Sentencia CIVIL Nº 210/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 210/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 1054/2021 de 09 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL SAZ CASTRO, MILAGROS

Nº de sentencia: 210/2022

Núm. Cendoj: 28079370082022100219

Núm. Ecli: ES:APM:2022:7331

Núm. Roj: SAP M 7331:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0226270

Recurso de Apelación 1054/2021 E

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 72/2021

APELANTE:CPP AVENIDA000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR Dña. PAULA DE DIEGO JULIANA

APELADO:D. Justino

PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ

SENTENCIA Nº 210/2022

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

D. ALFONSO CARRION MATAMOROS

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 72/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 1054/2021 seguidos entre partes, de una, como parte demandante-apeladaDON Justinorepresentado por la Procuradora Sra. Villaescusa Sanz, de otra como demandada-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DELA AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. De Diego Juliana.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 13 de julio de 2021, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO la demanda formulada por DON Justino representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Villaescusa Sanz y asistido del letrado don Juan Ignacio Romero Sánchez, contra COMUNIDAD DE PROPEITARIOS DELA AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paula de Diego Juliana y asistida del letrado don Fernando Diago Sánchez debo DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor a ejecutar en el inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid las obras necesarias para que las personas con discapacidad puedan acceder al local de su propiedad sito en la planta sótano, consistiendo dichas obras en la instalación en el patio izquierdo, de una plataforma inclinada para acceso de minusválidos sobre la rampa, las cuales se ejecutaran en los términos que se contienen en la Memoria y Proyecto del demandante, debiendo ser asumidos los referidos trabajos por la parte demandada y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas causadas a la Comunidad de Propietarios'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido y dado traslado se presentó oposición por la contraria y previos los trámites de rigor fueron remitidas las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de abril de 2022.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Antecedentes del recurso.

La parte actora, propietaria del local situado en la planta sótano del edificio de la comunidad demandada y en el que acoge la sede social de la fundación UNOENTRECIENMIL y otras entidades de carácter social, teniendo entre otros proyectos la integración laboral de personas con discapacidad, acondicionó el local para la actividad de oficina 'coworking', teniendo concedida licencia de actividad.

A la planta sótano no llega el ascensor instalado en la comunidad, y ha solicitado desde el 11 de febrero de 2016 que la comunidad le autorizase para utilizar un patio lateral del inmueble, situado a la izquierda como acceso a dicho local, ya que ofrece acceso directo desde la vía pública y es preciso para algunas de las personas que desempeñan su actividad en el local, consistiendo las obras en esencia en la ampliación de la puerta existente y la colocación de una plataforma inclinada de accesibilidad.

Añadía que han sido múltiples los requerimientos a la comunidad de Propietarios, sin que haya realizado las obras para permitir la accesibilidad exigidas, limitándose, básicamente, a pedir informes sobre la obligación de realizar las obras y a solicitar revisión de la licencia de actividad que tiene concedida, por lo que entiende que no pudiendo ser negado el derecho, solicita la estimación de la demanda.

La parte demandada se opuso a la demanda, señalando que siempre han querido facilitar la accesibilidad de las personas con discapacidad, y lo que sucede es que la comunidad de propietarios dispone de la posibilidad de ofrecer una solución alternativa y considera que instalar un ascensor en uno de los patios que posibilita el acceso a las tres plantas que carecen de conexión con el portal a través del otro ascensor que ya existe , es la medida idónea que posibilita la accesibilidad a todos los ocupantes del inmueble que utilizan esas plantas y que se ha acordado la instalación de ese ascensor en junta de propietarios de 17 de febrero de 2021, señalando que esta posibilidad se le ha ofrecido al actor y siempre la ha rechazado. Se añadía que los documentos presentados por la parte actora para solicitar licencias cuentan con muchas irregularidades, y por eso la comunidad ha solicitado al Ayuntamiento que compruebe la legalidad de la licencia, de actividad sin resultado hasta ahora. Consideraban que la Junta siempre ha dado respuesta cuando se le ha planteado la cuestión y se ha incluido en el orden del día, habiendo pedido informes y valorado las alternativas y que si no se ha ejecutado antes es por estar haciendo otras obras y no tener posibilidades económicas para afrontar otras con carácter simultaneo, interesando en definitiva, fuese desestimada la demanda.

La sentencia, tras valorar la prueba practicada estimó que las medidas solicitadas por la parte actora cumplían los requisitos legalmente exigibles y se había acreditado que eran idóneas para permitir el acceso desde la vía pública al local, a las personas con discapacidad física que utilizan el mismo y que por tanto la comunidad estaba obligada a ejecutarlas, sin que la solución alternativa de colocación de un ascensor estuviese acreditado que cumplía los requisitos de accesibilidad, puesto que el proyecto todavía no estaba realizado y era preciso modificar los pasillos para que se pudiera acceder al ascensor en silla de ruedas y también se requerían unas medidas mínimas en la zona de entrada y en la cabina, cuya posibilidad no estaba analizada.

Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que se analizarán y al que se ha opuesto la parte contraria, interesando por los argumentos que también exponía, fuese confirmada la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre la vulneración de las normas sobre la prueba.

Se alega que la comunidad de Propietarios siempre ha considerado que la licencia de actividad concedida al local sótano de la parte actora mediante informe favorable de comprobación material en Declaración Responsable es contraria a la normativa urbanística y las Ordenanzas municipales que citaba y ha solicitado en múltiples ocasiones se realice visita de inspección por el Ayuntamiento y al parecer se ha realizado con resultado contrario a los intereses del actor y habiendo solicitado como prueba la remisión por el Ayuntamiento de copia de los expedientes administrativos y respuestas escritas sobre la licencia de actividad, se ha dictado sentencia sin esperar el resultado de estas pruebas, lo que les causa indefensión.

El motivo no puede prosperar, la propia Comunidad de Propietarios aportó a este Tribunal copia del acta de inspección de fecha 26 de septiembre de 2019 e informe técnico de 22 de octubre de 2019 en el que se concluye que el local no alcanza unas condiciones básicas de accesibilidad, circunstancia que es lo que motiva el presente procedimiento, puesto que dotarle de medidas apropiadas depende de la Comunidad de propietarios y no del titular del local.

Respecto del resto de pruebas, es decir los expedientes administrativos y contestación por escrito de preguntas por el Ayuntamiento de Madrid, tal y como señaló la Magistrado de instancia, no habían sido recibidas el día de la vista y en juicios verbales no existe el trámite de diligencias finales, por lo que no puede considerarse que exista vulneración de normas procesales que le hayan causado indefensión y, además, en todo caso, se remediaría, ya que la parte en el recurso solicitó nuevamente la práctica de estas pruebas que fueron denegadas, por considerar que no eran pertinentes para esclarecer el objeto del procedimiento, en Auto de 13 de enero de 2022, no recurrido.

Debe significarse que no es hecho controvertido que el local cuenta con licencia de actividad, por lo que con independencia de las actuaciones que la Comunidad considere necesario hacer, mientras tenga licencia y desarrolle en él su actividad, la Comunidad está obligada a realizar las medidas de accesibilidad necesarias para que los usuarios del mismo con discapacidad, puedan desarrollar en él su actividad, no siendo admisible, como se alega, que la demora en la realización de medidas adecuadas haya sido provocada por el silencio del Ayuntamiento ante la inspección solicitada y tampoco puede valorarse la dificultad económica para realizar las obras por estar atendiendo otras reformas aprobadas, puesto que en las solicitudes extrajudiciales realizadas por el propietario actor, siempre asumió el coste de las obras, y la comunidad no aceptó su realización.

TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del art. 10.1B) LPH .

Se alega que la sentencia antepone de forma injustificada el interés del actor y su negocio al interés común de la comunidad, ignorando que existen otros vecinos que también demandan medidas de accesibilidad.

El art. 1 de la ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, establece:

'1. La presente Ley tiene por objeto, de acuerdo con la función social que ha de cumplir la propiedad, hacer efectivo a las personas minusválidas el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, de conformidad con los artículos 47 y 49 de la Constitución Española y, en consecuencia, con lo establecido en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

2. Las obras de adecuación de fincas urbanas ocupadas por personas minusválidas que impliquen reformas en su interior, si están destinadas a usos distintos del de la vivienda, o modificación de elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la instalación de dispositivos electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley. 3. Los derechos que esta Ley reconoce a las personas con minusvalía física podrán ejercitarse por los mayores de setenta años sin que sea necesario que acrediten su discapacidad con certificado de minusvalía.'

La citada ley considera beneficiarios de las medidas, a quienes, padeciendo una minusvalía de las descritas en el artículo siguiente, sean titulares de fincas urbanas en calidad de propietarios, arrendatarios, subarrendatarios o usufructuarios, o sean usuarios de las mismas, teniendo derecho a promover y llevar a cabo las obras de acceso desde la vía pública, entre otras, cuando se acredite:

a) Ser el titular o el usuario de la vivienda minusválido con disminución permanente para andar, subir escaleras o salvar barreras arquitectónicas, se precise o no el uso de prótesis o de silla de ruedas.

b) Ser necesarias las obras de reforma en el interior de la finca urbana o en los pasos de comunicación con la vía pública para salvar barreras arquitectónicas, de modo que se permita su adecuado y fácil uso por minusválidos, siempre que las obras no afecten a la estructura o fábrica del edificio, que no menoscaben la resistencia de los materiales empleados en la construcción y que sean razonablemente compatibles con las características arquitectónicas e históricas del edificio.' (art. 2 y 3 de la mencionada ley).

En el presente supuesto la sentencia, recurrida estima que se ha justificado el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente y es conclusión que este Tribunal, valorando nuevamente las pruebas practicadas, comparte.

Así es, ha quedado acreditado que en la actualidad para acceder al local sótano del actor, se tiene que realizar a través del portal que cuenta con un escalón de acceso, diez escalones que se pueden subir con un salvaescaleras y luego 36 escalones de bajada al sótano que no cuentan con medidas de ayuda y que por tanto personas con problemas de movilidad no pueden acceder. Que en el local desarrollan su actividad personas con discapacidad y que desde el 11 de febrero de 2016, el actor ha solicitado a la comunidad que le permitan habilitar el patio izquierdo que conecta directamente la vía pública con su local y únicamente precisaría ensanchar la puerta volviéndola a su estado original e instalar un salvarampas según proyecto que aportó,, habiendo sido debatida esta solicitud en Junta de 6 de abril de 2016 y se acordó solicitar informe a un abogado, sin que hasta que el 6 de abril de 2018 volvió a solicitarlo el demandante, se diera respuesta. En la nueva junta de 19 de abril de 2018 se aportó la contestación del colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid, en el que se concluía que la comunidad estaba obligada a realizar los ajustes razonables para la accesibilidad (doc. 16) y sometido el asunto a votación se acordó solicitar un informe jurídico y una vez se realizara se remitiría a los copropietarios para su estudio y convocatoria de junta (doc. 14). El 26 de septiembre se emite el informe jurídico solicitado en el que se concluye, en esencia, la obligatoriedad de garantizar la accesibilidad a través de las actuaciones necesarias, que el uso que la comunidad da al patio de dar luz y aire a los pisos y locales no puede impedir las medidas solicitadas que no parecen incompatibles y que la comunidad podía dar soluciones alternativas. El actor el 14 de noviembre de 2018 solicitó a la comunidad que se diese una solución a su propuesta, convocándose Junta que se celebró el 29 de noviembre a la que acudió el letrado autor del informe jurídico que dio las explicaciones que le fueron solicitadas, y en la que el Presidente presentó dos presupuestos uno del acceso por la rampa y otro de instalación de un ascensor, acordándose en definitiva solicitar nuevo informe jurídico y designar una comisión para contratar un abogado experto que estudiase el asunto y que presentase solicitud al Ayuntamiento para la revisión de la licencia de actividad del local. El actor solicitó al Ayuntamiento de Madrid que requiriese a la Comunidad para que adoptase las medidas oportunas, y en fecha 13 de septiembre elector volvió a requerir a la Comunidad una respuesta, contestando el Presidente por remisión a los acuerdos de la Junta de 29 de noviembre de 2018, enviando el actor un burofax el 24 de junio de 2020 como nuevo requerimiento, acompañando el proyecto técnico de las obras, presupuesto, que no afecta a la estructura ni fábrica del edificio siendo compatible con sus características históricas, para que en 60 días pudiera responder por escrito o proponer soluciones alternativas, si bien como contestación el Presidente se remitió nuevamente a los acuerdos de la junta de 29 de noviembre de 2018.

La anterior relación de hechos, tiene importancia, por la alegación realizada por la parte apelante, señalando que la sentencia antepone el interés del actor al de la comunidad, puesto que señala que ellos tienen un proyecto de accesibilidad que ha sido aprobado en Junta por unanimidad y que consiste en la instalación de un ascensor, sin que el actor lo haya admitido.

Pues bien, es cierto que se ha aprobado en junta la instalación de un ascensor que comunique la planta baja con las dos inferiores y que, de ser viable, daría accesibilidad al local del actor, si bien este acuerdo, no puede desconocerse que se ha adoptado en Junta celebrada el día 17 de febrero de 2021, tras el traslado de la demanda y emplazamiento que tuvo lugar el día 9 de febrero de 2021, sin que existiera proyecto ni se hayan realizado las actuaciones precisas para su inmediata instalación.

Pero es que además, la ley 15/1995 de 30 de mayo sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, en la que se basa la acción ejercitada en el presente procedimiento, establece los requisitos para el ejercicio del derecho y en concreto en su artículo 5 se señala que en el plazo máximo de sesenta días desde la solicitud, la comunidad (en este caso), comunicará por escrito al solicitante su consentimiento, su oposición razonada o propondrá soluciones alternativas que estimen pertinentes y en este caso, teniendo en cuenta la última solicitud realizada a través de burofax a la que se acompañaban todos los documentos exigidos por esta ley, se contestó dentro de plazo, oponiéndose, pues el Presidente se remite a los acuerdos de la Junta de 29 de noviembre de 2018, que en definitiva se referían a nombrar un abogado experto que estudiase la solicitud del actor y la situación del patio rampa y presentar solicitud al ayuntamiento para la revisión de la licencia de actividad del local del actor, lo que no puede considerarse consentimiento a la realización de las obras.

Pero es que tampoco puede estimarse que en plazo se propusieran medidas alternativas, pues en esa junta únicamente se presentó un presupuesto de los trabajos de instalación de un ascensor y otro de la accesibilidad por el patio rampa, pero el acuerdo de la junta no se refirió a ellos por lo que la adopción de este acuerdo después de la demanda, no puede considerarse temporáneo.

Bien es cierto que es obligación de la Comunidad de Propietarios realizar las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y que si con el ascensor pueden ampararse los derechos de más propietarios o usuarios, debería considerarse adecuado, si bien, no puede desconocerse, que la acción ejercitada se basa en la ley 15/95 antes citada, y la propuesta de medidas alternativas es extemporánea, por lo que no puede acogerse, sin perjuicio de las obligaciones que la Comunidad de Propietarios debe cumplir en cuanto a la accesibilidad universal que también el art. 10 LPH le impone, siendo indiferente por tanto, que el ascensor pudiera o no servir a la parte actora.

Insiste la parte que la licencia de actividad concedida al local de la parte actora presenta irregularidades y que por eso están realizando actuaciones ante el Ayuntamiento, si bien, es cuestión ajena al objeto de este procedimiento, puesto que en la actualidad el local del actor tiene licencia concedida y por tanto cumple los requisitos para el ejercicio de la presente acción.

Niega el recurrente que existan personas con discapacidad física que trabajen en el local si bien en los folios 162 vuelto y 163 se acompañan dictamen técnico facultativo de dos personas una de ellas con un baremo de movilidad negativo (0) que no alcanza el mínimo requerido y otra en el que el baremo de movilidad es positivo (7) y existe dificultad, y en el segundo caso es arrendatario del local y fue Presidente de la Fundación Altavoz Sociedad Cooperativa Madrileña, no pudiendo desconocer que la ley posibilita también estas medidas en favor de voluntarios que colaboren en el local, habiendo declarado el testigo, conserje de la finca, que entraban 6 o 7 discapacitados físicos al local y que al principio les abría la puerta del patio izquierdo para sacar paquetes o subir a una señora pero el Presidente le dijo que no dejara pasar por ahí, siendo indiferente que también declarara que desde que comenzó la pandemia ninguna persona con discapacidad hubiera accedido al local puesto que la incidencia de las concretas circunstancias sanitarias no pueden ser valoradas en el derecho aquí reclamado.

Respecto de la medida sugerida por el patio izquierdo, del proyecto no se deduce que la pendiente de la rampa impida o haga complicada la colocación del salvarampa, pues lo que se dijo es que en el embarque debería adaptarse con un recrecido para posibilitar el acceso con seguridad y es más, no está probado que la colocación del salvarampas impida el uso del patio al resto de vecinos, pues su finalidad es dar luz y ventilación a las viviendas y locales que tienen ventanas a él y el salvarampas no limita estas funciones ni consta que pueda afectar al tubo del gas que discurre por el patio y en cuanto a los cubos de basura ya consta en el proyecto y fue ratificado por su autor en el juicio, que está prevista la realización de un cuarto de basuras en el propio patio, pudiendo continuar con su limpieza en el patio, puesto que el salvarampas, mientras no es utilizado se levanta y no impide el uso del patio y en cuanto a la inseguridad, no consta que la puerta deba estar siempre abierta o que existan problemas de seguridad, cuando desde el año 2016 se utiliza el local y no se ha acreditado circunstancia alguna de las que ahora se alegan y en cuanto a que la fachada es protegida, consta en autos (doc.3 de la demanda) que en Junta de comunidad de 5 de junio de 1989 se acordó que existiendo diferencia entre la puerta que daba acceso al patio izquierdo, pues hasta entonces era de uso exclusivo del local y la del portal, sustituir aquella por otra con características similares, habiendo podido realizarlo, si bien, teniendo que alterar las medidas, en todo caso, quedará a expensas de lo que disponga el Ayuntamiento, pero no determinan lo que aquí se resuelva, sin que esté acreditado que la plataforma haga ruido y pueda ser molesta para los vecinos, debiendo señalar que esta medida no hace perder la condición de elemento común al patio ni se está creando una servidumbre ni ningún derecho.

Por lo anterior, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Sobre la incorrecta aplicación de los artículos 7 de la Ley 15/1995 de 30 de mayo y el art. 10.1b) LPH , respecto a que el coste de los trabajos de instalación de la plataforma debán ser asumidos por la Comunidad demandada.

En sentencia se impone a la comunidad asumir el coste de las obras de adecuación solicitadas por la parte actora, cuando el art.7 de la Ley 15/1995 de 30 de mayo sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad establece que los gastos correrán a cargo del solicitante.

Es cierto lo que se alega y el motivo debe ser estimado, pues de la demanda se extrae que el actor ejercita su acción sobre la base de lo dispuesto en la ley 15/95 de 30 de mayo, y además, así se hace constar en el requerimiento previo a la comunidad de propietarios, habiéndose seguido el presente procedimiento por los trámites del juicio verbal, que es el que se establece en esta ley especial, por lo que deben ser aplicadas todas las previsiones del mencionado texto legal, que incluye el pago por el solicitante de las obras de accesibilidad.

Bien es cierto que el art. 10 LPH prescribe el carácter obligatorio de las obras que en el mismo se señalan, entre las que están las de accesibilidad para lograr la comunicación con el exterior, e impone el pago a los miembros de la Comunidad cuando, como aquí ocurre, el importe repercutido no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, sin embargo la acción ejercitada no se basa en lo dispuesto en el mencionado artículo, sin que por ser ley posterior deba ser aplicada, cuando la ley especial sigue en vigor y establece un régimen específico al que los interesados, como ha ocurrido en este supuesto, pueden someterse, tal y como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante sección 9ª de 12 de febrero de 2021, nº 59/21, al señalar:

'el párrafo cuarto del fundamento de derecho tercero simplemente alude a posibilidades procesales de la parte actora para hacer valer su pretensión con fundamento, bien en la Ley 15/1995, de 30 de mayo, bien en la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, de lo que también se deja constancia en la propia demanda. Y aunque incluye un juicio valorativo acerca de que, en opinión de la Juzgadora, 'quizá esta proporciona mecanismos más adecuados ( arts. 9, 10, 17 LPH) para lo que es de su interés, incluido la impugnación de acuerdos comunitarios que estimara contrarios a ley ( art. 18 LPH)', ello en nada afecta a la decisión sobre el fondo del asunto, que se hace en atención al incumplimiento de los criterios establecidos en la mencionada Ley 15/1995 (párrafos quinto y siguientes del mismo fundamento de derecho). ', reiterando posteriormente la citada sentencia en el fundamento de derecho cuarto, que no puede aplicarse lo dispuesto en la LPH cuando la acción ejercitada se basa en la Ley especial, como en este caso ocurre.

En cuanto a que el actor subsidiariamente admitió asumir el gasto, es cierto parcialmente, pues solicita el reconocimiento del derecho si se considera que no debería asumirse por la comunidad de propietarios en su 'totalidad', es decir, se refiere a un posible exceso, no a que asuma el solicitante el coste total, por lo que la demanda debe ser estimada parcialmente.

Por todo lo anterior, el recurso también se estima parcialmente.

QUINTO.-Costas de Primera Instancia.

Al estimarse parcialmente la demanda no se hace expresa imposición de las costas procesales causadas ( art. 394 LEC).

SEXTO.- Costas de esta alzada.

La estimación parcial del recurso comporta que no se haga expresa imposición de las costas causadas, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. De Diego Juliana en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID, contra la sentencia número 237/2021 de 13 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, en el Juicio Verbal nº 72/2021, por lo que se realizan los siguientes pronunciamientos:

1º.- Revocar parcialmentela sentencia apelada en el sentido tan solo de absolver a la comunidad de propietarios demandada de asumir el importe de los trabajos a ejecutar en virtud del derecho que en la propia sentencia se reconoce a la parte actora, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, manteniendo invariables el resto de pronunciamientos que en ella constan.

2º.- No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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