Sentencia CIVIL Nº 210/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 210/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 263/2019 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 210/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100208

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1265

Núm. Roj: SAP TF 1265/2020


Encabezamiento


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Sección: ML
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000263/2019
NIG: 3803842120180005976
Resolución:Sentencia 000210/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000475/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Volvocanarias Servicenter Sl; Abogado: Ciro Manuel Moreno Mora; Procurador: Gabriela Dominguez
Gonzalez
Apelante: Ozil Doner Sl; Abogado: Alvaro Navarro Peraza; Procurador: Andres Castellano Rivero
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez (Ponente)
Dª. María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a uno de junio de dos mil veinte.
Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 475/2018, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la entidad Don Ozil Doner S.L,

representada por el Procurador D. Andrés Castellano Rivero, y asistido por el Letrado D. Álvaro Navarro Peraza,
contra la entidad, Volvocanarias Servicenter S. L, representada por la Procuradora Dª. Gabriela Domínguez
González, y asistido por el Letrado D. Ciro Manuel Moreno Mora; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY
la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. Gabriela Reverón González, dictó sentencia el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando CADUCIDAD de la acción, debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el procurador Sr. Castellano Rivero, en nombre y representación de la mercantil Ozil Doner S.L., defendido por el letrado Sr. Navarro Pereza contra la mercantil Volcanarias Servicenter S.L., representada por el procurador Sra.

Domínguez González y defendida por el letrado Sr. Ojeda Garavito, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la misma, y ello con imposición de las costas procesales a la mercantil actora.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Andrés Castellano Rivero, bajo la dirección del Letrado D. Álvaro Navarro Peraza, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª.

Gabriela Domínguez González, bajo la dirección del Letrado D. Ciro Manuel Moreno Mora; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintisiete de mayo del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ Magistrada de esta Sala

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia, apreciando la caducidad de la acción, desestima la demanda en la que la entidad actora, como compradora, ejerce frente a la vendedora la acción prevista en el artículo 1.484 del Código Civil de saneamiento por vicios ocultos.

Recurre la actora quien reitera su pretensión, insistiendo en la gravedad de los defectos apreciados en el camión comprado que lo hacen inhábil para su uso y, tras alegar la vulneración del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la denegación de prueba pericial, afirma que no concurre la caducidad ya que debe estimarse que con las reclamaciones acreditadas se interrumpió el plazo de prescripción.

El apelado se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones procede la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos que se dan íntegramente por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.

Dando respuesta a los motivos del recurso cabe añadir que el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice: '1. La fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del Juez o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerden, la firma o rúbrica del Juez o Presidente y la firma del Secretario. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente. 2. Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva. Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten. 3. Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten. 4. Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello.'. A la vista del citado texto, cabe mantener que el recurrente no indica cual sea la infracción cometida por la resolución recurrida. En todo caso, debe también afirmarse que la inadmisión de prueba en la instancia no es determinante de indefensión dado que la Ley prevé la posibilidad de la reiteración de su petición en la alzada. Y finalmente, no puede estimarse la falta de motivación que se alega, y que no está referida a la resolución recurrida.

En cuanto a la caducidad de la acción, lo cierto es que ya el demandante indicó en su demanda, fundamento de derecho quinto, que el plazo de ejercicio de la acción entablada era el establecido en el artículo 1.490 del Código Civil: 'Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.'. En su interpretación la doctrina jurisprudencial que se recoge, entre otras, en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 478/2010 de 8 julio, dice: 'Es el tema de la caducidad. El artículo 1490 del Código civil , como se ha apuntado, dispone que las acciones de saneamiento por vicios ocultos se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida y se trata de un plazo de caducidad, como reiteradamente ha mantenido esta Sala en sentencias de 9 de noviembre de 1990, 6 de noviembre de 1995 , 27 de noviembre de 1999 y 28 de septiembre de 2000, que implica la extinción del derecho que nace con un plazo de vida, derecho de duración limitada, que se extingue por el transcurso del plazo, sin necesidad de ningún otro requisito: así lo ha entendido la jurisprudencia desde la emblemática sentencia de 30 de abril de 1940 y que se ha reiterado en las de 12 de febrero de 1996, 12 de julio de 1997, 10 julio de 1999. Extinción automática, ipso iure y se ha dado en la doctrina una frase muy gráfica: 'el derecho, más que morir, no ha llegado a nacer'. El dies a quo, entrega de la cosa vendida, se produjo el día 23 de agosto de 2004, fecha del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, tal como afirma, como probado, la sentencia de instancia: 'a partir de cuya fecha los vendedores entregaron efectivamente a los compradores el pleno dominio de la finca vendida'. La demanda se presentó el 23 de febrero de 2005, dentro del plazo -exactamente, el último día- de seis meses, 'teniendo en cuenta que el referido plazo es un plazo civil, que no puede confundirse con un plazo procesal, no hay lugar a dudas que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Código civil y al tratarse de un plazo fijado por meses, el referido plazo ha de computarse de fecha a fecha y sin excluirse los días inhábiles', tal como dice literalmente la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2000.'.

En consecuencia, la acción nació en el momento de la entrega de la cosa, el 17 de julio de 2017, conforme se recoge en los hechos de la demanda, y se extinguió el 17 de enero de 2018, sin que el burofax, remitido al demandado y entregado a este el 30 de noviembre de 2017, tenga eficacia interruptora, al no ser el plazo de prescripción. Formulada la demanda el 24 de mayo de 2018, debe mantenerse la caducidad de la acción apreciada por la juzgadora a quo.



TERCERO. - Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Andrés Castellano Rivero en nombre y representación de Don Ozil Doner, S.L.

2º.- Confirmar la sentencia dictada el 27 de febrero de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario nº 475/2018.

3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Los plazos de interposición del recurso se ajustarán a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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