Sentencia CIVIL Nº 210/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 210/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 514/2020 de 08 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 210/2021

Núm. Cendoj: 03014370052021100119

Núm. Ecli: ES:APA:2021:992

Núm. Roj: SAP A 992:2021

Resumen:

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 514/2020

SENTENCIA NÚM. 210

Iltmas. Sras.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a ocho de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Concepción López Lorenzo y dirigida por el Letrado D. Francisco Daniel Ruiz González, y como apelada la parte demandante VIARIO A-31 S.A. y NORTHGATE ESPAÑA RENTING FLEXIBLE S.A., representada por la Procuradora Dª. Elena Hernández Mira con la dirección del Letrado D. Salvador Juan Estevan Soler.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 240/2018, se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por NORTHGATE ESPAÑA RENTING FLEXIBLE, S.A. y VIARIO A-31, S.A., representados por la Procuradora Dña. Elena Hernández Mira, contra LÍNEA DIRECTA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dña. Concepción López Lorenzo, y en consecuencia CONDENAR a la demandada a abonar a las demandantes la cantidad de dieciocho mil doscientos cincuenta y un euros con treinta y un céntimos (18.251,31€ ), y concretamente a NORTHGATE ESPAÑA RENTING FLEXIBLE, S.A. la cantidad de quince mil novecientos cincuenta y un euros con diez céntimos (15.951,10€) por los daños causados en el vehículo de su propiedad y por lucro cesante, y a VIARIO A-31, S.A. la cantidad de dos mil trescientos euros con veintiún céntimos (2.300,21€) por los daños causados en elementos de su propiedad, más los intereses del artículo 20LCSdel importe total de la indemnización desde la fecha del siniestro (16 de agosto de 2016) hasta el día 15 de mayo de 2019, fecha de consignación de la cantidad de 15.386,95 euros, debiendo continuar devengándose los intereses del artículo 20LCSsobre el importe pendiente de pago desde esa fecha hasta su completo pago.

Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 514/2020, señalándose para votación y fallo el pasado día 8 de junio de 2021, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recaída en primera instancia, estimó en parte la demanda y condenó a la aseguradora a indemnizar, por los daños causados como consecuencia de accidente de circulación, a la propietaria del vehículo, además del coste de la reparación, el lucro cesante por paralización y, a la arrendataria, el importe de la rotulación y estanterías que tuvo que instalar en el vehículo de sustitución. También se le impuso, en ambos casos, los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Frente a ello, se alza la demandada, Línea Directa Seguros y Reaseguros S.A., alegando, en definitiva, error en la valoración de la prueba, en cuanto al lucro cesante, rotulación y estanterías. También se entiende que concurren circunstancias que hacen que no proceda la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. A dicho recurso se oponen las apeladas, demandantes en primera instancia, Northgate España Renting Flexible S.A. y Vario A-31, S.A.

SEGUNDO.-Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente

TERCERO.-En cuanto al lucro cesante, como recogemos en nuestras sentencias de 10 de febrero y 7 de mayo de 2020, nos encontramos en el ámbito de la indemnización por ganancias dejadas de obtener como consecuencia de un siniestro, esto es, el lucro cesante, tema ampliamente tratado por nuestra jurisprudencia en cuanto a que dicho concepto constituye un perjuicio real susceptible de indemnización, a su necesidad de prueba y a los distintos parámetros que para ello pueden utilizar los tribunales.

Dice el TS en referencia a esta cuestión, en la Sentencia de 19 de noviembre de 2018 lo siguiente:

' 1.-Respecto a la existencia del lucro cesante se ha consolidado una doctrina jurisprudencial por la que, acreditado el evento perjudicial y la conducta sancionable, el resarcimiento de daños y perjuicios conforme al artículo 1106CCabarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia, pérdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, tanto en la esfera contractual como en la extracontractual, ( Sentencia de 22 de abril de 1997 ). La jurisprudencia se ha orientado en esta materia con un prudente criterio restrictivo, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas. En tal sentido, dice la sentencia de 24 de abril de 1997 que la integración del, lucrum cessans, como elemento de indemnización, no permite incluir eventos de futuro no acreditados, rayanos en los conocidos, sueños de ganancia, ni referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación, sino que, en una posición intermedia, se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados por la realización del ilícito obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, al cual, ya totalmente predeterminado, sólo le falta su real materialización. Así lo reitera la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , con abundantes citas de sentencias de la sala (SSTS 16 de diciembre de 2009 ; 5 de mayo de 2009 ; 21 de abril de 2008 ; 18 de septiembre de 2007 ; 31 de mayo de 2007 ; y 14 de julio de 2003 , entre otras más lejanas en el tiempo).

2.- De lo acabado de mencionar resulta que el reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho, con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado.

La jurisprudencia, en las sentencias antes citadas se funda en criterios de probabilidad, de verosimilitud, de apreciaciones prospectivas para tener por probada la existencia del perjuicio, no reteniendo datos cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético. Como consecuencia de ello, se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 ).

3.- (...) Dicho lo anterior debe tenerse en cuenta que cuando se trata de la paralización de un vehículo que está integrado en una empresa de transporte de mercancías y que venía prestando servicios al actor, es obvio que, en principio, cabe presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración.

Si la actora destina su camión al transporte de mercancías, como se ha demostrado, y permanece un tiempo inmovilizado para la reparación, creemos que de estos hechos se deduce necesariamente el perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podría haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante.

No empece a ello que la empresa que se dedica al transporte, como es el caso, tenga más vehículos destinados a su objeto social, pues se ha de presumir que obtenga ganancias de todos ellos y que sean necesarios para satisfacer su objeto, sobre todo si el siniestro se produce porque la cabeza tractora en cuestión circulaba prestando un servicio.

4.- Teniendo en cuenta los datos expuestos y la valoración jurídica que se ha hecho de ellos, la cuestión se contrae no tanto a la existencia del lucro cesante sino a su cuantificación. En este tipo de litigios suele ser la prueba del quantum el centro sobre el que gira el debate. Unas veces se acude, como solución para ello, a los certificados gremiales que las partes aportan al juicio, ya que ofrecen una idea genérica de las ganancias perdidas por la paralización del vehículo, con fundamento en estudios propios de las asociaciones o colegios profesionales. Otras veces la solución pasa porque el perjudicado acredite, mediante la prueba más objetiva posible, las ganancias que ha dejado de obtener.

Esta segunda solución es la que la sentencia recurrida rechaza por falta de pruebas y lo motiva. Pero como afirma la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , en un caso similar de ausencia de pruebas que permitieran establecer de forma objetiva un perjuicio concreto que justificase el acogimiento de la pretensión, 'ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo.'.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia 568/2013 de 30 de septiembre : En los litigios sobre los que decidieron las sentencias que ponían fin a ellos, estas no negaron el lucro cesante postulado, sino que lo redujeron en el quantum, por entender que el certificado gremial sirve a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar el perjuicio, pero para su precisa cuantificación en la cantidad solicitada eran precisas unas pruebas más objetivas del caso concreto que la parte no aportó.

Se colige, pues, de la doctrina de la sala, que los certificados gremiales sobre el lucro cesante por paralización del vehículo por sí mismos no pueden ser considerados prueba del lucro, sino que debe acudirse a otros medios de prueba que acrediten el mismo de forma más concreta.

Por tanto, y sería el caso, una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial. Para ello, como referencia y no con carácter vinculante, sí pueden resultar útiles los certificados gremiales y los baremos que en ellos se aplican'.

Sentencia de nuestro Alto Tribunal que debe complementarse, en este último aspecto, con la doctrina de esta Sala y sus criterios sobre cuantificación de dicho lucro cesante. Ya hemos dicho reiteradamente y es muestra de ello la sentencia de esta Audiencia de 17 de octubre de 2008 sección novena (recogida en múltiples sentencias posteriores de diversas Salas) que ' el certificado gremial, si bien no posee un carácter vinculante, en principio, es un instrumento de uso adecuado por los órganos judiciales para cuantificar el importe correspondiente al lucro cesante, pudiendo ser objeto de valoración discrecional por parte de los Tribunales, debiendo ser aceptado con carácter orientativo a los efectos de cuantificación, máxime cuando como aquí acontece, está acreditada la realidad del destino del vehículo del apelante como auto taxi y la realidad de la paralización del vehículo, lo que implica una ganancia que se podía esperar con razonable verosimilitud o probabilidad y no con carácter hipotético o imaginario.

Y es que, estos informes, suponen objetivamente una referencia a partir de la cual puede ponderarse la cantidad procedente por lucro cesante, ya que tratándose de una actividad empresarial como es la de auto- taxi, que por su propia naturaleza impide determinar a priori cual va a ser la concreta ganancia que habría reportado su normal explotación durante los días de paralización, permite acudir a criterios de experiencia profesional, estimaciones periciales o datos contenidos en las declaraciones fiscales del perjudicado, si bien teniéndose en cuenta que estos rendimientos cuando son declarados y fijados mediante el sistema de estimación tributaria por módulos (signos, índices o módulos), pueden no coincidir con los reales obtenidos por el contribuyente, por lo que partiendo de que es indudable que la explotación de un taxi genera unos ingresos brutos, pero también produce unos gastos fijos, tales como combustible, desgaste, conservación, que se generan cuando el vehículo está en explotación, y que no existen cuando el vehículo se encuentra en reparación, y teniendo en cuenta que el informe orientativo de paralización realiza el cálculo de los rendimientos netos diarios sobre promedios en el sector y no sobre la actividad concreta del taxi que explota el actor, aparte de señalar la recaudación media diaria que, por ello, no tiene en cuenta los gastos variables que no se producen por estar paralizado el vehículo (combustible, desgaste y conservación, etc.,) y, como quiera que el perjuicio del actor durante el período de inactividad es el beneficio bruto dejado de percibir menos los gastos variables que no se producen durante la paralización, lo procedente en opinión de esta Sala es reducir el importe de lo que se reclama en un 30% en concepto de gastos fijos y variables de la explotación dadas las facultades moderadoras de la responsabilidad que a los Tribunales otorga el artículo 1.103 del Código Civil(LA LEY 1/1889) '[...]'.

En el mismo sentido, Sentencia de esta Sección Quinta, de 21 de abril de 2016: 'el certificado del Presidente de la Confederación de Autónomos del Taxi de la Comunidad Valenciana, ratificado en juicio, acredita el cálculo de la indemnización teniendo en cuenta el estudio socioeconómico aprobado oficialmente para establecer las tarifas atendiendo a los gastos fijos y salario; estando asimismo justificado que no se descuenten los días de descanso semanal atendiendo a las circunstancias de tratarse de un trabajador autónomo y haber estado paralizado el vehículo en plena temporada alta (del 31 de julio al 10 de septiembre de 2013)'.

Y nuestra sentencia de 8 de octubre de 2014 con referencia a otras posteriores como la de 18 de abril de 2011, en las que se aplica el mismo porcentaje.

En el presente caso, según la Federación Nacional Empresarial de Alquiler de Vehículos sin Conductor, a la que pertenece la demandante, propietaria del vehículo, la cantidad dejada de percibir por estos días es de 84 euros diarios, según tarifa publicada por Northgate España a la fecha de la emisión de la certificación. Entendemos que con dicho documento quedaría acreditado el importe del lucro cesante por cada día de paralización del vehículo, dado que concreta el importe a las propias tarifas publicadas por la demandante, pero es cierto que de dicho importe se ha de descontar un determinado porcentaje en concepto de gastos de mantenimiento, desgaste, etc. creemos adecuado fijar en el 30% del importe de la tarifa, como es regla general en esta sala, con lo que la indemnización por dicho concepto quedaría fijada en la cantidad de 823,2 euros. En igual sentido, entendemos acreditado, con la prueba practicada, documental, testifical y pericial, que el vehículo se encontraba serigrafiado y adaptado con estanterías por la codemandada, Viario A-31 S.A., y que quedaron afectados por el accidente, como se desprende de la testifical y de la aclaración de la pericial, así como se deduce de la entidad de los daños sufridos por el vehículo, según el informe pericial, que afectó tanto a la chapa del vehículo como a los paneles interiores.

CUARTO.-La Sentencia del Tribunal Supremo 49/2.015, de 4 de febrero, ha determinado que una aseguradora no puede enervar la imposición de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que tienen un marcado carácter sancionador, con respaldo en una consignación insuficiente, cuya escasez le constara antes de iniciarse el proceso civil y así decide igualmente la S.T.S. de 6 de junio de 2.013. Por su parte, la S.T.S. nº 641/2.015, de 12 de noviembre, recuerda la doctrina jurisprudencial existente en relación con la 'causa justificada' en la que puede estar amparada la mora de la compañía de seguros, estableciendo la S.T.S. de 25 de enero de 2.012 que la incertidumbre que pueda existir sobre la indemnización debida no la conforma dicha 'causa justificada' y tampoco la mera discrepancia en las cuantías pretendidas.

El artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), señala que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, estableciendo una indemnización a imponer de oficio por el órgano judicial a la aseguradora, sin necesidad de reclamación, consistente en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, sin que, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés pueda ser inferior al 20%, a contar en todo caso desde la fecha del siniestro hasta la del pago de la indemnización.

Asimismo el artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, remite para la regulación de la mora del asegurador al citado artículo 20Ley de Contrato de Seguro, pero con la peculiaridad, entre otras, de que no se impondrán intereses cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de dicha Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de la misma norma. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

El mencionado artículo 7 establece en el apartado 2 que, en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de ese artículo. Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley. Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.

Según el apartado 3 del mismo artículo, para que sea válida a los efectos de la Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros. b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley. c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo. d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle. e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

El artículo 16 del RD 1507/2008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, dice: 'a efectos de lo establecido en el artículo 9.a) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos: (...) b) Cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada', (en igual sentido la Sentencia de 17 de mayo de 2012, de la Sección 1ª de la AP de Cantabria o AP de Málaga de 27 de noviembre de 2017), de manera que si se rechaza la oferta, como aquí sucedió, la Aseguradora venía obligada a consignar cuando menos la cantidad ofertada, lo que no hizo.

Por ello, los intereses moratorios del art. 20Ley de Contrato de Seguro se han de imponer a la demandada, no solo por la insuficiente oferta motivada, a pesar de disponer de toda la documentación pertinente, obligando a la perjudicada a acudir a los tribunales en defensa de sus derechos, sino también porque no consta que dicha oferta fuera seguida de consignación hasta el 15 de mayo de 2019, tras emplazarse para contestar a la demanda (en este mismo sentido para la consignación parcial después de emplazamiento, SAP de Jaén de 19 de octubre de 2017).

QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial del recurso de apelación, no procede la condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido para recurrir.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020, recaída en el juicio Ordinario número 240/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villena, debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución, tan solo en el sentido de rebajar el importe de la condena al pago a NORTHGATE ESPAÑA RENTA FLEXIBLE, S.A., por daños y lucro cesante, a la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS (15.599€).

No procede la condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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