octubre, y núm. 460/2012, de 13 julio, afirman «que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído». A lo que se añade que «a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».



CUARTO.- Tratándose de comuneros es reiteradísima la doctrina jurisprudencial que atribuye legitimación activa a uno de los integrantes de la comunidad para demandar, aun cuando no se diga expresamente en la demanda la actuación en nombre de la comunidad, pero siempre que no conste oposición de alguno de los condóminos. Así, la STS 420/2012 de 13 de julio dice: 'Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( Sentencias de 15 enero 1988, 21 junio y 18 diciembre 1989, 28 octubre y 13 diciembre 1991, 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993, 14 marzo 1994, 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida - extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción'.

A la luz de la doctrina que antecede procede mantener, por ajustada a derecho, la excepción de falta de legitimación activa acogida en la sentencia apelada ante la oposición a la acción reivindicatoria mostrada por don Pedro Enrique , uno de los que en la demanda se considera copropietario de la finca litigiosa y a cuyo favor se pide la declaración de propiedad. En juicio mantuvo su oposición a la acción y se mostró a favor del carácter público de la superficie reclamada. Así, pues, el recurso inicial ha de ser rechazado.

Idéntica suerte merece el recurso sostenido por el Ayuntamiento demandado, por vía de impugnación. A diferencia de lo que ocurre respecto al mencionado Sr. Pedro Enrique , la esposa del actor no mostro oposición a la acción deducida por lo que, aun admitiendo la naturaleza ganancial de la parte indivisa que correspondería al matrimonio, caso de estimarse la demanda, es de plena aplicación la doctrina que se deja señalada para las comunidades de bienes en relación con la posibilidad de ejercicio de la acción por uno de los copropietarios cuando no conste oposición de los restantes. El artículo 1385 del Código Civil dispone en su párrafo segundo que cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción, como es el caso. La SSTS 1297/2007 de 5 de diciembre ha declarado que tal facultad para demandar se atribuye por la Ley con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge demandante frente al otro prevista en el artículo 1.390 del Código Civil, como señala la Sentencia de 11 de abril de 2003.



QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a cada parte las costas correspondientes a su recurso, y de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habrá de decretarse la pérdida del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino contr la sentencia de fecha 26 de octubre de 2018 dictada en autos de juicio ordinario 38/2018 del juzgado nº 2 de O Barco de Valdeorras -rollo de Sala 324/2019-así como la impugnación formulada frente a la misma sentencia por la representación procesal del Excmo. Concello de O Barco de Valdeorras, resolución que se confirma íntegramente, imponiendo a cada parte las costas correspondientes a su recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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