Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 210/2022, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 9/2020 de 09 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: NIETO AVELLANED, JOSE JULIAN
Nº de sentencia: 210/2022
Núm. Cendoj: 22125370012022100204
Núm. Ecli: ES:APHU:2022:204
Núm. Roj: SAP HU 204:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000210/2022
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE JULIAN NIETO AVELLANED (Ponente)
Magistrados
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
D.. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Huesca, a nueve de mayo de dos mil veintidós.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 577/16 seguidos ante el juzgado de primera instancia 5 de Huesca, promovidos por Rodolfo, como demandante, defendido por la Letrado doña Ana Cristina Cunchillos Barrado y representada por la Procuradora doña Inmaculada Callau Noguero, contraCOMPAÑÍA DKV, dirigido por el Letrado don Luis Pedro Gracieta Royo y representado por el procurador don Javier Laguarta Recaj y contra Segundodefendido por la Letrada doña Ana Soria Moneva y representado por la procuradora doña Natalia Fañanas Puertas, como demandados. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 9 del año 2020, e interpuesto por el demandante, Rodolfo. Es ponente de esta sentencia el magistrado José Julián Nieto Avellaned, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 1 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Desestimo la demandainterpuesta por la procuradora Sra. Callau Nogueras, en nombre y representación de don Rodolfo, contra el don Segundo, y contra la Compañía aseguradora DKV SEGUROS Y REASEGUROS, con expresa condena en costas a la parte actora '.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, el demandante Rodolfo, interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó 'la revocación de la sentencia de instancia, y con el pronunciamiento inherente en materia de las costas causadas en la segunda instancia'. A continuación, el juzgado dio traslado a los demandadosCOMPAÑÍA DKVy Segundo, para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de diez días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 9/2020. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el día 5 de mayo de 2022 para deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este órgano judicial.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte actora contra la sentencia que desestimó íntegramente su pretensión indemnizatoria derivada de una imputada responsabilidad profesional médica por la causación de un daño derivado de una intervención quirúrgica en fecha 25 de marzo de 2014 de cirugía artroscópica de rodilla izquierda (ligamento anterior) y que derivó en un proceso infeccioso por artritis séptica.
En la sentencia de instancia, rechazando infracción alguna de la lex artis sanitaria del médico demandado y negando legitimación pasiva a la codemandada aseguradora, se rechaza la demanda.
Recurre el actor impetrando, en primer término, la nulidad de actuaciones por no constar en el soporte videográfico la declaración de un testigo perito que considera esencial para la formulación del recurso y su eventual prosperabilidad. Seguidamente alega error en la valoración de la prueba y afirma la negada responsabilidad del médico-traumatólogo demandado, así como de la aseguradora.
Se oponen al recurso ambos demandados que abogan por la confirmación de la resolución recurrida. Niegan que se haya producido efectiva indefensión que determine la nulidad de actuaciones postulada, y, además, con carácter previo y preliminar, la representación procesal de Segundo pide que se inadmita el recurso de apelación por no haberse observado el plazo de interposición por parte del recurrente.
SEGUNDO.- Iniciamos el examen del recurso con su posible presentación extemporánea denunciada por la parte demandada recurrida.
La apreciación sobre la admisibilidad del recurso mismo ( artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento civil) constituye un presupuesto de naturaleza procesal y una exigencia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, que escapa al dispositivo de las partes, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los tribunales al sustanciar y/o resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes.
En consecuencia, el tribunal de apelación tiene facultades para fiscalizar y revisar la decisión del tribunal de instancia ante el que se interpone el recurso - artículo 458 LEC-, cuando éste haya sido admitido indebidamente por no conceder la propia ley el acceso a la segunda instancia, por presentarse fuera de plazo o no por cumplir el recurrente con las exigencias o condiciones legales imperativas.
Al respecto, como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de febrero de 2017, el Tribunal Constitucional, Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que ' la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos' (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio ; 7/2007, de 15 de enero ; 28/2011, de 14 de marzo ; 29/2011 de 14 de marzo ; 69/2011, de 16 de mayo ; y 200/2012, de 12 de noviembre). Y es que el propio Tribunal constitucional, ya desde su sentencia 37/1995, ha distinguido la intensidad en el plano de acceso a la jurisdicción y al recurso, que opera en un mero plano de legalidad. Declara en tal sentido la sentencia 90/2013, de 22 de abril, del mencionado órgano constitucional:
' Si bien el derecho a obtener una resolución de fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la jurisdicción como al del acceso al recurso, el alcance de este derecho desde la STC 37/1995, de 7 de febrero , no es el mismo en la fase inicial del proceso que una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela, que en las sucesivas fases de recursos que puedan interponerse contra esa decisión. Así en el acceso a la jurisdicción, se proscribe no sólo la arbitrariedad, irrazonabilidad o el error patente, sino también aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento sobre el fondo- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican. En el acceso al recurso, por el contrario y salvo en materia penal, 'operan en esta jurisdicción constitucional los tres primeros criterios, pero no el último: 'La decisión sobre la admisión de los recursos o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos 'constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE ' ( STC 71/2002, de 8 de abril , FJ 3). Son los Jueces y Tribunales, por lo tanto, a quienes corresponde determinar cuáles son los requisitos y presupuestos que la ley exige para el acceso a los recursos que establece, así como la verificación y control de su concurrencia en cada caso ( STC 230/2001, de 26 de noviembre , FJ 2). En el mismo sentido, en la STC 258/2000, de 30 de octubre (FJ 2), con cita de innumerables decisiones anteriores, afirmamos que este Tribunal Constitucional 'no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, ya que ni es una última instancia judicial ni nuestra jurisdicción se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su competencia exclusiva sobre selección, interpretación y aplicación de las normas procesales ex art. 117 CE en lo que respecta al acceso a los recursos previstos en las leyes. Por ello, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas' ( STC 253/2007, de 17 de diciembre , FJ 3).' ( STC 33/2008, 25 de febrero , FJ 2).'
TERCERO.-El artículo 458.1 de la mencionada Ley De Enjuiciar a indica que el recurso de apelación debe interponerse en el plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se recurre.
Y constatamos aquí los siguientes hitos:
1. La sentencia objeto de recurso se dicta el día 1 de septiembre de 2019, se notifica el día 6 de septiembre, y el recurso debía ser presentado, con fecha límite, computado el plazo del artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el día 7 de octubre de 2019.
2. El día 30 de septiembre, de 2019, cuando restan cuatro días hábiles (cinco si se computa el de gracia del indicado precepto rituario), la parte actora recurrente pide la suspensión del plazo para formular el recurso porque solicitado el localizador de la grabación el día 24 de septiembre, y que se le ha proporcionado el día 25 de septiembre, no consta grabada la declaración del testigo- perito Sr. Adolfo, que declaró como tal por videoconferencia en el Juzgado de Rubí, sin que consten tampoco las conclusiones vertidas por las direcciones jurídicas en el acto de la vista.
3. El día 1 de octubre de 2019 se dicta diligencia de ordenación suspendiendo el plazo para formular el recurso y se ordena a la Dirección general de Justicia que facilite o corrija la grabación y resuelva la incidencia.
4. El día 7 de noviembre de 2019 la parte actora presenta escrito para que la DGA proceda a dar cumplimiento de lo ordenado.
5. El día 13 de noviembre de 2019 la DGA informa que no ha podido recuperar la grabación de la parte omitida y denunciada por la actora.
6. Por diligencia del mismo día, firmada el día 14, y notificada el día 18 de noviembre, se alza la suspensión y se indica a la parte actora que le restan once días para formular su recurso.
7. El día 2 de diciembre de 2019, es decir, el undécimo día desde la reanudación del plazo, se formula el recurso de apelación objeto de nuestro conocimiento en esta instancia.
A la vista de tales circunstancias, entendemos que el recurso debió ser inadmitido y hoy desestimado por falta de cumplimiento del plazo procesal de interposición del recurso.
CUARTO.-Al motivar en concreto las razones de la inadmisión y correlativa desestimación, y teniendo siempre presente la vocación 'pro actione' derivado del derecho a la tutela judicial efectiva, que ya hemos visto desprovisto del rigor e intensidad en el acceso al recurso, debemos recordar que las actuaciones del proceso, a tenor del artículo 132 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas, y el artículo 134 dispone que los plazos establecidos en la Ley son improrrogables, pudiendo interrumpirse, no obstante, por causa de fuerza mayor, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa d3terminante de la interrupción o demora. Por último, el artículo 136 estatuye que trascurrido el plazo pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte, producirá preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate.
Y en el caso, abstracción hecha de la discutible pertinencia de la suspensión del plazo para recurrir por un defecto de grabación audiovisual (la niega la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2018 que luego veremos) resulta evidente que el plazo fue incumplido objetivamente con la norma en la mano pues el recurso fue interpuesto finalmente, computado el período de fuerza mayor apreciado por la Letrada de Administración de Justicia, en el vigésimo sexto día hábil en que pudo deducirse.
El hecho de que la diligencia de ordenación de 13 de noviembre indicara que restaban once días de forma patentemente errónea no constituye obstáculo alguno para que alcancemos eta conclusión y así lo dispongamos jurídicamente. La parte demandante sabía con toda claridad, y así se desprende de su escrito de 30 de septiembre en el que ya dice que el plazo del recurso termina el 7 de octubre, que el plazo finaba en cuatro días hábiles después, o cinco si se contabilizaba el señalado día de gracia, de modo que 'aprovechó' un claro error de cómputo para interponer el recurso fuera del plazo legal.
Debemos recordar aquí que los plazos son los señalados en la Ley y no en la resoluciones procesales. Del mismo modo que un recurso puede ser admitido o inadmitido cualquiera que sea el pié de indicación de recurso en una resolución procesal en función del mandato de la Ley y no de lo que diga la resolución, o una contestación a la demanda presentada fuera de plazo puede ser luego inadmitida a trámite pese a que se le haya dado curso legal, creemos que tal ocurre en el ámbito del recurso de apelación. Más cuando los litigantes no comparecen por sí solos, y lo hacen por medio de profesionales técnico-jurídicos.
El Tribunal supremo se ha mostrado tajante ante situaciones procesales similares. Por ejemplo, en sentencias de 14 de febrero de 2017 o de 24 de abril de 2018. Por su similitud con este caso, ya que el tribunal de instancia habría validado una actuación procesal errónea atinente a la valoración como causa de fuerza mayor de un defecto de grabación, transcribimos la última sentencia reseñada:
'La Audiencia Provincial desestimó la alegación de inadmisibilidad del recurso de apelación formulada por el apelado porque pese al error que supuso suspender el plazo para apelar la sentencia, dado que la solicitud de una copia de la grabación del juicio no es causa de suspensión del plazo, el apelante siguió escrupulosamente las pautas marcadas en las resoluciones que dictó el letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia, por lo que 'la interpretación que nos sugiere la apelada podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , a partir de una interpretación muy restrictiva'.
3.- La Audiencia Provincial reconoce que la decisión de suspender, con efectos retroactivos, el plazo para interponer el recurso de apelación adoptada por el letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia no fue correcta.
Ciertamente, la solicitud de una copia de la grabación de la vista formulada por el demandado con una antelación inferior a cuarenta y ocho horas respecto del último momento en que era posible presentar el recurso de apelación, no puede ser considerada en ningún caso como una causa de fuerza mayor que justifique la suspensión del plazo para apelar.
4.- El demandado pudo haber obtenido la copia de la grabación semanas atrás, desde el mismo momento en que se celebró la vista o, en todo caso, desde que se le notificó la sentencia perjudicial para sus intereses que determinó su decisión de recurrir, y no lo hizo hasta que estaba prácticamente agotado el plazo para recurrir, por razones que solo a él son imputables.
En tales circunstancias, la solicitud de una copia de la grabación no puede permitir la prórroga del plazo de interposición del recurso. En este caso, el plazo de veinte días hábiles previsto en la ley se vio ampliado en la práctica por otro periodo similar.
La imposibilidad de recibir la copia de la grabación de la vista dentro del plazo de recurso no es una causa de fuerza mayor, pues en este caso tal imposibilidad fue debida a la falta de diligencia de la parte que pretendía interponer el recurso, que la solicitó cuando el plazo para recurrir estaba a punto de expirar.
5.- La Audiencia Provincial, para admitir que el recurso no fue interpuesto extemporáneamente, afirma que el recurrente siguió las pautas marcadas por el órgano judicial.
El argumento no se considera acertado, porque estas 'pautas' fueron acordadas y notificadas al demandado una vez transcurrido con creces el plazo que tenía para recurrir la sentencia. Por tanto, las 'pautas' del letrado de la administración de justicia no pudieron determinar la conducta del recurrente, que decidió dejar transcurrir el plazo de interposición del recurso sin presentarlo.
6.- Que el tribunal no diera respuesta, positiva o negativa, a la solicitud de suspensión del plazo para recurrir antes de que dicho plazo transcurriera, solo es imputable al propio recurrente, que formuló la solicitud cuando quedaban menos de cuarenta y ocho horas para interponer el recurso, con lo que era prácticamente imposible que el tribunal pudiera contestar a la solicitud de modo que el recurrente tuviera tiempo de interponer el recurso dentro de plazo.
7.- Por tanto, el apelante formuló una solicitud infundada de suspensión del plazo de recurso, que por su falta de fundamento y por el momento en que se produjo ha de ser considerada abusiva, a la que el órgano judicial no dio respuesta antes del transcurso del plazo para recurrir porque era prácticamente imposible hacerlo, por lo cual el recurrente no tenía la expectativa legítima de que el plazo fuera correctamente suspendido. Si no presentó el recurso de apelación en plazo (por más que en un momento posterior se dictara una resolución contraria a Derecho que accedía a tal suspensión con efecto retroactivo al momento en que la suspensión fue solicitada), tal circunstancia solo es imputable al propio recurrente.
8.- La consecuencia de lo expuesto es que el recurso de apelación ha de considerarse formulado fuera de plazo. La desestimación por la Audiencia Provincial de la alegación de inadmisión formulada por el apelado ha de considerarse contraria a Derecho, vulnera las normas esenciales del procedimiento, entre las que se encuentra la de la improrrogabilidad de los plazos procesales, e infringe el derecho del demandante a la igualdad de armas procesales en cuanto al respeto de los plazos procesales y a que la resolución que estimó su pretensión solo fuera revocada por la formulación de un recurso dentro del plazo previsto por las leyes para interponerlo.
Debe recordarse que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ampara a ambas partes, no solo a quien pretende interponer un recurso. La parte contraria tiene derecho a que el proceso se desarrolle con respeto del principio de igualdad de armas procesales, y que los plazos se cumplan para ambas partes.'
Por otra parte, en la sentencia de 14 de marzo de 2019, con cita en la de 26 de junio de 2018, se afirma:
'Pese a que la primera parte del recurso de apelación se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia, pues la interposición del recurso, su admisión, la presentación de la oposición y, en su caso, de la impugnación formulada por el apelado y la contestación a esta por parte del apelante originario, se tramitan ante dicho juzgado, la Audiencia Provincial mantiene la plena competencia para decidir sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para apelar la resolución de primera instancia.
' 2.- La decisión del Juzgado de Primera Instancia sobre la admisión del recurso es provisoria, hasta el punto de que conforme al último párrafo del art. 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno y la parte recurrida que postule la inadmisibilidad de la apelación podrá alegarla en el trámite de oposición al recurso.
' 3.- El tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado que conducen a la admisión del recurso, incluso aunque la parte vencedora no las haya impugnado, porque los requisitos de admisión del recurso son controlables de oficio por el tribunal de apelación.
' 4.- Este tribunal ha declarado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad del recurso puede abordarse de nuevo o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión cuando falten de tales presupuestos (por todas, sentencia 232/2017, de 6 abril ).
' Hemos declarado que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. El examen de su observancia puede ser efectuado de oficio, por lo que es posible, incluso obligado, examinar en la fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida (por todas, sentencia 5/2018, de 10 de enero ).
' Esta doctrina, declarada en esas sentencias respecto del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo, también es aplicable al recurso de apelación.
' 5.- Por tanto, el hecho de que las resoluciones del juzgado que han permitido la admisión del recurso de apelación hayan quedado firmes, bien porque no sean susceptibles de recurso ( art. 458.3, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), bien porque no hayan sido recurridas (como es el caso del presente recurso), bien porque, recurridas ante el propio juzgado, hayan resultado confirmadas (como fue el caso objeto de la sentencia 244/2018, de 24 de abril), no priva a la Audiencia Provincial de su competencia para comprobar la concurrencia de los requisitos de admisión del recurso de apelación y, en su caso, para inadmitir el recurso si esos requisitos no se han cumplido.
' 6.- Como conclusión de lo expuesto, las resoluciones del juzgado que han determinado la admisión del recurso de apelación tienen la condición de provisorias y son susceptibles de reconsideración por la Audiencia Provincial, de oficio o a instancia de parte, de modo que un recurso de apelación puede resultar desestimado por la Audiencia Provincial por considerar que no se han cumplido los requisitos para su admisión.
' 7.- Consideración distinta merece el supuesto en que esas resoluciones hayan sido dictadas por el juzgado antes del transcurso de interposición del recurso de apelación, y en ellas se interrumpa o suspenda el plazo para recurrir. En este caso, pese a que la resolución del juzgado pueda ser incorrecta, puede determinar que el recurso deba ser admitido, porque en ocasiones esas resoluciones crean en la parte vencida la confianza legítima en que podía apelar la resolución en un determinado plazo, de modo que, si no se hubiera dictado tal resolución, la parte habría actuado de otra forma, adelantando la interposición del recurso. Es necesario proteger la confianza legítima que en los justiciables provocan las resoluciones judiciales, sin perjuicio de negar amparo a actuaciones de mala fe de la parte'.
16.- Por tanto, que el juzgado, en la providencia en la que rechazó de plano la solicitud de complemento, añadiera 'sin perjuicio de que la parte interponga recurso de apelación contra la sentencia dictada' y que desestimara el recurso de reposición interpuesto por la parte contraria por razón de ese inciso, carece de trascendencia porque en ese momento había transcurrido con creces el plazo para interponer el recurso de apelación, por lo que la presentación extemporánea del recurso de apelación no se debió a la confianza en las indicaciones del juzgado. También carece de trascendencia, por las razones expresadas en la sentencia transcrita, que el recurso de apelación fuera admitido a trámite inicialmente por el juzgado.
17.- El principio de improrrogabilidad de los plazos, establecido en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige rigor en la exigencia de cumplimiento de los plazos previstos en esta ley para los distintos actos procesales. En concreto, exige que los plazos previstos para la interposición de los recursos sean respetados y no queden demorados por hechos o incidencias carentes de la necesaria relevancia atendida el carácter taxativo de la previsión legal.
18.- No puede ampararse la pretensión de la recurrente de alargar artificialmente los plazos de interposición del recurso de apelación mediante la concatenación de solicitudes de aclaración y, resuelta esta, de complemento de la sentencia. Con independencia de la más que dudosa improcedencia de la solicitud de aclaración, esta no interrumpió el plazo para formular la solicitud de complemento, que debió formularse en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Al no hacerse así, cuando se interpuso el recurso de apelación, en los veinte días siguientes a la notificación de la providencia que rechazó de plano la solicitud de complemento, dicho recurso resultó extemporáneo y fue inadmitido correctamente por la Audiencia Provincial en su sentencia. La solicitud extemporánea de complemento de la sentencia no hace nacer un nuevo plazo para recurrir la sentencia. Así lo habíamos declarado también en el auto de 31 de julio de 2002 que resolvió el recurso de queja 347/2002.
19.- En definitiva, como ya dijimos en la sentencia 244/2018, de 24 de abril , 'el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ampara a ambas partes, no solo a quien pretende interponer un recurso. La parte contraria tiene derecho a que el proceso se desarrolle con respeto del principio de igualdad de armas procesales, y que los plazos se cumplan para ambas partes'.
Tal mixtura de circunstancias, petición no fundada de suspensión del plazo de recurso en día próximo al de preclusión, y aprovechamiento de un error en el cómputo del plazo restante para presentar el recurso el último día del plazo errado, determinaron que el recurso fuera presentada finalmente en un momento en el que casi se había triplicado el plazo legal.
Y es que, como dijimos, las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial y su fuente es la ley, de modo que el examen de su observancia no está condicionado ni siquiera a la alegación de parte.
Carece de relevancia que la parte demandada no recurriera la diligencia errada ni la resolución de admisión del recurso, pues tales circunstancias tampoco nos privan de nuestro deber de examinar tales presupuestos procesales como nos insta la parte demandada en su escrito de oposición al recurso. En sentido paralelo hemos de destacar que la parte actora tampoco pidió aclaración de tal resolución cuando conocía el equívoco, no ajustándose al plazo legal pese a conocerlo.
QUINTO.-Al desestimarse el recurso interpuesto procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000, al que se remite el artículo 398 de la misma Ley. Asimismo, disponemos la pérdida del depósito que formalizó para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rodolfocontra la sentencia indicada, confirmamos dicha resolución y condenamos al citado apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Asimismo disponemos la pérdida del depósito formalizado para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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