Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 210/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 391/2021 de 12 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 210/2021
Núm. Cendoj: 30030370012021100206
Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1776
Núm. Roj: SAP MU 1776:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00210/2021
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
Equipo/usuario: MPG
Recurrente: Victoriano
Procurador: MIGUEL RODENAS PEREZ
Abogado: PEDRO JOSÉ ROBLES VILLA
Recurrido: GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: ANA GALIANO QUETGLAS
Abogado: CARMELO ANTONIO MARTINEZ ANAYA
Iltmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
En la ciudad de Murcia, a 12 de julio de 2021.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 105/18 - Rollo nº 391/21 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, entre las partes: como actor D. Victoriano, representado por el/la Procurador/a D. Miguel Ródenas Pérez y dirigido por el Letrado D. Pedro José Robles Villa, y como demandado Groupama Plus Ultra SA, representado por el/la Procurador/a Dª Ana Galiana Quetglas y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Anaya. En esta alzada actúan como apelante D. Victoriano y como apelado Groupama Plus Ultra SA.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda presentada y se condena a la aseguradora al pago de la cantidad de 25.782,58 €.
2.- Funda su recurso la parte actora en dos motivos. En primer lugar, se denuncia error en la valoración de la prueba con relación a la disminución de un 25 % de la indemnización al entender el juzgador de instancia la concurrencia de culpas con la conducta desarrollada por el actor. Entiende que la cláusula exclusiva del accidente no es otra que la apertura de la puerta del vehículo detenido, sin que pueda imputarse al ciclista que rebasa el vehículo parado ninguna infracción de norma reglamentaria alguna, procediendo a desarrollar su personal valoración de la prueba documental, testifical y de interrogatorio de parte.
En segundo lugar, impugna el pronunciamiento sobre los intereses del artículo 20LCS al considerar que las circunstancias de este proceso no pueden incardinarse dentro de la excepción del apartado 8 de dicho artículo, pues no hay retraso en el ejercicio de la acción dado que no era posible el ejercicio de una acción civil mientras no terminase el proceso penal previo, habiendo mostrado su colaboración desde un primer momento con la aseguradora, la cual incurre en mora por falta de consignación y de oferta motivada.
3.- Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada. En relación al primer motivo, entiende que la apelante sólo pretende imponer su subjetiva valoración de la prueba frente a la objetiva del juzgador de instancia, dado que la detención del vehículo no implicaba la posibilidad de rebasar el mismo por su derecho, habiendo omitido el ciclista la precaución necesaria para evitar la colisión. Con respecto a los intereses, entiende que hay un retraso no justificado en el ejercicio de la acción, habiendo valorado correctamente la artificial prolongación del procedimiento penal ante el hecho de que el perjudicado conocía el alcance de las lesiones desde octubre de 2013.
4.- Como primer motivo de apelación se plantea la discrepancia de la parte actora con la apreciación en la sentencia apelada de concurrencia de culpas entre la conducta del ocupante del vehículo asegurado y el actor, imputando al mismo un porcentaje causal del 25 %, reduciendo la indemnización en dicha proporción.
5.- No existe discrepancia sobre la forma y responsabilidad del accidente, discutiéndose únicamente sí el actor contribuyó causalmente con su conducta a la producción de los daños. El accidente viene motivado porque, estando el vehículo asegurado detenido, se produjo la apertura por el ocupante del mismo de la puerta para bajar del turismo, momento en el que colisionó contra dicha puerta el actor que estaba rebasando al turismo detenido por su derecha, circulando en bicicleta. La sentencia apelada entiende que dicha conducta sí contribuyó al resultado final '...
6.- Como venimos señalando, por todas la SAP Murcia (1ª) 5/21, de 11 de enero, no existe un criterio fijo aplicable siempre en todos los casos de concurrencia de culpas en un accidente de circulación, sino que el mismo dependerá de las circunstancias del caso concreto y de la importancia de cada una de las conductas en la producción del resultado lesivo. Dicha posibilidad de reducir el importe de la indemnización por la contribución causal de la víctima a la producción del daño está expresamente autorizada en el artículo 1.2 del RD Legislativo 8/2004, Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, presumiéndose dicha contribución en los casos de falta de uso o uso inadecuado de cinturones, casco o elementos protectores que incumpla la normativa de seguridad y agrave el daño. La única previsión específica es el porcentaje de reducción de las indemnizaciones hasta un máximo del 75 % por culpa concurrente, pero sin fijar ningún otro criterio adicional o de cálculo, lo que implica que la fijación definitiva queda al arbitrio del tribunal que, libre y razonadamente, puede fijar el porcentaje que considere oportuno en atención a las circunstancias del caso concreto.
7.- Pues bien, este tribunal, tras examinar la prueba documental aportada al proceso y visionar la grabación del acto del juicio, debe anticipar que no comparte de la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada, por lo que no entiende que existe concurrencia causal imputable al ciclista que resultó lesionado.
8.- No hay duda alguna de que la conducta más grave corresponde al ocupante del turismo asegurado al abrir la puerta de golpe sin cerciorarse sí con esta acción generaba una situación de peligro para otros vehículos que pudiesen circular por la misma vía. La única conducta que se puede imputar al ciclista es la de rebasar por su derecha al turismo detenido, maniobra que, en sí misma no está prohibida por la normativa de tráfico, sino permitida en el artículo 33 Ley de Seguridad Vial. No obstante, esta autorización no implica que no pueda generar responsabilidad causal en aquel que realiza la misma en aquellos casos en los que las circunstancias concurrentes exijan una mayor precaución o, incluso, evitar realizarla si las circunstancias del tráfico así lo aconsejan. Pero ello no se da en este caso.
9.- El parte amistoso refleja un croquis en el que se observa al turismo no detenido cerca de su derecha, sino parado en el medio del carril de circulación que ocupaba antes de su detención. También se aprecia una línea la existencia de una línea continua y otra discontinúa que autoriza al turismo a girar a su izquierda. También se observa que la bicicleta circulaba entre la acera y el turismo detenido y que éste dejaba un espacio suficiente para ser rebasado por dicho lado derecho sin peligro para la circulación. Ambas partes reconocieron, el actor en su interrogatorio y la conductora del turismo asegurado en su testifical, el parte amistoso y sus respectivas firmas, dentro de las dificultades de visionado a las que se refieren en el acto de la vista. En relación al dibujo, el actor manifestó que lo hicieron entre todos al día siguiente y la conductora afirma no recordar haber hecho el dibujo, lo que no supone una negativa a la validez del dibujo incorporado al parte amistoso firmado por ambos conductores implicados.
10.- Las pruebas personales también confirman la versión de la parte actora, especialmente en relación al hecho de que existía suficiente amplitud para que el ciclista pasase entre el coche detenido y la acera sin riesgo. Por un lado, el actor en su interrogatorio realiza diversas afirmaciones que no son después contradichas en la testifical de la conductora. Así afirmó que el coche se detuvo pegado a la línea continúa, que había bastante espacio para pasar, que no llevaba el coche puestos los intermitentes de avería y que la apertura de la puerta se realizó de forma sorpresiva y cuando estaba prácticamente a la misma altura, lo que le impidió frenar. Por otro lado, la conductora en su testifical, afirma que paró el vehículo para permitir que bajase su madre, sin precisar en un primer momento dónde, aunque después afirmó que se pegó a la acera, así como confirma la inmediatez entre la apertura de la puerta y la colisión de la bicicleta contra la misma.
11.- De este conjunto de declaraciones es posible dar credibilidad a la versión de la parte actora. En primer lugar, la posición ocupando el carril por el que circulaba, aunque se acercase algo a la acera para facilitar la bajada del coche de su madre, podía crear la sensación al ciclista de que se detenía para hacer el giro a la izquierda permitido en la zona en la que se produjo el accidente, lo que le autorizaba a rebasar el turismo por la derecha en la zona libre entre el vehículo y la acera. Es indiferente sí tenía o no intención de hacer dicho giro, lo que niega en su testifical la conductora, pues lo importante es la impresión que genera en los vehículos que le siguen en la marcha. En segundo lugar, no consta que la conductora del turismo advirtiese de la parada al resto de los ocupantes de la calzada, pues el actor afirmó que no llevaba puestas las luces de emergencia, que es la advertencia habitual ante una parada en la vía pública y nada dijo al respecto la conductora en su testifical. En tercer lugar, no existe razón alguna que permita entender que la bicicleta no tenía espacio suficiente para pasar, sin necesidad de llegar a la exageración de la parte recurrente en su recurso de apelación de unir una foto de un vehículo aparcado, circunstancia que no se daba en este caso, pues sin duda al detener el turismo lo hizo con la suficiente amplitud para permitir abrir la puerta en su totalidad y permitir la bajada del turismo de la ocupante, y es un hecho notorio que cualquier puerta de un coche tiene una mayor amplitud que la ocupada por una bicicleta y el ciclista.
12.- En definitiva, no existe prueba alguna que justifique una concurrencia causal del ciclista en la producción del accidente, y, por ello, no es procedente la reducción del importe de la indemnización acordada en la primera instancia, lo que implica estimar el recurso de apelación y fijar, a favor del actor y a cargo de la aseguradora, una indemnización total por importe de 34.376,77 €.
13.- El siguiente aspecto que debe de ser objeto de resolución es el relativo a los intereses del artículo 20LCS. La sentencia apelada, en su fundamento de derecho cuarto examina dicha cuestión y entiende aplicable la excepción del artículo 20.8LCS, de manera que aplica los intereses del artículo 20.4 desde la fecha del siniestro al 3 de febrero de 2015, y a partir de dicha fecha los intereses legales hasta el completo pago por la aseguradora demandada. Obtiene dicha conclusión al entender que no se ha justificado la causa por la cual se retrasó el ejercicio de las acciones en reclamación a pesar de que de conocer el alcance de las lesiones desde el 5 de noviembre de 2013 y desde el 3 de febrero de 2015 la oferta de la aseguradora.
14.- Este motivo será estimado en atención a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo sobre en la interpretación del artículo 20LCS. A tal efecto se puede citar la STS 47/2020 de 22 de enero, que casa nuestra SAP Murcia (1ª) 484/16, de 5 de diciembre en la que no se condenó al pago de todos los intereses desde la fecha del accidente al entender que existió un retraso no justificado al presentar la demanda 13 años después del accidente sin causa que justificase tal retraso, interrumpiendo reiteradamente la prescripción de la acción por medio de la remisión de telegramas. Como se ha señalado, la STS 47/20 casa nuestra sentencia y entiende que no procede aplicar el régimen excepcional del artículo 20.8LCS en virtud de los siguientes argumentos:
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15.- En atención a la citada jurisprudencia, igualmente reiterada en resoluciones posteriores como la STS 419/20, de 13 de julio, debe revocarse el pronunciamiento de la sentencia apelada. Siguiendo los mismos parámetros tomados en consideración, vemos que no concurre causa de exoneración, siquiera parcial como se acoge en la sentencia apelada, del pago de los intereses del artículo 20.4 LCS:
a) Así, no fue objeto de discusión la posible prescripción de la acción, que claramente no estaba prescrita en atención a la fecha del accidente, las diversas actuaciones del actor en defensa de su derecho (denuncia penal o telegramas interrumpiendo la prescripción) y la fecha en la que se presentó la demanda.
b) Tampoco existe duda alguna sobre la realidad del siniestro y su cobertura, pues desde un principio la discusión se ha centrado exclusivamente sobre el importe de la indemnización.
c) No puede hablarse de una actitud obstruccionista del actor, pues se aprecia en el informe pericial aportado por la parte demandada, el mismo aceptó de forma voluntaria ser examinado y valorado por el médico designado por la aseguradora, desde un primer momento. La parte apelada insiste en su escrito de oposición al recurso en el hecho de la prolongación artificial del proceso penal al no acudir al examen por el médico forense acordado, lo que retrasó la conclusión definitiva del proceso penal abierto. Este hecho no afecta tampoco a la génesis de los intereses del artículo 20LCS ni excluye la mora de la aseguradora pues, aunque se aceptase como cierto, lo que es indudable es que la apelada la primera oferta que hace a la baja es con fecha 3 de febrero de 2015, vigente el proceso penal, y que el actor no podía ejercitar acción civil alguna mientras siguiese abierto el citado proceso penal, concluido por auto de 28 de julio de 2016.
d) Es indudable la situación de mora de la aseguradora al no haber ni ofertado ni consignado cantidad alguna hasta el 3 de febrero de 2015, y en cuantía muy inferior a la finalmente reconocida en la sentencia apelada, habiendo transcurrido sobradamente más de los tres meses establecidos en el artículo 20LCS, incluso desde la fecha de sanidad, y ello, como señala en su escrito de oposición, partiendo de una sanidad de 90 días y de que desde noviembre de 2013 la aseguradora tenía los datos necesarios, incluido el informe médico elaborado a su encargo por el Dr. Armando, para haber realizado una oferta motivada en los términos del artículo 7 LRSCVM vigente en la fecha del accidente. Por tanto, ha sido su pasividad la que ha determinado su mora y, por ello, su obligación de pagar los intereses legalmente previstos para el caso de mora de las aseguradoras.
16.- En definitiva, y de acuerdo con lo razonado, procede condenar a la aseguradora demandada al pago de los intereses previstos en el artículo 20.4LCS, sobre la cantidad final objeto de condena, desde la fecha del accidente hasta su completo pago, sin perjuicio de las sucesivas reducciones del principal para su cálculo en relación a las cantidades consignadas por la aseguradora.
17.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Victoriano, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 105/18, debemos
1.- Estimar parcialmente la demanda presentada por D. Victoriano contra Groupama Plus Ultra Seguros SA.
2- Condenar a la aseguradora demandada a que abone al actor la cantidad de
3.- Sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.
Todo ello sin expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
