Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 210/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 856/2018 de 05 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMPARO SALOM LUCAS
Nº de sentencia: 210/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100276
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1570
Núm. Roj: SAP V 1570/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 856/18
SENTENCIA Nº 000210/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Magistrados/as Dª AMPARO SALOM LUCAS D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ ===========================
En la ciudad de VALENCIA, a cinco de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª AMPARO SALOM
LUCAS, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ONTINYENT,
con el nº 000575/2017, por Gabino representado en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ VICENTE
MARTÍNEZ MOLL y dirigido por el Letrado D. FELIPE SERRA PEIRÓ contra ORANGE SAFT S.L. representada
en esta alzada por la Procuradora D. GLORIA SABATER FERRAGUD y dirigida por el Letrado D. FERMIN RABEL
FORT, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Gabino .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de ONTINYENT, en fecha ONTINYENT, contiene el siguiente: 'FALLO: Se desestima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Torró, en nombre y representación de D. Gabino contra ORANGE SAFT S.L.; y en consecuencia se absuelve a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora...'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Gabino , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de marzo de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Gabino presentó escrito inicial de procedimiento monitorio contra ORANGE SAFT SL solicitando el pago de la factura NUM000 de 8 de mayo, que asciende a 17.829'20 euros, intereses y costas. A dicha solicitud se opuso la parte demandada, tras lo cual los autos pasaron a tramitarse por los cauces del juicio monitorio.
El Sr. Gabino basaba su reclamación en el contrato de 2 de mayo de 2017 suscrito entre las partes, por el cual, el demandante se comprometía a prestar una serie de servicios a la demandada, escalonados en tres fases cronológicamente sucesivas. El demandante reclama a través de esta litis el pago de la primera fase, que consistía en obtener, de manera urgente, suministro eléctrico en baja tensión, sin interruptor de control de potencia, que le permitiera utilizar la red hasta unos 40 Kw de potencia, de modo que se evitara que el suministro quedara interrumpido constantemente, en las instalaciones de la demandada, sitas en Carretera de Xàtiva 51 de Albaida (Valencia) La demandada, ORANGE SAFT, se opuso a dicha pretensión, en resumen, negando que el actor haya cumplido con esta primera fase del contrato, puesto que únicamente obtuvo una potencia de 20 Kw para un almacén, siendo que lo contratado eran 40 Kw para el desarrollo de una industria.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda por considerar que la actuación realizada por el actor constituye un incumplimiento total del contrato, porque lo acordado en el mismo era el uso de la red eléctrica hasta unos 40 Kw, entendiendo como tal un uso legal, y no irregular, como el que entiende que ha proporcionado el demandante. Contra dicha resolución se alza la parte demandante en el recurso que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.
TERCERO.- El demandante articula su recurso sobre un error en la valoración de la prueba e interpretación del Derecho que halla en lo siguiente: infracción de las normas urbanísticas y vulneración de las resoluciones firmes dictadas por el Ayuntamiento de Albaida en lo relativo al uso al que iba destinado la nave objeto del litigio; vulneración del RD 2267/2004 de 3 de diciembre y del art. 9 del RD 1164/2001 de 26 de octubre, en lo tocante a la calificación del uso de energía eléctrica por encima de la potencia contratada. Alega también infracción del artículo 1594 y 1124 CC en tanto que la demandada ha resuelto unilateralmente el contrato, y por último, enriquecimiento injusto, dado que la demandada se está aprovechando del trabajo llevado a cabo por el demandante y que se niega a pagar.
Pasamos a resolver todos los motivos conjuntamente, por razones de lógica procesal y por compartir una misma base, dado que se dirigen a atacar la conclusión probatoria alcanzada por el juez de instancia. Sin embargo, no pueden ser tenidos en consideración los dos últimos motivos (infracción del artículo 1594 CC y de la doctrina del enriquecimiento injusto) por tratarse de argumentos nuevos en esta alzada, ya que la Lec (Art. 456.1) acoge un modelo de segunda instancia limitada o 'revisio prioris instantie'. Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone al principio general 'pendente apellatione nihil innovetur'.
No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que la Audiencia Provincial entienda que era la solución jurídicamente correcta. Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo. Declara al efecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2.005 que: 'Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de Abril de 1.991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba...'.
El recurrente denuncia a través de los tres primeros motivos, que el Juzgador de instancia ha valorado equivocadamente las resoluciones del Ayuntamiento de Albaida en tanto que no les ha dado ningún valor probatorio, y desoye la normativa específica antes mencionada, que permite el consumo de electricidad por encima de la tarifa contratada. Ciertamente, la sentencia de instancia no hace mención alguna al Decreto 346/2015 del Ayto. de Albaida de 6 de abril de 2015, que acuerda el cierre de la actividad de fabricación llevada a cabo por la demandada en la ubicación litigiosa, tras una visita de inspección. Dicha circunstancia tiene su incidencia por lo que a continuación se verá respecto al cumplimiento del contrato por parte del actor, pues, dependiendo de la actividad a desarrollar en la nave, la potencia máxima a contratar era una u otra.
De acuerdo con dicha resolución, está prohibida la fabricación de productos y solamente está permitido su almacenamiento y distribución.
Como ya hemos indicado anteriormente, el juez de instancia interpreta el contrato de 2 de mayo de 2017 en el sentido de que lo encargado por ORANGE SAFT fue la gestión de una tarifa eléctrica hasta unos 40 kw de potencia y sin interruptor de control de potencia; de manera que, dado que el demandante consiguió una tarifa de 20 kw, sin interruptor de control de potencia, que permitía por tanto el uso de más potencia de la contratada, considera que se ha proporcionado un suministro irregular de la energía eléctrica, motivo por el cual desestima íntegramente la demanda, por equipararlo a un incumplimiento absoluto de sus obligaciones.
Para resolver la cuestión hemos de tener presente que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la interpretación literal normada en el párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal. El punto de partida de la interpretación es, por tanto, la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art.1281 del Código Civil Civil: 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', esto es, 'in claris nos fit interpretatio'.
En este caso concreto, la letra del contrato -en lo relativo a la potencia solicitada-, dice, dentro del apartado 'soluciones propuestas': 'Tramitar todo lo que se requiera legalmente para poder aumentar la potencia de manera urgente en suministro de BT, que al cliente le permita utilizar de la red hasta unos 40 Kw aproximadamente sin cortes de luz'. A la vista de lo transcrito, entendemos que no encargó la contratación de una tarifa de 40 Kw, sino que, sin hacer referencia a una tarifa concreta (en atención a que después de esta fase, venían otras dos más que tenían precisamente este objeto), se atendía a un problema perentorio que el propio contrato reconoce y que no fue un hecho controvertido, que los cortes de luz que provocaba el interruptor de control de potencia, hacía 'casi imposible que la industria pueda funcionar correctamente', por ello solicitaron que el aumento de potencia fuera obtenido 'de manera urgente'.
Independientemente de la cuestión de la potencia, sobre la que entraremos más adelante, es evidente que el demandante cumplió con los otros dos requisitos que le exigía el contrato: lo gestionó de manera rápida (recibió el encargo el 2 de mayo y el trabajo terminó el día 8 del mismo mes), y consiguió eliminar el interruptor de control de potencia, de manera que, sin este mecanismo que impedía el consumo por encima de determinado voltaje (tenían contratados 10'39 kw según el contrato) ya podían desarrollar su actividad con normalidad, e incluso usar más potencia, como queda demostrado con el documento obrante al folio 74 relativo al consumo eléctrico de la demandada en el punto litigioso, del 6 de junio al 4 de julio del 2017, en el que se constata que pese a tener una potencia contratada de 20 kw, hacen uso de 28 y 38 kw en algunos puntos.
Enlazando nuevamente con la letra del contrato en lo relativo a la potencia solicitada, y en aplicación del artículo 1281 CC, entendemos que su dicción es clara, en tanto que no solicita la contratación de una tarifa concreta sino que, sin especificarla, solicita que le proporcione un uso de la red eléctrica 'hasta unos 40 kw aproximadamente', cosa que como ya hemos indicado, se consigue. No podemos considerar ajustado a Derecho el argumento de la sentencia, haciendo suyo el de la demandada, relativo a que este suministro es irregular, o ilegal, puesto que el uso de un exceso de potencia respecto de la contratada está amparada por la normativa que menciona el apelante. Hemos de recordar en este punto el contenido del artículo 1283 CC: Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar; y el artículo 1288 CC: La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad. Del tenor literal del contrato repetimos, no se pide una tarifa de una potencia específica, se pide, por razones de urgencia, que se le consiga el uso continuado, sin interrupciones, hasta unos 40 kw aproximadamente. Por lo tanto, y en aplicación de los preceptos transcritos, donde los contratantes no especificaron, es decir, donde los términos del contrato son generales, no puede ahora pretender uno de ellos, introducir un contenido no expresamente pactado, pues no es esto lo que se desprende de su literalidad, ni de la lectura integradora de la totalidad del contrato, ni de las circunstancias previas al mismo. El marco previo al contrato era una situación urgente y perentoria que requería de una solución lo más pronta posible dado que afectaba al trabajo diario de la empresa. Pretender que lo que se encargó fue una tarifa de 40 kw, amén de que no es esto lo que se desprende de la letra del contrato, es contrario a su finalidad, puesto que esta potencia implicaba unos trámites notablemente superiores (proyecto eléctrico, proyecto de seguridad contra incendio con sus correspondientes certificados final de obra, inscripción de la nueva industria en el Registro Industrial) a los que requería la contratación de 20 kw, que precisaba únicamente de una memoria de instalador eléctrico autorizado y certificado del mismo.
Por lo tanto, consideramos que el demandante sí cumplió con las obligaciones que asumió en la fase 1 del contrato y por tanto su pretensión debe prosperar. Consecuencia de todo lo expuesto es la estimación del recurso, y la estimación íntegra de la demanda.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los arts. 394 y 398 LEC las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes y las costas de la instancia se imponen a la demandada.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por la D.A. 15ª de la LOPJ, estimado el recurso, debe decretarse la devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Gabino y con revocación de la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2018 en autos de juicio ordinario 575/17 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Ontinyent, estimamos íntegramente la demanda y condenamos a ORANGE SAFT SL a pagar 17.829'20 euros, más intereses y costas procesales.No se imponen a ninguna de las partes las costas procesales generadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
