Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 210/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 109/2020 de 17 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2020
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 210/2020
Núm. Cendoj: 26089370012020100283
Núm. Ecli: ES:APLO:2020:283
Núm. Roj: SAP LO 283/2020
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00210/2020
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
-
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
N.I.G. 26089 48 1 2019 0000059
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000109 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000090 /2019
Recurrente: Justa
Procurador: MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA
Abogado: MARIA ISABEL SARABIA ANSOTEGUI
Recurrido: Victoriano
Procurador: MONICA EMMA PALACIO ANGULO
Abogado: JESUS LUIS CRESPO MORENO
SENTENCIA Nº210 DE 2020
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a diecisiete de abril de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Divorcio Contencioso
nº 90/2019, procedentes del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 109/2020; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra.
Magistrado/a DOÑA PUY ARAMENDÍA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de noviembre de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño cuyo fallo dice: 'Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Milagros Sancho Zabala, en nombre y representación de doña Justa , contra don Victoriano , debo declarar y declaro la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio formado por ambos; y debo declarar y declaro como medidas inherentes a dicho pronunciamiento las siguientes: Se atribuye el uso de la que fuera vivienda familiar, sita en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 (La Rioja) a doña Justa hasta que se proceda a la venta de la misma; los gastos derivados del uso de la vivienda habrán de ser a cargo de doña Justa ; los pagos del préstamo hipotecario que grava la vivienda serán a cargo de don Victoriano a cuenta de una futura liquidación de la sociedad de gananciales.
No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria a favor de doña Justa .
Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil en el que aparezca inscrito el matrimonio para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Justa se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de abril de 2020. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia recurrida, de fecha 21 de noviembre de 2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño acuerda la disolución por divorcio del matrimonio formado por doña Justa y don Victoriano , atribuye el uso de la que fuera vivienda familiar, sita en la CALLE000 6, 1º A de DIRECCION000 (La Rioja) a doña Justa , hasta que se proceda a la venta de la misma; debiendo hacerse cargo doña Justa de los gastos derivados del uso de dicha vivienda y don Victoriano , de los pagos del préstamo hipotecario que grava dicha vivienda, a cuenta de la futura liquidación de la sociedad de gananciales, no estableciendo pensión compensatoria a favor de doña Justa .
SEGUNDO: Doña Justa alega en el recurso de apelación error en la valoración de la prueba, y la procedencia de fijar pensión compensatoria a su favor y a cargo del señor Victoriano , en síntesis, por cuanto el matrimonio duró catorce años durante los que doña Justa se dedicó al cuidado de don Victoriano , encontrándose en una situación de indigencia, sin poder disponer de los saldos de las cuentas bancarias, de las que dispone el señor Eleuterio , que tiene una pensión de 835 euros mensuales en catorce pagas, además de la renta que percibe por sus fincas agrícolas, y reside en una vivienda en DIRECCION001 de la que es propietario junto con sus hermanos, mientras que doña Justa carece de ingresos y por su edad y estado de salud no puede trabajar ni siquiera acompañando a otras personas. Suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la de instancia y establezca una pensión compensatoria vitalicia a favor de doña Justa o la que considere oportuna la Ilma.
Audiencia. Provincial con imposición de costas a la apelada sí se opusiere.
TERCERO: La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2009 expresa que: 'El artículo 97 Código Civil establece una compensación para aquel cónyuge que sufra 'un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio', redacción dada por la ley 15/2005, pero que no hace más que aclarar lo que decía la redacción de 1981. Ambas disposiciones parten de la base del desequilibrio económico, que implique un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio. El artículo 97 CC concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. Esta doctrina ha sido mantenida de forma reiterada y unánime por esta Sala. Así la sentencia de 10 febrero 2005, repetida en las de 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009, dice que 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, - que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987:« ... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC ).....no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares...el art. 97 CC utiliza un criterio diferente al de la pura existencia de ingresos económicos para la atribución del derecho a la pensión'.
Y como se razona en la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 25 de Enero de 2013: '
TERCERO.- Según se ha señalado recientemente en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 el artículo 97 del Código Civil regula el derecho a la pensión compensatoria 'como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987y 17 de julio de 2009)-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos'.
Se recoge en dicha sentencia, y en la más reciente de 23 de enero de 2012 que la reciente jurisprudencia de la misma Sala sobre la pensión compensatoria, y en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse, afirma que 'tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura'. Se razona, que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
La posibilidad de limitar temporalmente la pensión compensatoria, que interesa la parte impugnante si se llegase a establecer la pensión compensatoria en la presente resolución, venía siendo admitida por la jurisprudencia, y se encuentra sancionada actualmente en el artículo 97 del Código Civil, en su redacción dada por la Ley 15/2005 de 8 de julio. El Tribunal Supremo, al posicionarse en ese sentido en la sentencia de 10 de febrero de 2005, había señalado los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria los cuales son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.
CUARTO: En el caso que nos ocupa, según resulta de la documental aportada al procedimiento, doña Justa , nacida el NUM001 de 1952, y don Victoriano , nacido el NUM002 de 1932, habían contraído matrimonio el 29 de julio de 2005, contando pues doña Justa con 53 años y don Victoriano con 72 años.
En la escritura de compraventa de la vivienda que fuera familiar, de 17 de agosto de 2009, consta que don Victoriano es jubilado y doña Justa es empleada, lo que unido a la declaración del testigo don Cosme , permite concluir, como hace el juez a quo, que doña Justa realizaba de forma retribuida algunas tareas de acompañamiento a personas mayores.
Don Victoriano percibe una pensión de jubilación por incapacidad permanente absoluta de 835 euros mensuales; tiene fincas rústicas, destinadas a viñedo DO, que arrendó por cinco años en el año 2012 por una renta de 800 euros anuales. Además es titular de cuentas bancarias con un saldo de unos 20000 euros.
Se concluye pues que el matrimonio vivía con la pensión de jubilación de don Victoriano los ingresos que percibía de las fincas, y los ingresos que pudiera percibir doña Justa como acompañante de personas mayores.
Tras el divorcio, don Victoriano ha pasado a residir en una vivienda de la que es copropietario junto con sus hermanos, y hace frente al préstamo hipotecario que grava la vivienda que fuera familiar en la suma de 359,54 euros mensuales, haciéndose cargo doña Justa de los gastos de dicha vivienda, cuyo uso se le ha adjudicado en la sentencia de divorcio hasta su venta. No consta que doña Justa perciba ingreso alguno, siendo ayudada, según manifiesta, por sus hijos mayores de edad e independientes económicamente.
El matrimonio ha durado catorce años; en el momento del divorcio doña Justa cuenta con 67 años y don Victoriano con 87 años.
En las circunstancias expuestas, la Sala estima que se produce un desequilibrio económico para doña Justa respecto a su situación anterior en el matrimonio, debiendo tenerse en consideración para compensar tal desequilibrio, el tiempo de duración del matrimonio, la edad de doña Justa , 67 años, que le impide el acceso a un empleo, y su carencia de ingresos; debiendo hacer frente a los gastos de la vivienda en la que reside; así como la y la capacidad económica de don Victoriano , que no paga alquiler por la vivienda en la que reside pero debe afrontar sus propios gastos ,siendo lógico que además contribuya a los gastos de la vivienda, si bien repartidos con su hermano con el que reside, y afronta el préstamo de la que fuera vivienda familiar, contando con una pensión de 835 euros mensuales, además de lo que perciba por la fincas rústicas de viñedo de las que es propietario.
Estima en tales circunstancias la Sala adecuada fijar una pensión compensatoria a cargo de don Victoriano y a favor de doña Justa de 150 euros mensuales actualizable anualmente con arreglo al ipc, ciertamente exigüa, pero acorde a las circunstancias señaladas, sin limitación temporal, ya que no existen elementos para poder pensar que en un futuro doña Justa pueda superar la situación de desequilibrio económico provocado por la ruptura matrimonial.
Por lo que la sentencia de instancia debe ser revocada conforme a lo expuesto.
QUINTO: No ha lugar a imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada, dada la naturaleza del procedimiento, según permiten los artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sancho Zabala en nombre y representación de doña Justa contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño, en procedimiento de divorcio contencioso en el mismo seguido al nº 90/2019, de que dimana el Rollo de Apelación nº 109/2020, revocamos en parte dicha sentencia, dejando sin efecto el siguiente pronunciamiento de la misma: ' No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria a favor de doña Justa ', y acordando en su lugar fijar una pensión compensatoria a cargo de don Victoriano y a favor de doña Justa de 150 euros mensuales actualizable anualmente con arreglo al ipc.Sin imposición de las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
