Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 210/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 28/2022 de 23 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: POVEDA BERNAL, MARGARITA ISABEL
Nº de sentencia: 210/2022
Núm. Cendoj: 07040470032022100159
Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:7456
Núm. Roj: SJM IB 7456:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00210/2022
TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Teléfono:971219390 Fax:971219440
Correo electrónico:mercantil3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACB
Modelo: N04390
N.I.G.: 07040 47 1 2022 0000089
JVB JUICIO VERBAL 0000028 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. Marí Juana
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. VUELING
Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA VIDAL FERRER
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A
JUEZ QUE LA DICTA:MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL.
Lugar:PALMA DE MALLORCA.
Fecha:veintitrés de mayo de dos mil veintidós.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, MAGISTRADA del Juzgado de lo Mercantil Número Tres de Palma de Mallorca, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Dª Marí Juana, en su propio nombre y representación, frente a la mercantil VUELING, en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad por compensación por cancelación/retraso de vuelo, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.
SEGUNDO.-Por admitida a trámite por parte del Secretario Judicial, contestada la demanda por la parte demandada, no interesando las partes la celebración de vista quedaron las actuaciones vistas y conclusas para su resolución.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción prevista en el artículo 7 del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos.
En este caso se reclama la cantidad de 750 €, de los que la cantidad de 600 € por pasajero correspondiente a cancelación de vuelo superior a 3.500 km., y el resto con gastos extraordinarios causados por dicha cancelación (vuelo alternativo).
SEGUNDO.- A tenor del artículo 5.1.a) del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, 'los pasajeros afectados' por la cancelación de un vuelo 'tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo de efectuar vuelo conforme al artículo 7, a menos que:
i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
El derecho a compensación por retrasos no está contemplando en el Reglamento 261/2004. Sin embargo, había sido reconocido por nuestra jurisprudencia, así la Sentencia de la sección 15ª Audiencia Provincial de Barcelona, de 8-1-2007, sostiene que el Reglamento establece un régimen de compensación mínima, sin límitede responsabilidad, por lo que se puede aplicar la regulación nacionalmás favorableal viajero, ya sea específicao resultado de la aplicación de la normativa general
La STJCE de 19 de noviembre de 2009 ha reconocido que los pasajeros pueden invocar el derecho a ser compensados económicamente de acuerdo al artículo7 (que establece una compensación de 250, 400, o 600 € en función de la distanciadel vuelo) cuando soportan, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas.
Sin embargo, el retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probarque el retraso se debe a circunstancias extraordinariasque no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapanal control efectivodel transportista aéreo.
No negada la denegación del embarque del vuelo de ida (Madrid/Punta Cana) el 21 de diciembre de 2019, la controversia se ciñó a la concurrencia de la causa de exoneración alegada, en concreto, la circunstancia extraordinaria que escapan al control efectivo del transportista, debido a que la aeronave que iba a realizar el trayecto de litis quedó inoperativo tras sufrir el impacto de una escalera de IBERIA, provocando daños en la salida de gases de la turbina de uno de los motores que impidieron la salida del vuelo en tiempo, siendo necesario sustituir la aeronave averiada por otra de sustitución para llevar a los pasajeros a su destino. Al ser esta nave de sustitución de inferior capacidad algunos pasajeros, entre los que se encuentran los actores, no pudieron volar.
TERCERO.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 8 de enero de 2007, Ponente, Excmo. Sr. Don Juan Francisco Garnica, resuelve con claridad un supuesto análogo al objeto de autos, considerando que el impacto de un pájaro en modo alguno es causa exoneradora en los términos previstos en el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004.
El concepto de 'circunstancia extraordinarias' al que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento Europeo guarda cierto paralelismo con el término de fuerza mayor de nuestro artículo 1105 del Código Civil. Categoría jurídica que desde la glosa medieval se distingue del caso fortuito y que con la pandestística alemana se diferencian en el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Establece la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que 'si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad.
La culpa en la regulación establecida del derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004 no es un presupuesto de responsabilidad, de manera que se responde en los supuestos de caso fortuito. 'Únicamente, si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño y está fuera del control o alcance de la compañía aérea, se está ante la fuerza mayor exonerante'.
En el caso de autos, valorando conjuntamente la prueba documental aportada, se considera acreditado que la aeronave que iba a realizar el trayecto de litis quedó inoperativo tras sufrir el impacto de una escalera de IBERIA, provocando daños en la salida de gases de la turbina de uno de los motores que impidieron la salida del vuelo en tiempo, siendo necesario sustituir la aeronave averiada por otra de sustitución para llevar a los pasajeros a su destino.
Tales extremos resultan acreditados con la documental aportada a las actuaciones por la demandada, en el escrito de contestación a la demanda (documentos 2 a 7) mostrando las fotografías del accidente, parte del mismo, así como informe de IBERIA en el que se indica que el accidente se debió a un fallo del sistema de frenos del avión, e informe de Serpisa sobre la revisión de la escalera.
Se aporta como bloque documental número dos junto con el escrito de demanda fotografías de lo acontecido:
Fotografías 1 y 2: del impacto de la escalera con el avión.
Fotografía 3: correspondiente a los gatos hidráulicos de la cinta, levantados en el momento del impacto.
Fotografía 4: adjunta para estimar la dirección y la distancia elevada recorrida por la escalera sin control (el coche blanco que aparece en esa foto corresponde a una de las personas de IB que vinieron a ver el incidente. La escalera probablemente venía de ese hueco.
Fotografía 5: fotografía de la escalera de Iberia.
Se adjunta, como DOCUMENTO Nº 3 junto con el escrito de demanda, informe remitido por el Sr. Abel, coordinador de Operaciones Tierra Madrid, en el que relata lo acontecido. Tal y como comprobó el coordinador de operaciones, la escalera no estaba calzada ni asegurada, razón por la que se desplazó fácilmente con el viento hasta chocar con el avión de Evelop.
Se adjunta, como DOCUMENTO Nº 4 junto con el escrito de demanda, folleto de seguridad de Iberia sobre el frenado de los vehículos. Puede comprobarse que las calzas de la escalera que aparecen en el folleto no estaban puestas en las fotografías aportadas como Documento nº 3.
Asimismo, se adjuntó como DOCUMENTO Nº 5, junto con el escrito de demanda informe Ground Safefty Report, en el que se reconoce que la escalera no se aseguró correctamente.
Por consiguiente, se considera que estamos ante un supuesto exonerador de responsabilidad, totalmente imprevisible, y ajeno totalmente al ámbito de control de la demandada, siendo además el incidente de litis ya valorado en múltiples sentencias por esta Juzgadora en los mismos términos, procediendo la desestimación de la demanda interpuesta.
Al concurrir la circunstancia de fuerza mayor no procede tampoco reclamar los gastos extraordinarios sufridos ya que no son derivados de un incumplimiento del contrato de transporte imputable a la demandada que ha acreditado que devolvió del precio de los billetes no usados (tanto la ida como la vuelta). Los demás gastos deben ser reclamados, en su caso, a la agencia a través de la que se contrató el paquete vacacional alegando la circunstancia de fuera mayor que impidió la realización del viaje, reclamación contractual ajena a la competencia objetiva de este Juzgado cuya competencia de ciñe al contrato de transporte aéreo.
A mayor abundamiento no es razonable que se pretende por la actora reclamar la doble reclamación de la indemnización contemplada en el Reglamento Comunitario, por la denegación de embarque en el vuelo de ida y por la cancelación de la vuelta. El vuelo de vuelta no se canceló, simplemente los actores no volaron por circunstancias extraordinarias, imprevisibles e inevitables, totalmente ajenas a la compañía aérea demandada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.
A tenor del art. 32.5 LEC, ' Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley '.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMOla demanda interpuesta por Dª Encarnacion, en su propio nombre y representación, frente a la mercantil EVELOP AIRLINES S.L., con Procurador Del Castillo Blanco, ABSOLVIENDOa la demandada de todos los pedimentos deducidos de contrario.
Se imponen las costas a la parte actora, sin incluir los honorarios de los profesionales intervinientes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.: Esta resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de la que yo, la LAJ, doy fe.
