Sentencia CIVIL Nº 210/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 210/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 938/2019 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 210/2020

Núm. Cendoj: 46250370072020100124

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2356

Núm. Roj: SAP V 2356/2020


Encabezamiento


LA PRESENTE NOTIFICACIÓNNODA LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LOS PLAZOS QUE HAN SIDO SUSPENDIDOS
EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 463/2020 POR EL QUE SE DECLARÓ EL ESTADO DE
ALARMA.
Rollo nº 000938/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 000210/2020
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBADª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a catorce de mayo de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario [ORD] - 001592/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA,
entre partes; de una como demandante - apelante/s Jose Enrique , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN
BAUTISTA BENET LAFUENTE y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DEL MAR DOMINGO BOLUDA,
y de otra como demandado - apelado/s CAIXABANK CONSUMER FINANCE, dirigido por el/la letrado/a D/
Dª. EUGENIO MIGUEL MATA DE LA TORRE y representado por el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO ARBONA
LEGORBURO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, con fecha 11 de marzo de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Belén Oliva Moreno en nombre y representación de D. Jose Enrique debiendo absolver y absolviendo a Caixabank Consumer Finance S.A. de todos los pedimentos deducidos de contrario. Debiendo estimar y estimando la demanda reconvencional seguida a instancias del Procurador D. Ignacio Arbona Legorburo en nombre y representación de Caixabank Consumer Finance S.A. contra D. Jose Enrique resolviendo el contrato suscrito entre las partes el 19 de agosto de 2015, por incumplimiento de la reconvenida, a la que se condena al pago de la cantidad de 6.839,43 euros y lo intereses moratorios pactados, sobre el importe del principal sin contar los intereses moratorios ya devengados, a contar desde la interposición de la demanda reconvencional de 2 de junio de 2017. Por último debo condenar al pago de las costas causadas en esta instancia tanto de la demanda como de la reconvención, a la parte vencida en juicio, D. Jose Enrique .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 11 de mayo de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte actora D. Jose Enrique contra la citada sentencia que, de un lado, desestimó la demanda interpuesta por ella contra CAIXABANK CONSUMER FINANCE en reclamación de 9.100 euros como indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento por ésta del contrato de fecha 19 de agosto de 2015 de préstamo de financiación suscrito por aquel con el fin de adquirir a la mercantil Turbo Manises, S.L., el vehículo marca Chevrolet, modelo Cruze 5P Diesel, con matrícula ....WFF y número de bastidor NUM000 al no inscribirlo en el Registro de Bienes Muebles lo que motivó su embargo por una deuda contraída con la SS y que, de otro lado, estimó en su integridad la demanda reconvencional planteada por la última contra el primero, en reclamación de la cantidad de 6.839,43 euros por el impago de las cuotas de tal contrato.

Se basa el recurso, en que en contra de lo que resuelve tal sentencia, el actor antes de suscribir dicho contrato, puso en conocimiento de la demandada que tenía una deuda con la Seguridad Social por un importe de 44.82039€ y que por ello interesaba que ésta procediera a la anotación de laslimitaciones de disposición de la reserva de dominio en el registro de Bienes Muebles para evitar eseembargo del citado vehículo que por ello puso a su nombre, todo ello como la misma se obligaba en los pactos 10,21 y en el apartado 3 de otros pactos,embargo y precinto que, sin embargo, en ausencia de esa inscripción tuvo lugar por lo que ha sufrido un daño patrimonial a indemnizar en la suma de 9.100€ que se fijó en el préstamo como precio para la compraventa de este bien.

La demandada se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.



SEGUNDO.- Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación, con revisión de las actuaciones, pruebas, de la valoración de éstas, y de las normas y doctrinas aplicables, todo ello en relación con los principales motivos de recurso, entrando de no acogerse en el subsidiario.

1) Como tales normas y doctrina aplicables citamos: -Sobre el ámbito de este recurso, el artículo 465. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice " La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." AL igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice :"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Por ultimo la reiterada Jurisprudencia en el sentido de que '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

-En relación con la carga de la prueba,en general el art. 217 de la LEC, que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

-Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia sobre ésta en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

Por su parte respecto a la pruebadocumental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2.

Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las a las reglas de la sana crítica'.

-En la interpretación de las cláusulas de los contratos debemos tener presente lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del CC -Respecto a la interpretación de los contratos que la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal, de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal '( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003. En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002, 13 de diciembre de 2001, 12 de julio de 2001, 11 de julio de 2000, 24 de junio de 1999, 18 de mayo de 1998, 4 de diciembre de 1997, 2 de septiembre de 1996, 28 de julio de 1995, 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991.

Por otro lado, la interpretación de los contratos, al igual que la valoración de la prueba,es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986, entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997)......

- En lo que afecta al fondo debatido en la presente el Artículo 1100 del CC dice 'Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación. En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.' El Art.1.101 del CC dice que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieron al tenor de aquéllas, indemnización, al igual que el incumplimiento, que la actora es la que la que conforme a la citada carga de la prueba ha de adverar, debiendo primar el criterio de la 'restitutio in integrum e in natura ' fundado, entre otras razones, en que proceder diversamente impone una especie de expropiación atípica en interés privado y prima, sobre todo, un acto ilícito -el de su causante - a costa del patrimonio damnificado,conforme a la doctrina contenida en la S.T.S. de 3 de marzo de 1978,según la cual, quedaría al arbitrio del causante de un daño elegir libremente entre reponer la cosa dañada a su estado anterior o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas, lo que resulta jurídicamente intolerable pero, siendo insuficientes las meras hipótesis o suposiciones, como la referencia a beneficios dudosos o contingentes, ( SSTS 31 mayo 1983 y 30 junio 1993, entre otras).

-Sobre el caso concreto,cabe señalar que la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, permite la inscripciónde los contratos de arrendamiento financiero referidos a bienes muebles en una Sección Especial del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles(así lo contempla su Disposición Adicional Primera con referencia al artículo 15 del mismo texto legal, que dispone que para que sean oponibles a terceros las reservas de dominioo las prohibiciones de disponer que se inserten en los contratos será necesaria su inscripción en el Registro); pero, según numerosas resoluciones de Audiencias Provinciales, los preceptos mencionados no obligan a la inscripciónde esos contratos pues tan sólo establecen la posibilidad, basada en que la propiedad del bien no se transmite al arrendatario ni se reserva el dominio del mismo, al concluir el pago de las cuotas el usuario podrá optar a quedarse con el bien pagando el valor residual, posibilidad pactada por las partes tampoco es obligada. Así, la inscripciónde los contratos de arrendamiento financiero en el Registro de Bienes Muebleses facultativa y no constitutiva de la relación contractual y por tanto no prejuzga la titularidad dominical de éste resoluciones de Audiencias Provinciales de las de Álava, Sección 2ª, de 21 de febrero de 2005 -num. 25/2005, rec. 20/2005- EDJ 2005/33760, Vizcaya, Sección 4ª, de 7 de julio de 2008 -num.

471/2008, rec. 528/2007 EDJ 2008/232160- y Cuenca, Sección 1ª, de 26 de octubre de 2010 -num. 65/2010, rec. 29/2010 EDJ 2010/250509-).

Reseñamos sobre un caso similar (EDJ 2013/309831)la SAP Vizcaya de 10 mayo de 2013 que dice '

TERCERO.- Desestimada la alegada falta de legitimación activa y no cuestionada la realidad del contrato de préstamo, el cual por su naturaleza y definición al estar destinado a la compra a plazos de un bien mueble (vehículo) se encuentra sometido a ley 28/1998 de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles EDL 1998/44322, no solo por así preverlo la condición general 17 del contrato sino también el art. 1 de la citada Ley , debemos analizar dado que no se niega, como se ha razonado, que la prestamista ha incumplido su obligación de abonar las cuotas del préstamo y que, por ello, la prestataria ha hecho uso de la facultad de vencimiento anticipado por el incumplimiento del deudor del pago de las cuotas, la cual por voluntad contractual de las partes no está sujeta a formalidad alguna (condición general 7), siendo acorde a derecho al ser la expresión del principio de autonomía de la voluntad del art. 1255 Cº Civil , sin que el mencionado pacto sea contrario a las Leyes, pues respeta escrupulosamente el art. 10 num. 2 de la ley 28/1998 de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles a la que está sometido el contrato EDL 1998/44322, la moral o el orden público, estableciendo un remedio frente al incumplimiento de la otra parte, no debiendo olvidarse que el prestatario está vinculado y obligado al cumplimiento de lo expresamente pactado, esto es, a la amortización del préstamo en los plazos acordados ( art. 1258 Cº Civil , sin que puede dejarse al arbitrio de su voluntad su cumplimiento o no ( art. 1256 Cº Civil ), si se da alguna razón o incumplimiento de obligaciones por la actora que justifique, como se alega por la parte demandada, la desestimación de la demanda._Pues bien, esta Sala entiende que no se ha de olvidar el marco en el que nos encontramos, esto es una relación contractual de préstamo cuya exigibilidad o no ante el impago de la prestataria, la prestamista o quien de ella trae causa pretende por uno de los cauces procesales a los que se refiere el art. 16 LVPBM, que son de su elección dada la expresión ' podrá ' empleada en el precepto, en concreto, el juicio ordinario, y que la respuesta a las alegaciones defensivas de cada uno de los demandados, merece su consideración por separado, en el entendido de que se trata, en todo caso, de valorar la incidencia que debe darse al hecho de que existiendo reserva de dominio en el contrato de préstamo, lo cual no deja de ser una garantía más para el prestamista, al inscribirse el contrato en el Registro de Bienes Muebles, y pese a que como se deduce del doc num. demanda se hizo constar ' contrato-financiación a comprador con reserva de dominio ' (doc. num. 2 monitorio), lo cierto es que como se deduce de la certificación registral que obra al folio 66 y ss en el expediente de ejecución de la TGSS por deudas de Talleres Cosan, S.L., no se inscribió la reserva de dominio como tal, pues el procedimiento de apremio siguió hasta la adjudicación a un tercero al no serle oponible la misma (art.

15 LVPBM).Así, si discriminamos las relaciones de las partes la valoración de la situación reseñada merece diversa consideración, pues:.- en lo que se refiere a la prestataria, tal y como de manera adecuada se razona por la Juzgadora ninguna perjuicio como tal se la ha causado desde el momento en el que la razón del embargo del vehículo lo han sido las deudas que mantenía con la TGSS que por la subasta del bien se han minorado, teniendo perfecto conocimiento de su embargo, sin causar objeción ni constancia alguna de que se informara a la financiera, pues si examinamos el expediente de la TGSS los diferentes embargos de bienes se notifican a su administrador el codemandado Sr. Leandro, y luego por edictos, sin que finalmente la referencia en el contrato a la posibilidad de entrega del vehículo financiado al financiador para pago de la deuda (condición general 20.2) tenga aquí especial transcendencia, pues depende del acuerdo de voluntades con la financiera, lo que no se da, por lo que no puede considerarse que se da motivo para la desestimación de la demanda..- en lo que se refiere a la persona del fiador el Sr. Leandro, quien por cierto tal y como se deduce de la documentación aportada no puede ignorar el contrato de préstamo, pues lo firmó y asumió con ello la obligación en los mismos términos que la prestataria, al ser fiador solidario, por lo que las razones por ella alegadas para obtener la desestimación de la demanda, no pueden ser acogidas, del mismo que tampoco cabe considerar que si lo que con su oposición pretende aducir es que el contrato de fianza debe considerarse extinguido en la medida en que por la conducta de la acreedora al no inscribir adecuadamente la reserva de dominio, se la ha perjudicado su posibilidad de subrogación en los derechos, hipotecas y privilegios que tuviera contra el deudor (Talleres Cosan, S.L.) al pagar al acreedor ( art. 1839 y 1852 del Cº Civil ), ello requiere un pronunciamiento especial y con ello de la formulación de reconvención de conformidad con lo dispuesto en el art. 406 y concordantes de la LECn ., no siendo suficiente la mera alegación como motivo de oposición, por lo que se ha de rechazar'.

2) Revisando las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma, cabe llegar a las consideraciones que pasamos a exponer.

-Ya hemos dicho, que nos hallamos ante un contrato de fecha 19 de agosto de 2015 de préstamo de financiación suscrito por aquel con el fin de adquirir a la mercantil Turbo Manises, S.L., el vehículo marca Chevrolet, modelo Cruze 5P Diesel, con matrícula ....WFF y número de bastidor NUM000 .

-En las condiciones generales de tal contrato se convino en la cláusula 10 lo siguiente; ' el dominio del objeto financiado pertenece al financiadorhasta el completo pago del mismo.' Asimismo se pactó en su cláusula 21 que ' Las partes firmantes del contrato autorizan al financiadora remitir telepáticamente al Registro de bienes Muebles un fichero Código-valor con el total contenido correspondiente al contrato suscrito en este documento homologado a los solos efectos de obtener la inscripción del mismo en el Registro competente.' En el apartado OTROS PACTOS, en su número 3, las partes pactaron lo siguiente ' ENTREGA DEL VEHÍCULO FINANCIADO AL FINANCIADOR PARA PAGO DE LA DEUDA. Si el financiadory el prestatario comprador acordaran vender el vehículo financiado para aplicar el producto de la venta a cuenta del salo adeudado por el préstamo, el prestatario comprador dasu conformidad y autoriza, en los más amplios términos que en derecho fueran necesarios, para que el Financiador pueda desistir unilateralmente de la reserva de dominio y/o prohibición de disponer sobre el vehículo pactadas y que se encuentren inscritas en el Registro de bienes Muebles a favor del financiador, con la finalidad de que pueda transmitirse el vehículo al futuro comprador e inscribirse a su nombre, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación garantizada hasta su completo pago.' -No consta que antes de suscribir dicho contrato, el actor pusiera en conocimiento de las citadas vendedora , con la única que tuvo contacto directo, y financiadora, que tenia una deuda con la Seguridad Social por un importe de 44.82039€, ni que por ella interesó que ésta procediera a la anotación de laslimitaciones de disposición de la reserva de dominio en el registro de Bienes Muebles, ni que la misma se lo asegurara lo que llevó a aquel a poner a su nombre dicho vehículo y no al de su mujer para evitar tal traba, ni que esta deuda figurara en algún registro de morosos de modo que se pudiera conocer a fecha de la contratación de autos.

-No se debate que el actor tuvo conocimiento de que la Seguridad Social en fecha 14 de octubre de 2015, había procedido a la anotación preventiva del citado embargo ni que, en fecha 27 de febrero de 2016, la Policía Local de Paterna, inmovilizó igual vehículo por orden precinto de la Seguridad Social de Paterna.

-Con esta resultancia y aplicando a ella la doctrina expuesta, no cabe duda de que, estando al tenor literal del citado pacto 21, la inscripción que regula el art.15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes, lo es para que las reservas de dominio, como garantías a favor de la financiera para evitar la enajenación del bien, sean oponibles a terceros al igual que las prohibiciones de disponer que se inserten en los contratos como el litigioso pero que no hay obligación de dicha inscripción, pues lo convenido sólo es la posibilidad de la última, basada en que la propiedad del aquel bien no se transmite al usuario ni se reserva el dominio del mismo, que al concluir el pago de las cuotas podrá optar a quedarse con él pagando el valor residual,lo que no concurre en el caso.

Por otro lado, por lo que se refiere al actor como prestatario, tal y como de manera adecuada se razona por el Juez de instancia ningúnperjuicio se la ha causado por esa falta de inscripción desde el momento en el que la razón del embargo del vehículo lo han sido las deudas que aquel mantenía con la TGSS y que conocía al contratar, sin que haya adverado que informara de ello a la demandada como financiera de modo que al no realizar aquélla fuera negligente e incurriera en incumplimiento contractual según el art.1101 del CC mencionado, ni obste a ello la referencia en el contrato a la posibilidad de entrega del vehículo financiado a dicha demandada y financiadora para pago de la deuda de tal actor que no cuestiona, ya que ello depende del acuerdo de voluntades entre estas partes que,como hemos dicho, no consta.



TERCERO.- Por la desestimación del presente recurso, las costas de esta alzada se imponen a la apelante según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Enrique , contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2019, dictada en los autos de Juicio Ordinario 1592/16, por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia,resolución que confirmamos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso salvo el de casación por interes casacional conforme a los arts.477.2.3º y 477 de la LEC en su redacción por la Ley 37/2011, y extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- DOY FE: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada ponente, estando celebrando Audiencia pública la sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia en el día de hoy.- Valencia, a catorce de mayo de dos mil veinte.

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