Sentencia CIVIL Nº 210/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 210/2022, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 428/2021 de 21 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2022

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: LOSADA DURAN, DAVID

Nº de sentencia: 210/2022

Núm. Cendoj: 26089370012022100332

Núm. Ecli: ES:APLO:2022:336

Núm. Roj: SAP LO 336:2022

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00210/2022

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G.26036 41 1 2019 0000368

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000428 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000139 /2019

Recurrente: Carlos Antonio

Procurador: LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE

Abogado: NATALIA MOZUN DOMINGUEZ

Recurrido: BANCO SANTANDER

Procurador: ELENA MEDINA CUADROS

Abogado:

SENTENCIA Nº 210 DE 2022

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON DAVID LOSADA DURAN

En LOGROÑO, a veintiuno de julio de dos mil veintidós.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 139/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 428/2021; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON DAVID LOSADA DURAN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra se dictó sentencia 47/2021, de 20 de abril, en la que resolvió lo siguiente:

'Que, desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Alfaro Alegre, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por la procuradora de los tribunales Sra. Medina Cuadros, absuelvo a ésta de todos los pedimentos de la demanda efectuados en su contra.

Todo ello, con expresa imposición al demandante de las costas de su procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Antonio con el que pretende la revocación de la sentencia apelada y que, en su lugar, se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda.

TERCERO.-Por parte de la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. se ha formulado oposición al recurso de apelación.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia, se formó rollo de apelación 428/2021, se designó ponente al Ilmo. Magistrado D. David Losada Durán y se señaló el 15 de julio de 2022 para deliberación votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

1.- Sobre la adquisición de la finca registral NUM000 por medio del contrato de compraventa celebrado entre las partes.

El demandante D. Carlos Antonio, y su esposa, celebraron un contrato de compraventa el 24 de julio de 2014, autorizado por escritura pública notarial, en el que se identificaba el objeto del contrato del modo siguiente.

'URBANA:NAVE en CALLE000, NUM001, SANTA EULALIA BAJERA (LA RIOJA) con una superficie solar de mil doscientos dieciséis metros cuadrados. Linda: frente, Evaristo; fondo, Cosme y Ezequias; izquierda, Daniel; derecha, camino.

Sobre esta finca se encuentra construida un pabellón industrial destinado para la elaboración de productos cárnicos. Se compone de planta baja, con una superficie de doscientos quince metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados y dos plantas superiores con una superficie útil cada una de ellas de ciento setenta y nueve metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados. Linda por todos los vientos con la finca donde está construida.

REGISTRO: Registro de la Propiedad de ARNEDO al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca NUM000, inscripción 3ª'.

También se identificaba el inmueble objeto de compraventa por medio de su referencia catastral: NUM005, haciendo constar el notario que había obtenido certificación catastral y que dicha certificación se había incorporado a la escritura; no obstante, la misma no figura en el documento 2 de la demanda.

El inmueble se transmitía libre de cargas y gravámenes.

Dentro de las estipulaciones de la venta, las partes pactaron que la venta se realizaba como cuerpo cierto 'delimitado por los linderos que lo concretan y determinan. En consecuencia, las partes contratantes renuncian desde ahora en lo menester a las acciones que pudieran corresponderles en los casos que hubiera diferencia, en más o en menos, entre la realidad física y la superficie reseñada en la descripción de la finca según consta en la parte expositiva'.

Los compradores también renunciaron a las acciones de saneamiento por evicción y vicios ocultos, con expresa alusión a lo previsto en los artículos 1475 y 1485 CC.

Conforme a la certificación registral aportada a las actuaciones (AC 31), el demandante pasó a ser el único propietario del inmueble tras la liquidación de la sociedad de gananciales.

2.- Sobre el procedimiento anterior habido entre el demandante y un tercero.

Con posterioridad a la adquisición del inmueble, los compradores fueron objeto de una demanda por la que se ejercitaba una acción declarativa de dominio respecto de las parcelas catastrales NUM006 y NUM007 (finca registral NUM008) y acción confesoria de servidumbre de paso que discurría por el margen izquierdo de la finca registral NUM000, con una anchura de 3 metros y longitud de 34,75 metros (por tanto, ocupando 104,25 metros cuadrados).

La controversia, resumidamente, consistía en que el demandante y su esposa, como compradores de la finca registral NUM000 (parcela catastral NUM009), habían considerado que la misma se extendía en toda la superficie de terreno delimitada por un vallado en cuyo interior había una nave, un almacén y una construcción auxiliar cubierta por una tejavana. Sin embargo, resultó que parte del terreno delimitado por el vallado pertenecía a un inmueble diferente del adquirido por los compradores.

En el proceso anterior también se consideró existente una servidumbre de paso aparente que debía discurrir por el margen izquierdo de la finca registral NUM000 a través de camino con las dimensiones indicadas por el tercero.

La demanda fue estimada en primera instancia y confirmada en grado de apelación. En dicho procedimiento intervino Banco Popular (de quien BANCO SANTANDER es sucesor) a solicitud del ahora demandante.

3.- Sobre la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones y la oposición de BANCO SANTANDER, S.A.

Ante el resultado del procedimiento anterior, el demandante ejercitó en su demanda acción de saneamiento por evicción al haberse visto privado de parte de la cosa vendida tanto por haberse declarado que parte del terreno dentro del perímetro vallado no pertenecía a la finca NUM000 como por haber sido privado de la parte de la finca que debía destinar a la zona de paso de la servidumbre; porque su propiedad no alcanza los 1.216 m2 que se hacían constar en el contrato de compraventa; y porque se ha visto privado del libre uso del inmueble al tener gravado el mismo con la servidumbre de paso cuando fue transmitido como libre de cargas.

Por ello, solicitaba que se condenara a la entidad demandada al pago de la cantidad que se determinara pericialmente como valor de la pérdida de parte del cuerpo cierto (la parte de terreno correspondiente a las parcelas catastrales NUM006 y NUM007) así como por la pérdida de valor de la parcela NUM009 por la carga de servidumbre de paso constituida.

También se pedía la condena de la demandada al pago de la cantidad de 12.659,39 € en concepto de costas procesales del proceso judicial anterior.

Subsidiariamente, se ejercitaba acción de indemnización por incumplimiento contractual basada en aliud pro alio, entrega de cosa distinta de la debida.

Con esta acción, el demandante pretendía que se condenara a la demandada al abono de los daños y perjuicios consistentes en la pérdida de valor sufrido por el inmueble, reducido en su superficie y gravado por servidumbre, más los gastos judiciales ya relatados.

4.- Sobre la sentencia de primera instancia.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

En cuanto a la acción de saneamiento por evicción, la resolución apelada consideró que lo entregado se correspondía con el objeto del contrato, que era la finca registral NUM000 (parcela catastral nº NUM009). Además, y tras las sentencias dictadas en el procedimiento anterior en las que se declaró que la finca registral NUM008 (parcelas catastrales NUM006 y NUM007) no formaban parte del contrato de compraventa, el juez de instancia consideró que los compradores no sufrieron la pérdida de parte de la cosa vendida por la razón de que dicha parte nunca había pertenecido a la finca registral NUM000, sino a la NUM008.

La resolución apelada también tuvo en consideración que los compradores habían renunciado expresamente a las acciones de saneamiento por evicción.

Respecto de la acción de saneamiento por evicción por causa de que el inmueble se transmitiera libre de cargas y finalmente resultara que estaba gravado con una servidumbre de paso, la sentencia considera que ello no constituye un supuesto de pérdida total o parcial de la cosa. Y, dado que se trata de una servidumbre aparente, no sería aplicable el artículo 1483 CC.

En cuanto a la acción de responsabilidad contractual basada en los artículos 1124 y 1101 CC, fundada en la doctrina del aliud pro alio, descarta la viabilidad de esta pretensión porque no existió entrega de cosa ajena a la pactada, sino la exacta prestación contractual que, como ya se ha dicho, el juez de instancia consideró que consistía en la entrega de la finca registral NUM000.

La sentencia de primera instancia apreció incumplimiento contractual por el hecho de que se hubiera vendido el inmueble como libre de cargas cuando, en realidad, resultó que estaba gravada con servidumbre. Si bien, la entidad de dicho incumplimiento no alcanzaba a apreciar la existencia de unaliud pro alio.

Por todo ello, desestimó íntegramente la demanda sin perjuicio de considerar, obiter dicta, que los argumentos empleados por el demandante pudieran tener su encaje en una acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento.

5. Recur so de apelación.

Disconforme con el resultado de primera instancia, la parte actora ha interpuesto recurso de apelación con el que pretende la revocación de la sentencia apelada y la íntegra estimación de su demanda.

Como motivos del recurso, se persiste en la procedencia de la acción de saneamiento por evicción; añade una petición de nulidad de la cláusula de renuncia al saneamiento por evicción por su carácter abusivo, oscuridad y mala fe de la parte vendedora.

Respecto de la acción por incumplimiento contractual, entiende la recurrente que existe aliud pro aliopor alteración de las cualidades de la cosa vendida que, de haberlas sabido por los compradores, no la habrían adquirido por su utilidad para el fin pretendido, que era el de iniciar un negocio de alojamiento rural.

La parte apelada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- Acción de saneamiento por evicción. Desestimación del motivo del recurso.

Aun cuando, en abstracto, cabría plantearse la viabilidad de una acción de saneamiento por evicción por causa de haber transmitido un inmueble como libre de cargas, cuando en realidad existe una servidumbre ( STS 859/2008 de 29 de septiembre), ello lo será en la medida en que se trate de una servidumbre no aparente. Por ello, acierta la resolución apelada cuando indica que, dado que en el procedimiento anterior se reconoció la existencia de una servidumbre de paso por signo aparente, no era admisible una acción de saneamiento por evicción. En este sentido, la STS 1218/2008 de 22 de diciembre, explica lo siguiente:

«Es cierto que el dominio se presume libre, pero ello no impide la existencia de las llamadas 'limitaciones', por lo que la apariencia de una servidumbre debe llevar al comprador a la conclusión de que aquella propiedad que está adquiriendo ciertamente viene afectada por un gravamen explícito, que no puede dejar de perjudicarle. Por ello, el artículo 1483 CC atribuye al comprador una acción de saneamiento cuando los gravámenes consistan en 'alguna carga o servidumbre no aparente', porque al quedar ocultas, representan una libertad de la propiedad que no es real porque en realidad está gravada; así, por ejemplo, la sentencia de 17 noviembre 2006 dice que dicho artículo 'contempla un supuesto en el que el adquirente se encuentra con que la finca vendida está gravada, sin mencionarlo en la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente de tal naturaleza que deba presumirse que el comprador no la hubiera adquirido, y en tal supuesto permite que pida la rescisión a no ser que prefiera la indemnización, a cuyo efecto le concede acción durante un año desde el otorgamiento de la escritura, o, transcurrido el año, durante un año desde que se descubriera la carga o servidumbre, en este último caso para solicitar sólo la indemnización'. Pero es responsabilidad del comprador comprobar el estado de los terrenos adquiridos, de modo que cuando la servidumbre, como ocurre en este caso, es fácilmente identificable con una simple inspección de aquello que se compra, le impide ejercitar la acción prevista en el artículo 1483 CC ».

Por tanto, el carácter aparente de la servidumbre impide que se pueda ejercitar la acción de saneamiento por evicción.

El hecho de que los compradores adquirieran creyendo que la cosa vendida incluía todo el terreno delimitado por el vallado es una cuestión ajena a las acciones que se han ejercitado en este procedimiento, las cuales constituyen diferentes modalidades de tutela frente a un eventual incumplimiento contractual o defectuoso cumplimiento.

Además, existe otro impedimento para el éxito de la acción ejercitada, cual es la cláusula por la que los compradores renunciaban al ejercicio de las acciones de saneamiento. En este sentido, debemos destacar que la petición de nulidad por oscuridad o mala fe de la cláusula de renuncia, además de carecer de justificación probatoria, constituye una petición novedosamente introducida en esta alzada, de modo que no puede ser examinada por la Sala por impedirlo el artículo 456.1 LEC. Y, en cuanto a su eventual carácter abusivo que permitiría su control de oficio, resulta que la propia recurrente, al reconocer que pretendía destinar el inmueble al desarrollo de un negocio de alojamiento rural, se coloca en una posición subjetiva ajena a la condición de consumidor a la que se refiere el artículo 3 TRLGDCU, pues supone reconocer que la finca se adquirió para desarrollar una actividad empresarial.

El recurso también alude al hecho de que en el contrato se hiciera constar que la superficie fuera de 1.215 metros cuadrados cuando, tras constatar la exclusión de la parte de la finca registral NUM008 que se encuentra dentro del cercado y la superficie que debe dedicarse a la servidumbre de paso, queda en torno a los 500 metros cuadrados.

En relación a esta cuestión debe indicarse que el contrato expresamente determina que la venta del inmueble se hace como'cuerpo cierto',renunciado además a ' a las acciones que pudieran corresponderles en los casos que hubiera diferencia, en más o en menos, entre la realidad física y la superficie reseñada en la descripción de la finca según consta en la parte expositiva'.

De modo que las partes previeron en el contrato una concreta reglamentación para el caso de que la superficie de la finca no resultara ser la prevista en la escritura, eximiendo de responsabilidad a la parte vendedora. Pactos que, en materia de saneamiento por evicción, tienen carácter prevalente sobre la normativa del CC, de conformidad con lo previsto en el artículo 1475 CC, en su último párrafo.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia sobre las compraventas en las que la cosa se fija como cuerpo cierto determina que el vendedor cumple con entregar aquello que se encuentra dentro de los linderos que, necesariamente, deben fijarse en el contrato. La STS 785/2009 de 24 de noviembre indica al respecto:

«[...] cuestión que aparece regulada en el artículo 1471, según el cual en el caso de venta como 'cuerpo cierto', con precisión de los linderos de la finca, son estos los que fijan la extensión que ha de ser entregada al comprador aun en el supuesto de que se hubiera designado en el contrato su cabida y resultare una cabida mayor o menor de la mencionada, supuestos en los que, como dice la sentencia de esta Sala de 18 mayo 1982 , seguida por la de 5 mayo 2008 , «como reconoce la doctrina científica, la venta en cuanto a la superficie vendida ofrece un cierto aire aleatorio, estando en estos casos determinada la fisonomía del inmueble vendido, como declaró la sentencia de 12 marzo 1948 , por su naturaleza y por el enclavamiento geográfico que marcan sus linderos». La de 31 enero 2001 afirma que la venta a cuerpo cierto requiere que el precio no se haya pactado por unidad de medida, y estipulándose un precio sin referencia a este dato, sino de forma alzada, ninguna trascendencia tiene para su calificación como tal venta el que se haga mención de la extensión del objeto comprado».

De modo que, sin perjuicio de la renuncia a las acciones por defecto de cabida, resulta que la menor superficie no justifica el saneamiento por evicción porque no hay pérdida total o parcial de la cosa cuando se entrega todo lo que se encuentra dentro de los linderos delimitados en el contrato. Que ello sucedió así fue fijado en el procedimiento anterior, sin que se haya aportado prueba que deba conducirnos a reconsiderar dicha cuestión. Esto priva de cualquier eficacia a la alegación que la apelante efectúa sobre la aplicación de la doctrina de los actos propios a la entidad apelada respecto de su posicionamiento en el proceso anterior, cuando afirmaba que los compradores se habían visto privados de parte de la superficie de la finca.

También debe descartarse la novedosa petición de saneamiento por vicios ocultos, no solo por aplicación del artículo 456.1 LEC, sino porque este tipo de acciones edilicias se encuentran sometidas al plazo de caducidad de seis meses al que se refiere el artículo 1490 CC ( STS 1478/2010, de 8 de julio), plazo ampliamente superado en el caso examinado (la escritura pública es de 24 de julio de 2014).

Por todo ello, procede desestimar el primer motivo del recurso.

TERCERO.- Acción de incumplimiento contractual. Aliud pro alio.Desestimación del motivo.

En relación con este motivo del recurso, la parte apelante afirma que existe un incumplimiento contractual en el que concurren los requisitos de los artículos 1101 y 1104 CC, porque se produjo una alteración relevante entre la superficie establecida en el contrato y la que finalmente ha resultado ser la entregada por la vendedora; destaca que la alteración provoca una entrega de cosa distinta a la pactada (aliud pro alio)que provocaba la frustración de los intereses de los compradores, que pretendían iniciar un negocio de casa rural.

Existen varias razones por las que el motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, porque no es posible considerar que se incumplió el pacto contractual cuando en el mismo se contempla que la falta de concordancia entre la superficie prevista en el contrato y la efectivamente entregada no dará lugar a que los compradores puedan ejercitar acción alguna. Este pacto evidencia que la cuestión de los metros cuadrados del inmueble no tenía carácter esencial y, por tanto, no puede suponer un incumplimiento que provoque la frustración del fin del contrato. Es decir, el objeto de la compraventa era la finca registral NUM000, cualquiera que fuera su extensión, aunque se fijara la misma en el contrato como dato secundario; por el contrario, el objeto del contrato no era adquirir 1.216 m2 de terreno.

Ello nos permite conectar la anterior aseveración con la ya citada doctrina jurisprudencial sobre las ventas de 'cuerpo cierto', en las que la cuestión de la concreta superficie del objeto vendido tiene un 'aire aleatorio'que impide configurar este tipo de discrepancias como un fundamento fáctico que permita el ejercicio de las acciones resolutorias.

Además de lo anterior, también tomamos en consideración cómo estaba delimitada la realidad física de la finca registral NUM000 al tiempo de la compraventa. Según la escritura notarial, se incorporó por el notario la certificación catastral de la parte. Sobre su inexactitud, declaró el perito judicial indicando que la misma solo recogía el edificio y no el resto de terreno de la finca, de modo que los compradores, y ahora el recurrente, ya tenían que conocer, al tiempo de la compra, la existencia de incidencias en torno a la realidad física del inmueble que adquirían. Ello hace que cobre especial relevancia el conjunto de pactos por los que los compradores renunciaban a acciones de saneamiento o reclamación por defecto de cabida.

A ello se añade, como indicio de corroboración, la comparación entre el precio fijado para el inmueble en la compraventa y el valor de venta según tasación que consta en el dictamen pericial del perito Sr. Jesús María (Ac 54). Así, mientras el precio pagado por los compradores fue de 46.000 €, el valor tasado de venta del inmueble es de 117.559,86 € (15.666,63 € como valor del suelo y 101.893,23 € como valor de la construcción). De modo que tal divergencia de precio constituye un indicio que refuerza la conclusión de que la cuestión de la superficie de la finca, y su realidad física, tenía un carácter secundario dentro de la configuración de la prestación a la que se obligaba la entidad vendedora. Un precio tan notablemente inferior al valor de tasación, unido a las renuncias de las acciones por defecto de cabida o de saneamiento, se constituye como un indicio de que los compradores aceptaban la posibilidad de que surgieran eventualidades en relación con el objeto del contrato como las que ahora nos ocupan. Circunstancia que, además, justifica que no quepa apreciar daño indemnizable.

Tampoco podemos aceptar que la configuración final de la finca adquirida dé lugar a una situación de absoluta imposibilidad de explotar la propiedad para el negocio de alojamiento rural que, con carácter sobrevenido a la demanda, se introdujo en el debate procesal (la parte apelante reconoce que la primera noticia sobre esta cuestión se produjo en el acto del juicio con ocasión de la declaración testifical de la ex esposa del recurrente). El dictamen pericial al que se hace referencia en el recurso constituye una mera opinión del perito, sin que su condición de tal le cualifique en modo alguno para vincular al tribunal. Por otro lado, no se han explicado las concretas circunstancias que impedirían la explotación de la finca adquirida a través de un negocio de hostelería rural.

Ante el conjunto de circunstancias concurrentes, la Sala entiende que la protección del recurrente frente a la alteración de superficies no constituye una expectativa legítima que debe ser protegida por medio de la resolución contractual con fundamento en la doctrina de la frustración del contrato. En este sentido, la STS 736/2015 de 30 de diciembre, hace referencia al carácter excepcional del remedio resolutorio, pronunciándose del siguiente modo:

'[...] la jurisprudencia más reciente (por ejemplo, SSTS de 14 de junio de 2011, Rc. 369/2008 , 21 de marzo 2012, Rc. 931/2009 , y 25 de octubre de 2013, Rc.1666/2010 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubieran estipulado y en condiciones para ser usada conforme su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC '.

CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso de apelación provoca la condena de la parte apelante al pago de las costas procesales causadas por el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación presentado por D. Carlos Antonio contra la sentencia 47/2021 de 20 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra en autos de juicio ordinario 139/2019, CONFIRMANDOla misma e imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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