Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 210/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 134/2021 de 18 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 210/2021
Núm. Cendoj: 10037370012021100192
Núm. Ecli: ES:APCC:2021:243
Núm. Roj: SAP CC 243:2021
Encabezamiento
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: MTG
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Abogado: NATALIA VICTORIA FERNANDEZ
Recurrido: Gerardo
Procurador: LUIS DOMINGO FERNANDEZ ESPESO
Abogado: MARCOS HERNANDEZ ROJO
En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Marzo de dos mil veintiuno.
La Ilma. Sra.
Antecedentes
'FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador de los tribunales Don Luis Domingo Fernández Espeso, en nombre y representación de Don Gerardo, frente a Banco Santander S.A., representado por el procurador de los tribunales Don Jesús Fernández de las Heras, adopto los siguientes pronunciamientos:
I) Declarar la nulidad de los contratos de órdenes de adquisición de cuatro mil setecientas treinta acciones de Banco Popular S.A. suscritos por Don Gerardo el 20 de junio de 2016 por importe de cinco mil novecientos quince euros (5.915€).
II) Condenar a BANCO SANTANDER S.A. a devolver a Don Gerardo la cantidad de cinco mil novecientos quince euros (5.915€) más los intereses legales devengados desde el 20 de junio de 2016, con compensación de los rendimientos obtenidos por Don Gerardo desde el 20 de junio de 2016 incrementados en los intereses legales correspondientes desde sus respectivas fechas de percepción.
Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada...'
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Gerardo- ejercita, con carácter principal y frente a BANCO SANTANDER SA, acción de anulabilidad por vicio del consentimiento prestado por la actora respecto de la orden de compra de acciones de Banco Popular Español de fecha 20 de junio de 2016, lo que le supuso la adjudicación de 4.730 títulos por un importe efectivo de 5.915€. Subsidiariamente, acción de responsabilidad fundada en el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Mercado de Valores o, supletoriamente, la contractual o extracontractual en base al Código Civil.
La demanda se sustenta en un relato fáctico conforme al cual -y en breve síntesis- el Sr. Gerardo, movido por la imagen de solvencia que transmitía la entidad en las campañas publicitarias, dio orden de compra de acciones de Banco Popular Español con fecha 20 de junio de 2016, lo que le supuso, una vez ejecutada la referida orden, la adjudicación de 4.730 títulos, que suponían una inversión de 5.915€. Se alega que el demandante tiene la condición legal de consumidor y es cliente minorista, siendo la citada inversión los ahorros de toda su vida.
El Banco demandado se opuso a dicha pretensión defendiendo, con relación a la acción principal ejercitada, que el supuesto error invocado de adverso no recae sobre un elemento esencial del contrato y, en cuanto a la acción indemnizatoria, que no se cumplen los requisitos legalmente exigidos para su ejercicio, señalando además que la acción estaría prescrita.
La sentencia dictada en la instancia estima la demanda en su integridad al considerar acreditada la existencia de error esencial en el consentimiento emitido por la actora. Considera que el Sr. Gerardo adquirió las acciones del Banco demandado careciendo de información veraz sobre la situación financiera de la entidad bancaria, existiendo una clara relación de causalidad entre la información no veraz contenida en el folleto informativo sobre ampliación de capital y la decisión del actor de otorgar su consentimiento a la adquisición de las acciones en el marco de esa ampliación de capital.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la entidad financiera demandada alegando, en breve síntesis, los siguientes motivos:
Profundizando en lo dicho, las acciones del demandante -al igual que las del resto de accionistas- fueron amortizadas definitivamente como consecuencia de la orden de 7 de junio de 2017 ejecutada por el FROB, esto es, quedaron extinguidas el 7 de junio de 2017. Nos encontramos así, ante el primer óbice de carácter procesal al que se enfrenta la acción estimada y que la Sentencia no ha tenido en cuenta, esto es, D. Gerardo carece de legitimación activa.
La sentencia recurrida yerra al estimar la acción de anulabilidad ya que Banco Santander carece de legitimación pasiva al establecer la Ley 11/2015 que los accionistas de la entidad en resolución no tienen ningún derecho sobre los activos y pasivos que hayan sido transferidos; y además se establece que no se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados. Indica que en este sentido se ha pronunciado el acuerdo de unificación de criterios alcanzado por unanimidad por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 11 de octubre de 2019, complementado por el reciente Acuerdo de fecha 6 de febrero de 2020, adoptado por los Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Oviedo, y por el Acuerdo de la Audiencia Provincial de Cantabria de 24 de febrero de 2020. Refiere además que en esta línea se ha pronunciado también la Audiencia Provincial de Oviedo, Audiencia Provincial de Cantabria y, recientemente, la Audiencia provincial de Palma de Mallorca.
La CNMV llevó a cabo un control sustantivo de veracidad y de claridad antes de la publicación del folleto en el registro. La sentencia no tiene en cuenta que el folleto fue supervisado por los organismos correspondientes, y dichos organismos le dieron carta de naturaleza. La resolución recurrida pretende enmendar al supervisor europeo (el BCE), al banco central nacional (Banco de España), a la autoridad europea competente (la JUR, que ordenó el dispositivo de resolución -que es el acto administrativo vinculante y ejecutivo y goza de presunción de validez y legalidad), el informe de valoración del experto independiente a efectos de la resolución y a la Comisión Europea (que aprobó el dispositivo de resolución).
Afirma e insiste que la información sobre los riesgos asociados a la inversión en acciones del Banco que se expuso en el folleto informativo fue adecuada y completa. De hecho, los resultados negativos durante los sucesivos trimestres obedecieron precisamente a la materialización de diversos riesgos advertidos en el folleto (principalmente, la elevada exposición al mercado inmobiliario y a operaciones de crédito en situación de incumplimiento por los clientes, que provocaron elevadas provisiones, como prevenía el folleto) o a hechos acaecidos con posterioridad.
Por otra parte, la decisión de los Administradores de reexpresar las cuentas anuales del ejercicio 2016 fue totalmente voluntaria pese a que los errores detectados no tenían impacto material o significativo.
Banco Popular fue solvente en todo momento. La causa de la resolución de Banco Popular, como han establecido oficial y unánimemente los actos administrativos aprobados por las autoridades públicas competentes, fue el agotamiento de su posición de liquidez. Lo que le sucedió a Banco Popular no tuvo que ver con un problema de solvencia o con que sus estados financieros no reflejasen la imagen fiel de la entidad. La situación del Banco era la que era (difícil, como en todo momento se advirtió), pero la información económico-financiera no ofrecía dudas sobre su adecuación a las normas (goza de presunción de veracidad y había sido objeto de revisión por el auditor externo y de permanente supervisión por el regulador).
Por todo ello solicita la estimación del presente recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia.
Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.
Considera la recurrente, al amparo de lo dispuesto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que concurre tanto falta de legitimación activa como pasiva, porque tras la resolución de Banco Popular no subsiste obligación alguna respecto del importe invertido en las acciones amortizadas el 7 de junio de 2017. En otras palabras, la normativa aplicada en el proceso de resolución del Banco Popular impide que el Banco Santander pueda ser considerado como sucesor universal del primero, lo que determina su falta de legitimación pasiva; y, por otro lado, al haber sido amortizados los títulos definitivamente el 7 de junio de 2017, existe falta de legitimación activa en tanto que el demandante no es titular de los títulos que suscribió.
Este Tribunal, como de sobra conoce la entidad financiera apelante, no comparte la tesis por ella defendida al abrigo de los diferentes acuerdos de las Audiencias Provinciales de Cantabria y Asturias, y las sentencias de las Audiencias Provinciales que cita en su recurso.
La demanda se interpone por quien adquirió el producto frente a la entidad que los comercializó, incumpliendo -según se afirma- los deberes de información sobre el estado de la entidad, dando pie al vicio de consentimiento por esa defectuosa información. La legitimación, por tanto, deriva del alegado vicio en el consentimiento prestado por el actor en la orden de adquisición de los títulos acciones como consecuencia de la falta de información que sobre la situación financiera de Banco Popular se imputa a la entidad demandada. No es pues, la titularidad actual de esos títulos adquiridos lo que se invoca, ni es la causa de pedir de la acción que se ejercita, ni lo que constituye o confiere la legitimación en sentido estricto a la demandante, sino la afirmada existencia de una voluntad formada erróneamente por la falta de información que la entidad bancaria demandada se encontraba obligada a proporcionar. Si la pretensión de la demanda es la declaración de nulidad de los contratos de adquisición de las acciones litigiosas y en tales negocios jurídicos intervinieron la actora y la demandada, la legitimación de ambas, ex artículo 1257 del Código Civil, resulta patente; y la participación del Banco Santander obedece a la integración societaria de la entidad por compra de la totalidad de las acciones tras su intervención administrativa, y su absorción, con unas consecuencias de sucesión universal que son las ordinarias, a salvo las particularidades del efecto de la decisión de la JUR y del FROB. Se comparte, en definitiva, el criterio -asumido por la juzgadora de instancia- de la Audiencia Provincial de León en su sentencia núm.- 674/2020, de 20 de octubre, que es además el criterio mayoritario.
Traigo, por último, a colación la sentencia núm.- 498/2020, de 14 de julio, de la Audiencia Provincial de Huelva que, en línea con la recogida en la sentencia de instancia de la Audiencia Provincial de León, rechaza que la Ley 11/2015 - analizando en concreto el artículo 39.2 c)- pueda servir de fundamento para hacer inatendibles las pretensiones deducidas en aquellos autos, referida una de ellas a la nulidad del contrato de adquisición por vicio del consentimiento, señalando que:
El motivo se desestima.
Considera la recurrente que la resolución impugnada realiza una incorrecta valoración de la prueba al entender que la información facilitada en el folleto no se correspondía con la situación real de la entidad, así como que la resolución del Banco Popular se produjo como consecuencia de una crisis de solvencia. Sostiene además que la resolución dictada en la instancia incurre en una clara infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que el informe pericial aportado por la demandada no ha sido tenido en consideración.
En orden a la prueba pericial constituye doctrina jurisprudencial reiterada que la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la
Del análisis comparativo de los dos informes periciales que han sido aportados a las actuaciones, el de la demandante, suscrito por los peritos D. Romualdo, D. Santos y Dña. Martina, y el de la demandada, emitido por la firma Ayuso Laínez & Monterrey, me decanto claramente por las conclusiones emitidas por el primero de los citados, el aportado por la actora, al constituir su objeto el hecho controvertido en el proceso, esto es, si la información financiera de Banco Popular reflejaba la correcta realidad económica y financiera del mismo, con las conclusiones negativas que en el mismo se contienen y a las que la Magistrada de instancia confiere valor probatorio; criterio -ya lo he dicho- que comparto y debo confirmar.
El informe de la demandada-apelante reviste la naturaleza de un contrainforme en cuanto que se dirige principalmente -por constituir ello el objeto del encargo- a llevar a cabo una evaluación crítica del contenido del informe emitido por los peritos de la actora. Señalan, no obstante, sus autores (conclusión quinta) que
Descarto estas consideraciones por estimar que las conclusiones que alcanza la Magistrada de instancia en la resolución recurrida se ajustan completamente a la realidad de lo sucedido, sin que se pueda culpar únicamente a la fuga de depósitos la resolución de la entidad bancaria, pues ello, más que una causa, es una consecuencia del mal estado financiero de la entidad y de la caída en Bolsa de sus acciones.
El motivo se desestima.
Critica la recurrente, calificándolo de
En el análisis del presente motivo se ha de comenzar recordando la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016, enseñando que
Pues bien, son los hechos notorios sobre el iter que termina con la amortización de las acciones y la venta de Banco Popular al Santander los que recoge la sentencia de instancia a través de la cita y análisis de las resoluciones judiciales que relaciona, incluida la primera de las dictada por esta Sala, sentencia núm.- 2/2019, de 9 de enero. Estos hechos notorios, que además resultan también incorporados a las actuaciones a través de la documentación acompañada con la demanda, permiten acudir a las presunciones judiciales como medio de prueba ( artículo 386.1 Ley de Enjuiciamiento Civil), y trasladan la carga de la prueba a la demandada -ahora apelante- que debería acreditar -pero no lo ha hecho, como seguidamente se verá- la buena situación financiera que parece desprenderse del folleto de la oferta pública de suscripción de la ampliación de capital, más allá de las supervisiones contables formales.
El motivo se desestima.
Insiste la recurrente en que el folleto reflejaba fielmente la situación de la entidad en el momento de su elaboración y publicación ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y que la causa o razón de la resolución de la entidad fue la crisis de liquidez provocada por una retirada masiva de depósitos y no una hipotética situación de insolvencia. A tal efecto me limitaré a reiterar lo ya dicho por esta Audiencia Provincial en sentencia de 9 de enero de 2019, en donde se enjuiciaba un supuesto idéntico de adquisición de acciones en la ampliación de capital de 2016; decíamos en dicha sentencia:
Seguidamente reseñábamos las declaraciones de los responsables del Banco, comunicados del propio Banco, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y demás notas informativas sobre el mismo, tras la decisión de la Junta de Resolución, cuya reproducción estimo innecesaria por ser de sobra conocidos.
De lo expuesto se desprende que el folleto informativo hacía prever una mejora de la situación financiera y no la situación de insolvencia que se produjo en menos de un año. Por tanto, dicho folleto no respondía a la real situación económica y financiera de la entidad porque al constatarse al poco tiempo la falta de solvencia de la entidad no puede negarse que el Banco ofreció una imagen falseada, presentándose como solvente pese a que conocía que ello no era así. No era un problema de iliquidez por falta de fondos, sino un problema grave de solvencia, no existiendo perspectivas razonables de medidas alternativas para impedir su inviabilidad. Si hubiera sido simplemente un problema de iliquidez, este se habría podido solventar con la adopción de diversas medidas.
Por consiguiente, Banco Popular no cumplió la obligación que legalmente le venía impuesta de informar al inversor sobre el riesgo que asumía acudiendo a la ampliación de capital, debemos tener en cuenta que el hecho de que el proceso de salida a emisión y suscripción pública de nuevas acciones esté reglado legalmente y supervisado por un organismo público (CNMV), en modo alguno implica que los datos económicos financieros contenidos en el folleto sean veraces, correctos o reales. El mentado organismo supervisa que se aporta la documentación e información exigida para dicha oferta pública, pero en modo alguno controla la veracidad intrínseca de la información económico contable aportada por el emisor. No es suficiente cumplir con la información dispuesta de forma reglada, sino que el contenido de la misma (esto es, del folleto presentado y aprobado por la CNMV) debe ser veraz, objetivo y fidedigno. Los datos económicos constituyen elementos esenciales de dicho negocio jurídico, hasta el punto de que es la propia normativa legal la que exige tal información a fin de que el público inversor pueda evaluar y considerar su decisión de suscripción. La demandada no ofrece prueba alguna de que, a través del folleto, la demandante recibiera toda la información necesaria y veraz acerca de la verdadera situación por la que atravesaba Banco Popular.
La imagen de solvencia que Banco Popular proyectó, cuando llevó a cabo la ampliación de capital, no era correcta y no reflejaba su verdadera situación económica. Es decir, se dio al inversor una apariencia de errónea solvencia, cuando en realidad se estaba en presencia de una entidad con graves dificultades económicas que desembocó, en pocos meses, en su declaración de inviabilidad por el Banco Central Europeo mediante comunicación a la Junta Única de Resolución (JUR). Adviértase que ni el peor de los escenarios que habían sido contemplados llegó a aproximarse siquiera a las pérdidas que reflejaron las cuentas anuales de 2016, de 3.485 millones de euros. Estos datos son un indicio de que la situación patrimonial de Banco Popular en el momento en que se emiten las acciones que representan la ampliación de capital no era la que proclamaban las cuentas auditadas por Price Waterhouse Cooper, publicitadas en el folleto informativo, porque de haber sido ciertas y reales, la incorporación de capital que propicia la ampliación de junio no habría dado lugar al volumen de pérdidas del ejercicio 2016.
En definitiva, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto dado que existió por parte de la demandante error excusable sobre los elementos esenciales, al estar basada su decisión de compra en una situación de aparente solvencia que no era tal, lo que le hizo representarse unas expectativas de ganancias que no se correspondían con la situación real de la entidad emisora de las acciones, hasta el punto de que fue la situación financiera real de la entidad la que motivó la pérdida total de la inversión tan solo doce meses después.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no se dará ulterior recurso.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
E./
