Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 210/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 903/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 210/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100130
Núm. Ecli: ES:APV:2020:920
Núm. Roj: SAP V 920/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 000903/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.210/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª. ANA
DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a treinta de abril de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Divorcio contencioso [DIC] nº 001405/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26
DE VALENCIA, entre partes, de una como Apelante, Dª. Emilia representado por la Procuradora Dª. DIANA
SANCHIS CUBELLS y defendido por la Letrada Dª. ROCIO MAYOL TUR y de otra como Apelado, D. Carlos
Antonio , representado por el Procuradora D. SANTIAGO GEA FERNANDEZ y defendido por la Letrada Dª
MONICA FAUSTO CERRO. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 02-05-2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada D. Carlos Antonio contra Dª. Emilia , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio el matrimonio contraído por los expresados con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, adoptando como medidas definitivas las siguientes : 1º.- Se mantiene la patria potestad de la hija menor de edad compartida por ambos progenitores.
2º.- La hija menor de edad quedará bajo la guarda y custodia de la madre.
3º.- El régimen de visitas del padre, se establece en fines de semana alternos, en el horario que acuerden padre e hija; durante las vacaciones escolares la hija podrá permanecer con cada progenitor en los periodos que ella misma escoja.
4º.- Se atribuye el uso de la vivienda, sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Valencia, y el ajuar familiar a la esposa e hijos hasta que los dos hijos alcancen independencia económica, asumiendo la esposa los gastos derivados del uso del inmueble y el esposo los derivados de la propiedad del mismo.
4º.- El esposo abonará una pensión alimenticia de 600 euros mensuales para su hija Josefina y 500 euros mensuales para su hijo, haciendo un total de 1.100 euros mensuales, cantidad que deberá hacerse efectiva en la cuenta corriente señalada por la esposa, por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes; la pensión se actualizará anualmente con arreglo al incremento que experimente el Indice de Precios al Consumo.
6º.- Los gastos extraordinarios necesarios de los hijos del matrimonio, y aquellos que pacten las partes, serán abonados el 80% por el padre y el 20% por la madre.
7º.- El demandante abonará a la esposa la cantidad de 1.000 € mensuales, en concepto de pensión compensatoria, por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes; la pensión se actualizará anualmente con arreglo al incremento que experimente el Indice de Precios al Consumo.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Carlos Antonio se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 05-02-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia declaró el divorcio de los litigantes y, como medidas derivadas, atribuyó el uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico a la esposa hasta que los hijos alcanzasen independencia económica, atribuyó la custodia de la hija Josefina , nacida el día NUM002 .2002, a la progenitora con un régimen de visitas para el progenitor, dispuso una pensión de alimentos de 600 euros mensuales para dicha hija y de 500 euros mensuales para el hijo Daniel , nacido el día NUM003 .1993, que los gastos extraordinarios necesarios y los que pactasen las partes serían abonados en un 80% por el padre y en un 20% por la madre e impuso al esposo la obligación de pagar pensión compensatoria indefinida a favor de la esposa en cuantía de 1000 euros mensuales.
Dicha sentencia es recurrida en apelación por la representación de la esposa y es impugnada por la representación del esposo. El recurso tiene como finalidad que se incremente la cuantía de la pensión compensatoria a la cantidad que la esposa había solicitado en su demanda, y la impugnación se limita a lo relativo a las costas.
La apelante alega que la cuantía fijada no cumple con la finalidad legal de la norma ( art. 97 CC) de compensar razonablemente el desequilibrio que el divorcio produce a la esposa, que sufre un empeoramiento en su situación económica con relación a la que disfrutaba durante el matrimonio y la desahogada posición económica que continua disfrutando el esposo, resultando los ingresos de ambos absolutamente dispares.
Para resolver el recurso de apelación, no cuestionada la procedencia de disponer pensión compensatoria ni el plazo, se limita la cuestión a determinar si la cuantía fijada debe considerarse adecuada para compensar el desequilibrio que el divorcio causa a la esposa.
Se indica en la STS de 12 de febrero de 2020 que 'La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital. Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril, con cita de las SSTS de 22 junio de 2011, y 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 : 'El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'.
En la STS de 16 de diciembre de 2015 se dice que las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
En el presente caso, tal y como se señala en la sentencia apelada, los litigantes contrajeron matrimonio en fecha 28 de marzo de 1992, habiendo nacido el esposo el día NUM004 .1952 y la esposa el día NUM005 .1960, por lo que tiene en la actualidad 59 años, habiendo tenido dos hijos que nacieron, respectivamente en fechas NUM003 de 1993 ( Daniel ), con problemas de salud y psicológicos, y NUM002 de 2002 ( Josefina ). La dedicación de la esposa a la familia ha sido muy elevada, tomando en consideración las dificultades que presentó el hijo en la infancia con seguimiento por presentar CI bajo, DIRECCION001 , y posteriormente alteraciones de tipo ansiedad y depresión, trastornos del sueño asociados, lo que ha condicionado su situación económica actual, careciendo de ingresos y teniendo únicamente 1912 días cotizados a la Seguridad Social, lo que le impedirá percibir pensión contributiva de jubilación, pues trabajó antes del matrimonio y después del mismo hasta marzo de 1994, dedicándose después al cuidado del hogar y la familia.
Como se indicó en la sentencia apelada ha de tomarse en consideración los ingresos del esposo, que percibe pensión de jubilación de 2.100 euros mensuales en catorce pagas pero no pueden considerarse únicamente estos ingresos, sino también los procedentes de otras fuentes, dado que percibe importantes rendimientos de depósitos, habiendo reconocido el esposo en la vista del procedimiento de medidas provisionales que tenía 2.600.000 euros que le reportaban un rendimiento de 30.000 euros como mínimo y dispone también que un extenso patrimonio inmobiliario procedente de herencia familiar, lo que permitía que la familia viviera muy desahogadamente.
Por ello, se considera que la pensión compensatoria en la cuantía fijada resulta insuficiente para compensar el desequilibrio económico que el divorcio causa a la apelante y que la cuantía debe fijarse en 1.500 euros mensuales. Ello con independencia de que, una vez liquidada la sociedad de gananciales, de resultar que tienen este carácter todos o parte de los depósitos financieros que el esposo viene administrando en exclusiva, pudieran estos datos tener repercusión en la modificación de la cuantía de la pensión compensatoria, en el caso de que se adjudicasen a la esposa bienes que permitiesen la obtención de un rendimiento que pudiese incidir en la superación del desequilibrio económico, por concurrir alteración esencial, tomando en consideración la doctrina jurisprudencial al respecto ( STS de 4 de abril de 2017 y 18 de febrero de 2018).
Por ultimo, con relación a la fecha de efectos de la cuantía fijada en la presente resolución, de conformidad con la doctrina fijada en la STS de 20 de junio de 2017, ha de serlo la de la sentencia que se dictó en primera instancia.
SEGUNDO.- La representación del demandante impugna la sentencia con la pretensión de que se condene en costas a la demandada en la primera instancia, así como que se condene en costas en la segunda instancia.
Respecto a la esta ultima pretensión, ha de estarse a lo indicado en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.
En cuanto a la imposición de las costas causadas en la primera instancia, el impugnante alega que la demandada había actuado con temeridad, lo que no puede apreciarse en modo alguno dado que el demandante no apeló la sentencia, conformándose con lo dispuesto en ella por lo que difícilmente podría apreciarse mala fe en la posición de la demandada y, respecto de la cuantía de la pensión compensatoria, único punto que es objeto de recurso de apelación, éste es estimado parcialmente, lo que tampoco sustenta la alegación de mala fe.
TERCERO.- En materia de costas, respecto de las causadas en esta alzada, en atención a la especialidad de la materia, no procede su imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recursos de apelación interpuestos por la representación de Dª Emilia y desestimar la impugnación formulada por la representación de D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Valencia en fecha 2 de mayo de 2019, en juicio de divorcio contencioso 1405/2018, y disponer: Primero.- La cuantía de la pensión compensatoria se fija en 1.500 euros mensuales y la pensión habrá de ser satisfecha en dicha cuantía desde la fecha de la sentencia de primera instancia.Segundo.- Se confirman el resto de disposiciones de la sentencia apelada en tanto no se opongan a lo dispuesto en la presente.
Tercero.- No hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días. El plazo concedido en la presente resolución, conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/20 y sus posteriores prórrogas, está suspendido.
Se adjuntará el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
