Sentencia CIVIL Nº 210/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 210/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 378/2020 de 27 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 210/2021

Núm. Cendoj: 28079370212021100188

Núm. Ecli: ES:APM:2021:9813

Núm. Roj: SAP M 9813:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0044434

Recurso de Apelación 378/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 357/2019

APELANTE:BANKIA MAPFRE VIDA SA.

PROCURADOR D./Dña. CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO

APELADO:D./Dña. Luis Andrés y D./Dña. Tamara

PROCURADOR D./Dña. CARLOS JOSE NAVARRO GUTIERREZ

BANKIA S.A.

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

D./Dña. Cayetano

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ

DOÑA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 357/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 91 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado BANKIA MAPFRE VIDA S.A.; de otra como Apelado-Demandado BANKIA S.A., y de otra, como Apelados-Demandantes Luis Andrés, Tamara y Cayetano, en sustitución procesal de la finada Concepción.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 91 de Madrid, en fecha 20 de febrero de 2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando de forma sustancial la demanda interpuesta por don Cayetano, doña Tamara, y don Luis Andrés, como sucesores procesales de la demandante inicial doña Concepción, CONTRA la entidad BANKIA S.A y CONTRA la aseguradora BANKIA MAPFRE VIDA S.A, debo declarar y declaro: 1. Respecto de la entidad BANKIA S.A, la existencia de saldo suficiente en la cuenta de la asegurada y tomadora en la fecha en la que tenía que haberse efectuado el pago de la prima del seguro concertado por la citada finada doña Concepción. 2. Respecto de la aseguradora BANKIA MAPFRE VIDA S.A, el derecho de los demandantes a la rehabilitación de la póliza objeto de autos, debiendo proceder los ahora demandantes a satisfacer la totalidad de las primas vencidas desde el mes de mayo de 2015 hasta la fecha del fallecimiento de la tomadora y asegurada, declarándose la vigencia de la póliza hasta ese momento. 3. Respecto de la aseguradora BANKIA MAPFRE VIDA S.A, que la citada entidad vendrá obligada a abonar la suma asegurada a la persona o personas declaradas como beneficiarias en la póliza. Todo ello con expresa condena a la demandada BANKIA MAPFRE VIDA S.A a abonar la mitad de las costas causadas a la actora.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada Bankia Mapfre Vida S.A., mediante escrito del que se dio traslado al resto de las partes, que presentaron escrito de oposición al recurso los demandantes, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección de fecha 3 de junio de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de junio de 2021.

La deliberaciónde este recurso, el día señalado, se hizo, por los Magistrados que integran esta Sala, de manera presencialreunidos en la Sala 3ª del edificio número 100 de la calle de Santiago de Compostela de Madrid.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se rechazanlos razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedansustituidospor los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- Datos (sustantivos y procesales) de interés para la resolución del recurso de apelación.

Mediante escritura pública otorgada en Valencia el día 25 de junio de 2009que fue debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad se concertó un préstamo con garantía hipotecariadel que era prestamistala 'Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja' y prestataria hipotecantedoña Concepción, ascendiendo, la cantidad de dinero prestada, a 338.000 euroscon un período de amortizaciónque acabaría el día 5 de julio de 2034.

Este mismo día 25 de junio de 2009doña Concepciónconcierta un contrato de seguro sobre su propia vida para el caso de muerte, conla compañía de seguros 'Aseguradora Valenciana de Seguros y Reaseguros s.a.u. (Aseval)',ascendiendo, la suma o capital asegurado,a 338.000 euroscon una revalorización del 5%. Y con posterioridad, a solicitud que la tomadora y asegurada hace el día 7 de diciembre de 2009, la suma o capital asegurado queda reducidoa 100.000 euroscon su revalorización del 5% anual.

El pago de la prima del segurosobre la vida para el caso de muerte lo tenía domiciliadodoña Concepciónen la cuenta corriente que a su nombre tenía abierta enla 'Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante. Bancaja' (que luego pasó a ser 'Bankia s.a. ). Y desde un principio la compañía de seguros vino pasando al cobro los recibos de la prima del seguro a esta cuenta en la que fueron satisfechos.Y así sucedió con el recibo correspondiente al primer semestre del período de cobertura comprendido entre el 29 de septiembre de 2014 y el 29 de marzo de 2015 por importe de 351,83 euros.Pero al pasarse al cobro el recibo correspondiente al segundo semestre del período de cobertura comprendido entre el 29 de marzo de 2015 al 29 de septiembre de 2015, no fue atendido rechazándose su pago,a pesar de que, en esa cuenta, la número NUM000 abierta en Bankia a nombre de doña Concepción, había dinero suficientepara atender el abono de ese recibo y doña Concepción no había dado la orden de no ser atendido.

La compañía de seguros 'Aseguradora Valenciana de Seguros y Reaseguros s.a.u. (Aseval)' formaba parte del grupo empresarialde la 'Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja'. Y cuandola 'Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja' pasó a ser' Bankia s.a.' la compañía de seguros 'Aseguradora Valenciana de Seguros y Reaseguros s.a.u. (Aseval)'pasó a serla compañía de seguros 'Bankia Mapfre Vida s.a.'.

Doña Concepción había nacidoen Valenciael día NUM001 de 1958 y en esta ciudad tuvo su domiciliohasta que el día 20 de abril de 2012se trasladó a residir a Madrid, en donde se empadronó, y, dentro de esta misma ciudad de Madrid, cambió su domicilio, el día 1 de junio de 2016, a la vivienda puerta NUM002 del piso NUM003 de la escalera NUM002 de la casa número NUM004 de la CALLE000. Y todos estos cambios de domicilio no fueron puestos en conocimiento de la compañía de seguroscon la que había concertado el contrato de seguro sobre la vida para caso de muerte por parte de doña Concepción. Se intentó cobrar por la compañía de seguros hasta en cuatro ocasiones la prima del seguro (la que correspondía al período de cobertura de 29 de marzo de 2015 a 29 de septiembre de 2015) y en las cuatro ocasiones fue rechazado. Siendo la fecha del último de los rechazos el día 12 de mayo de 2016.

La aseguradora 'Aseval' remite, el día 13 de mayo de 2016, una cartaa doña Concepción, en la que le comunican que, tras varios intentos, no ha sido posible cobrar el recibo de su seguro de vida para el caso de muerte, indicándole que, si desea continuar con este seguro, tiene un plazo de 30 días para dirigirse a su oficina bancaria y con la advertencia que, de no recibir notificación suya en ese plazo de 30 días, su póliza de seguro quedará anulado y sin valor alguno. Pero ésta se dirige a la puerta número NUM005 de la casa número NUM006 de la CALLE001 de Valencia en la que ya no residía doña Concepción quien no llegó a recibirla ni a tener conocimiento de la misma.

En el mes de diciembre de 2016se le diagnosticaa doña Concepciónque padece la enfermedadde motoneurona neurodegenerativa tipo ELA para la que no existe tratamiento curativo.

Ante lo cual doña Concepción acude a Bankia s.a.para conocer las características de su seguro sobre su vida para caso de muerte y le comunicanque carece de ese seguro al haber quedado extinguido por impago de la prima.

A partir de aquí comienza un rosario de reclamaciones extrajudicialespor parte de doña Concepción contra' Bankia s.a.' para que le explique porqué, teniendo dinero en su cuenta y no habiendo cursado la orden de no abono, no pagaron el recibo presentado por la compañía de seguros.Y contra ' Bankia Mapfre Vida s.a.'para que le permitiese ponerse al corriente en el pago de las primas para recobrar la cobertura del seguro. A lo que no accede la compañía de seguros, indicándole que, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, el contrato quedó extinguido a los 6 meses de producirse la falta de pago de la prima.

El día 11 de febrero de 2019presentadoña Concepciónuna demandacon la que promueve un juicio ordinariocontra dos personas jurídicas diferentes:

Por una parte, 'Bankia s.a.'

Por otra parte, la compañía de seguros 'Bankia Mapfre Vida s.a.'

Suplicandoque se dicte sentencia por la que:

1º.- con carácter principal:

A/Respecto de Bankia s.a.se declare la existencia de saldo suficiente en la cuenta de la demandante en la fecha en la que se tenía que haber efectuado el pago, debiendo estar y pasar por tal declaración; y se proceda a cargar las primas del seguro -en todos sus períodos- con los efectos de las fechas de vencimiento del seguro.

B/Respecto de'Bankia Mapfre Vida s.a.'(con carácter principal) tenga por abonadas las primas en las fechas de cada uno de sus vencimientos, conforme a lo indicado en el punto anterior, y consecuentemente se declare la vigencia del contrato de seguro de vida Seguro Aseval Vida Senior certificado NUM007.

Respecto de 'Bankia Mapfre Vida s.a.'(con carácter subsidiario) se aminore la cuantía asegurada de conformidad con el artículo 95 de la Ley de Contrato de Seguro.

2º.- Con carácter subsidiario:

Se condene a 'Bankia s.a.'al pago de la cantidad de 120.000 euros en el momento de fallecimiento de la señora Concepción, cumpliendo escrupulosamente con el contrato de seguro que fuera contratado con Bankia Mapfre Vida.

En apoyode estas pretensiones se invocaen este escrito de demanda:

-El artículo 7 y 1.104 del Código Civil en relación con la condición de consumidora de la actora.

-La Ley de Contrato de Seguro para considerar inaplicable el artículo 15 por mor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 95 (en su desarrollo argumental alega que no se trata de un impago culposo).

-El artículo 1.101 del Código Civil regulador de la responsabilidad civil contractual por culpa.

'Bankia Mapfre Vida s.a.', como uno de los dos demandados, contesta a la demanda,mediante la presentación de un escrito de fecha 27 de mayo de 2019, en el que interesasu libre absolución con desestimación total de la demanda.

Consideraque el contrato de seguro sobre la vida de doña Concepción para caso de muerte era un seguro 'temporal', y, por ello, en base a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Contrato de Seguro carecía el tomador de derecho a la rehabilitación de la póliza (párrafo tercero del artículo 95), y, el impago de la prima, no conducía a la reducción del seguro del párrafo primero del artículo 95 sino a su extinción en base a lo dispuesto en el artículo 15.

'Bankia s.a.', como el otro de los dos demandados, contesta a la demanda,a través de la presentación de un escrito de fecha 27 de mayo de 2019 en el que interesasu libre absolución con desestimación total de la demanda.

Pero en cuanto a la acción ejercitada con carácter principaly, por lo que a ella respecta, reconoce que cuando se presentaron al cobro los recibos del seguro sobre la vida había dinero suficiente en la cuenta corriente y su titular no había dado orden de que no se atendieran. Mientras que por lo que respecta al codemandado considera que la acción debería estimarse totalmente, llevándose a cabo la rehabilitación de la póliza.

Y en cuanto a la acción subsidiaria,tras oponer un defecto de naturaleza procesal ya que supone una condena de futuro fuera de los casos permitidos por la ley, imputa a la demandante una conducta culposa por no haber comunicado su cambio de domicilio y no comprobar los extractos de la cuenta que el Banco le remitía periódicamente.

El día 24 de mayo de 2019fallecedoña Concepcióny en su último testamento válido había instituido a sus dos únicos hijos habidos de su primera matrimoniodon Luis Andrés y doña Tamara, sus únicos y universales herederos por partes iguales. Sobreviviéndole su esposo en segundas nupciasdon Cayetano y sus dos reseñados hijos. Y, este hecho luctuoso, se pone en conocimiento del Tribunalque conoce del proceso, mediante la presentación, el día 15 de enero de 2020,de un escrito, en el que interesala sucesión procesal en la parte demandante.

Se celebra la audiencia previael día 16 de enero de 2020y, al inicio de la misma, se da traslado a las demandadas, de la pretensión de sucesión procesal en la posición procesal de demandante, a lo que no se oponen, acordándose, por el Tribunal,que, por sucesión procesal,la parte demandante pasa a estar integrada por don Cayetano, don Luis Andrés y doña Tamara.

No se admite más prueba que la documental que ya figura incorporada a las actuacionespor lo que quedan los autos vistos para sentencia si bien el Tribunal deja en suspenso por 10 días el plazo que tiene para dictar sentencia para que las partes puedan lograr un acuerdo.

Se dicta la sentencia el día 20 de febrero de 2020 por la que se estima sustancialmente la pretensión principal,haciéndose los siguientes pronunciamientos:

1. Respecto de la entidad Bankia s.a.,la existencia de saldo suficiente en la cuenta de la asegurada y tomadora en la fecha en la que tenía que haberse efectuado el pago de la prima del seguro concertado por la citada finada doña Concepción.

2. Respecto de la aseguradora Bankia Mapfre Vida s.a.,el derecho de los demandantes a la rehabilitación de la póliza objeto de autos, debiendo proceder los ahora demandantes a satisfacer la totalidad de las primas vencidas desde el mes de mayo de 2015 hasta la fecha del fallecimiento de la tomadora y asegurada, declarándose la vigencia de la póliza hasta ese momento.

3. Respecto de la aseguradora Bankia Mapfre Vida s. a., que la citada entidad vendrá obligada a abonar la suma asegurada a la persona o personas declaradas como beneficiarias en la póliza.'

Y en cuanto a las costas procesalesse condena al codemandado 'Bankia Mapfre Vida s.a.' a pagar la mitad de las costas procesales ocasionadas a instancia de la demandante.

Se argumentala estimación sustancial de la pretensión principal,en el fundamento de derecho segundo, en los siguientes términos:' La parte actora tiene derecho a la rehabilitación de la póliza: el efecto de la litispendencia. Entrando directamente a resolver sobre el fondo del asunto, al no haberse planteado por las demandadas cuestión procesal alguna, resulta esencial destacar, para la resolución del asunto, la circunstancia de que la entidad Bankia s.a. haya admitido tanto en su contestación como en la audiencia previa el hecho de que en el momento en que fue pasada al cobro el recibo de la prima en el mes de mayo de 2015 existieran efectivamente fondos en la cuenta corriente de la que era titular la demandante finada para el pago de dicho recibo. Consideramos que, tratándose de un seguro de vida, resultaba de aplicación el artículo 95 de la LCS, que señala que' una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicará el párrafo dos del artículo quince sobre falta de pago de la prima. A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza.(...) El tomador tiene derecho a la rehabilitación de la póliza, en cualquier momento, antes del fallecimiento del asegurado, debiendo cumplir para ello las condiciones establecidas en la póliza'.

La parte demandada sostiene que el citato artículo 95LCSno sería de aplicación, puesto que queda excluida su aplicación a los supuestos de seguros temporales para caso de muerte en el artículo 98 L.C.S . Sin embargo no estamos en presencia de un seguro de carácter temporal para caso de muerte, pues en la póliza se cubre el riesgo de fallecimiento del asegurado en cualquier tiempo, durante la vigencia de la póliza (vid. documento número seis de la contestación de la aseguradora Bankia Mapfre Vida s.a.), y en la condición general octava se establece claramente que el contrato tiene una duración indefinida, por lo que difícilmente puede hablarse de seguro de carácter temporal. Debe tenerse en cuenta que la STS de 19 de diciembre de 2019 , relativa a un contrato de seguro de vida en el que el riesgo cubierto era el fallecimiento del asegurado, se señaló, si bien es verdad que como obiter dicta y no ratio decidendi que 'como el impago de la prima es posterior a la segunda anualidad, debía regir la norma especial contenida para el seguro de vida en el art. 95LCS, conforme a la cual el impago más que suspender la vigencia de la cobertura lo que conllevaba era la reducción automática de la suma asegurada conforme a la tabla de valores inserta en la póliza (...). Pero insistimos que los términos en que fue planteado el recurso de casación, la sala no puede aplicar de oficio este precepto y su consecuencia, sino que debe limitarse a dar respuesta al único motivo de casación y reiterar la jurisprudencia sobre el art. 15.2LCS'.

En el caso de autos, la parte actora solicitó que, respecto de la entidad Bankia s.a., se declarara la existencia de saldo suficiente en la cuenta de la asegurada en la fecha en la que tenía que haberse efectuado el pago, y el fundamento de esta pretensión vino a ser expresamente reconocido por la citada demandada en su escrito de contestación, al reconocer la mencionada existencia de saldo, si bien luego solicitó, de forma harto contradictoria, la íntegra desestimación de la demanda.

Además, la parte actora solicitó que se procediera a cargar en la cuenta de titularidad todas las primas de seguro devengadas con posterioridad, y que se declarara la vigencia del contrato de seguro, por lo que es claro que como pretensión principal estaba solicitando la rehabilitación del contrato. Es cierto que se ha producido ya el fallecimiento de la tomadora y asegurada, pero estimamos que tal circunstancia no puede impedir la rehabilitación del contrato, pues esta fue solicitada por la demandante inicial antes del citado fallecimiento, y estimamos que esta circunstancia no puede afectar a un derecho legítimamente ejercitado en tiempo y forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 413LEC, al ser evidente que la pretensión de la parte actora no ha sido privada de interés legítimo. Por tanto, procede acceder a la pretensión de rehabilitación de la póliza, debiendo proceder los ahora demandantes a satisfacer la totalidad de las primas vencidas desde el mes de mayo de 2015 hasta la fecha del fallecimiento de la tomadora y asegurada, declarando la vigencia de la póliza hasta ese momento, por lo que, una vez ya producido el fallecimiento de la asegurada, debemos declarar asimismo que la entidad vendrá obligada a abonar la suma asegurada a la persona o personas declaradas como beneficiarias en la póliza, sin que deba realizarse en esta resolución una mayor determinación de los importes a abonar y de los posibles beneficiarios, al exceder del objeto de este proceso, por lo que el anterior pronunciamiento solo puede tener un efecto meramente declarativo. Debe recordarse que la jurisprudencia ha señalado que 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad' (vid. STS de 23 de mayo de 1996 ).'

Y en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas procesales,en el fundamento de derecho tercero, se argumentalo siguiente: ' A pesar de haber sido estimada la pretensión formulada de forma principal contra la demandada Bankia s.a. consideramos que no procede hacer expresa imposición de costas a la citada demandada, en cuanto que de una forma tácita vino a allanarse a esta pretensión, y manifestó en la audiencia previa su disposición a alcanzar con la actora un acuerdo reconociendo tal extremo.

Por el contrario, procede imponer de forma expresa a la demandada Bankia Mapfre Vida s.a. la mitad de las costas causadas a la actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 394LEC, que consagra como regla general el criterio objetivo del vencimiento en esta materia; debiendo tenerse en cuenta que no se formularon pretensiones idénticas respecto de ambas demandadas, por lo que la condena en costas debería ser siempre mancomunada y no solidaria.'

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpone recurso de apelacióny el codemandado Bankia Mapfre Vida s.a.mediante la presentación de un escrito de fecha 10 de junio de 2020.

Frente a la interposición de este recurso de apelación, la parte demandantepresentó un escrito de oposición a la apelaciónde fecha 6 de julio de 2020.

TERCERO.-Se ha concertado un contrato de seguro sobre la vida de una persona(doña Concepción) para caso de muerte,en el que se fijaun capital aseguradoy la cuantía de la prima.

Dentro de la regulación del seguro de vidaen la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro (artículos 83 a 99 ambos inclusive), se reconoce, en los artículos 94 a 98 ambos inclusive, los derechos de reducción, rescate y rehabilitación.Y se hace en los siguientes términos.

Transcurridos 2 años desde que se celebró el contrato o un plazo inferior pactado en la póliza, se le reconoce, al tomador del seguro, un derecho a la reducción de la suma o capital asegurado (junto con el derecho a dar por extinguido el seguro mediante su desistimiento unilateral con recuperación del valor de rescate).

Este derecho de reducción del capital asegurado lo puede ejercitar el tomador de dos maneras distintas, a saber:

1ª.- Mediante una expresa declaración de voluntad que haga en tal sentido siendo el destinatario la compañía de seguros.

2ª.- A través del impago de la prima de tal manera que, este impago de la prima, produce automáticamente la aplicación de una tabla de valores inserta en la póliza que conduce a la reducción del capital asegurado.

Como lógica consecuencia de esta segunda de las maneras (impago de la prima) por la que tiene lugar la reducción del capital asegurado, no es de aplicación, en este caso, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, con base en el cual durante el primer mes desde que se produjo el impago el contrato de seguro despliega toda su eficacia, durante los 5 meses siguientes el contrato de seguro está en suspenso y a los 6 meses desde el impago queda extinguido por imperativo legal y sin necesidad de requerimiento resolutorio por parte de la aseguradora.

En relación con el derecho que tiene el tomador a la reducción del capital asegurado, se le reconoce el derecho a la rehabilitación de la póliza. Son dos derechos que se le reconocen al tomador del seguro y que están indisolublemente unidas de tal manera que no cabe rehabilitación fuera del caso en el que ese mismo tomador que pretende la rehabilitación previamente hubiera ejercitado su derecho de reducción del capital asegurado mediante su expresa declaración de voluntad o a través del impago de la prima.

Siendo la rehabilitación de la póliza, que podrá hacerse por el tomador en cualquiera momento antes del fallecimiento del asegurado, el dejar sin efecto la previa reducción del capital asegurado recuperándose como cobertura del seguro la suma asegurada anterior a la reducción mediante el pago de lo que viniera establecido en la póliza.

CUARTO.-Tenemos que comenzar por precisar lo que se pide en la demanda sin perder de vista los tres conceptos reseñados en el fundamento de derecho anterior, es decir la reducción, el rescate y la rehabilitación.

Pues bien, respecto de 'Bankia s.a.', se solicita, con carácter principal, una declaración, cuya primera parte no ofrece duda (es reconocida palmariamente por 'Bankia s.a.') y cuya segunda parte no se concede en la sentencia y sin que, esta no concesión, hubiera sido objeto de apelación o de impugnación, por lo que ha quedado fuera del objeto del proceso.

Y respecto de 'Bankia Mapfre Vida s.a.' se deducen las dos siguientes pretensiones. Una, con carácter principal, consistente en que la póliza se tenga por rehabilitada (con una suma asegurada de 100.000 euros y su revalorización del 5% anual). Y otra con carácter subsidiario para el caso que, de no proceder la rehabilitación de la póliza, se tenga por reducida la suma asegurada conforme a la tabla de valores inserta en la póliza a causa del impago de la prima.

Siendo así que la sentencia dictada en la primera instancia no entra a conocer de la pretensión subsidiaria (se condene a 'Bankia s.a.' al pago de la cantidad de dinero de 120.000 euros) y en cuanto a la acción principal, y, por lo que respecta a Bankia s.a., hace una declaración ('la existencia de saldo suficiente en la cuenta de la asegurada y tomadora en la fecha en la que tenía que haberse efectuado el pago de la prima del seguro concertado por la finada doña Concepción') que ha devenido firme. Y respecto de 'Bankia Mapfre Vida s.a.' acoge la pretensión principal y tiene por 'rehabilitada' la póliza con la suma asegurada de 100.000 euros y su revalorización del 5% anual. Pero no se queda aquí y teniendo en cuenta la circunstancia de que, después de presentada la demanda y durante el proceso, se produce el óbito de la asegurada, añade el siguiente pronunciamiento judicial: 'Respecto de la aseguradora 'Bankia Mapfre Vida s.a.' que esta entidad vendrá obligada a abonar la suma asegurada a la persona o personas declaradas como beneficiarios en la póliza.'

Y, este último pronunciamiento judicial, se ataca, en el escrito de interposición del recurso de apelación, por entender que con él se incurre, en la sentencia apelada, en incongruencia 'extra petita'concediendo algo que no se había pedido en la demanda.

Y así es, pues la sentencia dictada en la primera instancia, al añadir ese pronunciamiento judicial, no es congruente con lo pedido en la demanda, con quebranto de la exigencia impuesta en el apartado 1 del artículo 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil. Téngase en cuenta que hay una diferencia radical y absoluta entre la petición de que se tenga por rehabilitada una póliza de seguro (al igual que si se pide que se declare la existencia y vigencia de un contrato de seguro), por una parte, y la petición de que, tras haberse producido el siniestro cuyo riesgo era objeto de cobertura, venga la aseguradora obligada al pago a la beneficiaria de la suma de dinero asegurada, por la otra parte. Respecto de esta segunda petición habría que darle, cuando menos, a la aseguradora la posibilidad de que pueda invocar las causas o los motivos que, en ese caso concreto, le pudiera exonerar de cumplir con su obligación de pago de la suma de dinero asegurada. Pues resulta evidente que, aun existiendo un contrato de seguro, pueden concurrir algunas circunstancias que conduzcan a que, producido el siniestro, el asegurador no venga obligado a pagar la suma asegurada. Y, en el presente caso, lo que se pide en la demanda, respecto de la compañía de seguros, es que se tenga por rehabilitado el contrato y en la sentencia se tiene por rehabilitado (pronunciamiento judicial que es congruente) pero el añadido de que, habiéndose producido el siniestro, el asegurador viene obligado a pagar a los beneficiarios la suma de dinero asegurada, no es una consecuencia inevitable de lo anterior, y, al no estar pedido en la demanda, conduce a una incongruencia procesal.

En el apartado 2 del artículo 465 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (tras la nueva redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, ha pasado a ser el apartado 3) se dice que: 'Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar la sentencia de primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto de proceso'. En consecuencia, constatada la incongruencia o la falta de motivación de la sentencia dicta en la primera instancia, no procede decretar la nulidadpara que, por el Juzgado de Primera Instancia, se dicte nueva sentencia respetando los principios de congruencia y motivación, sino que, en la sentencia que se dicte en la Audiencia Provincial resolviendo el recurso de apelación, deberá revocarse la sentencia apelada y decidir las pretensiones de las partes respetando el principio de congruencia y motivación ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 692/2006 f.d.2ºE) Por eso lo que procede en el presente caso es revocar la sentencia apelada para suprimir el tercero de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la primera instancia(' Respecto de la aseguradora 'Bankia Mapfre Vida s.a.' se declara que esta entidad vendrá obligada a abonar la suma asegurada a la persona o personas declaradas como beneficiarios en la póliza').

QUINTO.-Por lo que respecta a la aseguradora demandada y apelantetan solo queda en pie un pronunciamiento judicialde la sentencia apelada, cual es el que declara la 'rehabilitación' del contrato del seguro de vida para caso de muerte.

La 'rehabilitación' del contrato de seguro de vida junto con el rescate y la reducción de la suma asegurada aparecen reconocidos y regulados en los artículos 94, 95, 96 y 97 de la Ley de Contrato de Seguro. Pero en el artículo 98 y bajo la rúbrica de 'disposiciones no aplicables a los seguros de supervivencia y en los seguros temporales para caso de muerte' se proclama que: 'En los seguros de supervivenciay en los seguros temporales para caso de muerteno será de aplicaciónlo dispuesto en los artículo 94, 95, 96 y 97. Los aseguradores podrán, no obstante, conceder al tomador los derechos de rescate, reducción y anticipos en los términos que se determinen en el contrato'.

Conviene precisar que no constituye la base de la pretensión deducida en la demanda el que, no siendo de aplicación el artículo 95 de la Ley de Contrato de Seguro, el asegurador hubiera concedido en la póliza del segurode vida el derecho de reducción y el de rehabilitación, por lo que este planteamiento figura fuera del objeto del procesoy no debe ni tan siquiera ser analizado.

No cabe duda, pues así se proclama categóricamente en el artículo 98 de la Ley de Contrato de Seguro, que sí,el contrato de seguro sobre la propia vida de doña Concepción para el caso de muerte concertado el día 25 de junio de 2009 con la compañía de seguros Aseval, fuera temporal, quedaría proscrita la rehabilitacióndel contrato de seguro de vida, y, por ende, habría que revocar el pronunciamiento judicial que en el presente caso tiene por rehabilitado el contrato.

Lo primero que procede es precisar y delimitar el concepto de seguro temporal. Pues bien el seguro de vida para caso de muerte puede ser:

1º) De vida entera: El contrato de seguro de vida se establece por un período de tiempo ilimitado hasta que ocurra el hecho causante o fallecimiento del asegurado, que genera el deber de pago de las cantidades garantizadas.

2º) Temporal: El contrato de seguro de vida se establece por un período de tiempo determinado, de manera que el asegurador pagará la suma asegurada si el óbito del asegurado ocurre durante dicho período cronológico, mientras que hará suyas la totalidad de las primas percibidas en caso contrario. En otras palabras, con mayor claridad, para el asegurado el riesgo está en morirse en el plazo pactado, mientras que para el asegurador está en lo contrario.

En la sentencia dictada en la primera instancia, se le niega al contrato de seguro de vida para caso de muerte el carácter de temporal, con base a lo recogido en el documento número 6 de la demanda. Pero resulta que este documento número 6 de la demanda lo que recoge son las 'condiciones generales' del contrato. Y resulta que en base a las condiciones generales del contrato de seguro no puede determinarse si es un contrato de vida entera o temporal. Para ello tenemos que acudir a las condiciones particulares, que aparecen recogidas en los documentos 7, 8 y 9 de los que se acompañan con la demanda correspondientes cada uno de ellos a un año concreto y determinado y en los que aparece como la duración del seguro (artículo 4) la de 'un año' pudiendo ser prorrogado uno o más veces por periodos iguales ('anuales') hasta como máximo el cumplimiento de la edad límite marcada en las condiciones particulares (70 años actuariales). Luego es un seguro de vida para caso de muerte 'temporal'. Lo que se corrobora con la circunstancia de tener su origen o causa en servir de complemento a un contrato de préstamo con garant6ía hipotecaria.

Pues bien, procede revocarlos dos pronunciamientos judiciales contenidos en el fallo de la sentencia apelada contra la compañía de seguros 'Bankia Mapfre Vida s.a.' (uno por ser incongruente y el otro por ser incompatible con un seguro de vida para caso de muerte temporal) lo que conduce a una desestimación de la pretensión principal deducida contra 'Bankia Mapfre Vida s.a.' (la de rehabilitación del contrato que es la concedida en el pronunciamiento judicial que se revoca). Y el mismo motivo que conduce a la desestimación de esta pretensión principal contra 'Bankia Mapfre Vida s.a.' (tratarse de un seguro de vida para caso de muerte temporal) conduce al rechazo de la pretensión subsidiariaen la que solicita que se le reconozca el derecho de reducción (al igual que la rehabilitación del contrato, queda proscrito en los seguros de vida para caso de muerte 'temporales' como en el presente, en aplicación de lo proclamado en el artículo 98 de la Ley de Contrato de Seguro). Y, en consecuencia, se desestiman totalmente todas las pretensiones deducidas en la demanda contra la compañía de seguros 'Bankia Mapfre Vida s.a.'.

SEXTO.-Se dice en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 370/2011 de 9 de junio de 2011 por la que se resuelve el recurso número 14/2008 que: ' Constituye doctrina consolidada de esta Sala que si se estima la petición principal de la demanda en la sentencia de la primera instancia, pero después se revoca la sentencia en apelación, la de segunda instancia debe pronunciarse sobre la petición subsidiaria formulada en la demanda, porque como afirma la STS de 21noviembre 2002 , '[...]en la segunda instancia, la Audiencia, como Tribunal sentenciador, asume, toda la jurisdicción sobre todas las cuestiones que surjan de las posiciones contradictorias mantenidas en la primera [instancia] y en su contestación[...]'.

La STC 91/2010, de 15 noviembre , en un caso, semejante en el que la Audiencia Provincial no había entrado a estudiar la petición subsidiaria, por entender que había quedado al margen del debate procesal en la apelación, porque las partes no formularon expresamente la pretensión subsidiaria de apelación, estimó la demanda de amparo por entender que se había vulnerado el derecho a la tutela efectiva. El TC alega 'la doctrina constitucional relativa al derecho a una resolución judicial no viciada de incongruencia, como la atinente al derecho fundamental a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho[...]'. Después de examinar la doctrina relativa a la incongruencia omisiva y a la falta de motivación, la STC citada dice: 'En síntesis, afirmar categóricamente que, de pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria se incidiría en incongruencia extra petita y reformatio in peius, sin exteriorizar razonamiento alguno que permita conocer que efectivamente el órgano ha constatado la vulneración del principio de contradicción y la concurrencia en el caso de indefensión material es una argumentación irrazonable', porque había dicho en el F3 9 que 'afirmar de forma axiomática que no se conoce de la pretensión a fin de no incidir en incongruencia extra petita y reformatio in peius, permite indebidamente a la sentencia omitir cualquier razonamiento sobre lo relevante a efectos constitucionales, esto es, si debatir en la apelación la pretensión subsidiaria provoca efectivamente, no potencialmente, en el caso concreto, una privación o minoración sustancial del derecho de defensa y un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes en el proceso'. (Asimismo SSTC218/2003).

Por ello, la STS de 19 febrero 2009 dice que 'Tratándose de pretensiones subsidiarias, la doctrina de esta Sala es clara en el sentido de que, estimada la pretensión principal de la demanda, no cabe exigir al demandante que cautelarmente apele o se adhiera a la impugnación del demandado para que, en caso de prosperar esta, se considere o reconsidere su pretensión subsidiaria, pues la estimación de su pretensión principal comporta qué la sentencia de primera instancia no le perjudica en nada y en nada le resulta desfavorable'.'

Y, con base en esta doctrina jurisprudencial, los demandantes, en su escrito de oposiciónal recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros Bankia Mapfre Vida s.a., solicitanque, para el caso de estimarse el recurso de apelación con desestimación de las pretensiones deducidas contra la compañía de seguros 'Bankia Mapfre Vida s.a.', se analice la procedencia de la acción deducida con carácter subsidiario contra la entidad de crédito 'Bankia s.a.'

Procedemos al análisisde esta pretensión subsidiaria que es de condena al pago de una cantidad de dinero como indemnización de los daños y perjuicios derivados de la muerte de doña Concepción.

La razón y el motivo por la que no puede prosperaresta acción es porque, a la fecha de presentación de la demanda, doña Concepción aún no había fallecido, hasta tal punto que es ella la que presenta la demanda.

En nuestro ordenamiento jurídico no caben condenas de futuro salvo en casos excepcionales recogidas en el artículo 220 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil entre los cuales no se encuentra el presente.

Pero es que además toda pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios precisa, como presupuesto imprescindible, de la concurrencia, en el momento de la presentación de la demanda, de unos daños y perjuicios reales y efectivos cuya indemnización se solicita en la demanda.

El dato de que doña Concepción falleciera durante el curso del proceso puede inducir a cierta confusión pero lo determinante no es la fecha en la que se dicta la sentencia en la primera instancia sino la fecha de presentación de la demanda.

En consecuencia, respecto de las pretensiones deducidas en la demanda contra la entidad de crédito Bankia s.a.se produce una estimación parcial de la demandaacogiéndose la pretensión declarativa (en los términos en los que se recoge en la sentencia pelada lo que ha devenido firme) y rechazándose la pretensión de condena.

SÉPTIMO.- Costas procesales de la primera instancia.

Las costas procesales de la primera instancia relativas al codemandado' Bankia s.a.' deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, ya que se estima parcialmente la demanda y no hay méritos para imponerlas a una de las partes por haber litigado con temeridad.

Las costas procesales de la primera instancia relativas al codemandado 'Bankia Mapfre Vida s.a.'deberían, en principio, imponérselas a la parte demandante que ha visto totalmente rechazada su pretensión contra este codemandado, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil. Pero concurren, en el presente caso, serían dudas de hecho y de derecho respecto del caso enjuiciado que permitan, con base a lo dispuesto 'in fine' del párrafo primero del apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, sustituir la condena al pago de las costas por el pronunciamiento de que cada parte litigante abone las costas causadas a su instancia las comunes por mitad. No se puede negar la concurrencia de estas serias dudas en un caso como el presente en el que nada se le puede achacar a la tomadora-asegurada que presentó la demanda.

OCTAVO.- Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimandoel recurso de apelación interpuesto por 'Bankia Mapfre Vida s.a.', debemos revocar y revocamosla sentencia dictada el día 20 de febrero de 2020 por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 91 de Madrid en el juicio ordinario número 357/2019 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada contra 'Bankia s.a.'se declara la existencia de saldo suficiente en la cuenta de la asegurada y tomadora en la fecha en la que se tenía que haber efectuado el pago de la prima del seguro concertado por la finada doña Concepción. Y se le absuelve libremente de la pretensión de condena al pago. Y, por otra parte,se absuelve libremente al codemandado 'Bankia Mapfre Vida s.a.'. de las pretensiones contra el deducidasa la demanda que se desestima totalmente contra este codemandado.

Todas las costas procesales de la primerainstancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Disponemos que se devuelvaa la parte apelante la totalidad del depósitoque constituyó para interponer el presente recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia devienefirme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 91 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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