Sentencia Civil Nº 210, A...io de 2001

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27/06/2001

Sentencia Civil Nº 210, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 232 de 27 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 210


Fundamentos

Rollo de apelación civil núm. 232/01

Jdo. 1ª Inst. N° 3 de Ribeira

Autos de divorcio núm. 228/99

 

S E N T E N C I A Nº 210/01

 

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Sexta

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

D. ANGEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMON SANCHEZ HERRERO

Dña. Mª. DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

 

En Santiago de Compostela, a 27 de Junio de 2.001.

 

 Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, con sede en esta Ciudad, integrada por los Señores Magistrados que al margen se relacionan, los presentes autos de separación matrimonial núm. 228/99, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Ribeira, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes, de la una, como demandante, ahora apelado, D. GERÓNIMO MANUEL ; y, de la otra, como demandante, ahora apelante, Dña. MARIA DEL PILAR ; con intervención del MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

 

A N T E C E D E N T E S

 

 PRIMERO: Que por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Ribeira, con fecha 19 de febrero de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva, dice como sigue: -"FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Dª. Concepción Peleteiro Bandín, en nombre y representación de D. Jerónimo Manuel contra Dª. Mª. del Pilar , representada por la Procuradora Dª. Tatuara Paisal Outeiral, y debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los esposos litigantes el día ..., que fue inscrito en el Registro Civil de Puebla de Caramiñal en la Sección .. , Tomo .., Página ..., con todos los efectos que dicha declaración conlleva, manteniéndose en su integridad las medidas acordadas en la sentencia de separación conyugal, todo ello sin hacer declaración expresa en cuanto a las costas procesales".

 

 SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal del demandante presentaron escrito de oposición. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso. Recibidos por esta Sección Sexta, se formó el rollo de apelación civil número 232/01, señalándose para deliberación, votación y Fallo el pasado día 12 de junio.

 

 TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

F U N D A M E N T O S   J U R I D I C O S

 

 PRIMERO: Por la demandada se insiste a través del presente recurso de apelación en que debe ser elevada la cantidad de 30.000 pesetas señalada en la sentencia de separación como contribución a las cargas del matrimonio por considerarla insuficiente para atender a las mismas. En apoyo de ello se dice también que en el momento de la separación la demandada se encontraba trabajando y que en la actualidad se encuentra sin trabajo.

 El informe de vida laboral emitido en fecha 9 de mayo de 2000 desvela que la situación laboral de la esposa en el momento de la separación es similar a la presente, pues, desde 1990 se suceden períodos de actividad laboral en empresas de la zona con otros de permanencia en baja laboral, y que si bien es cierto que en el momento de tramitarse el procedimiento de separación se encontraba trabajando, desde que recae sentencia en el mismo, hasta el 20 de abril de 2000, trabajó un total de 120 días.

 Por otra parte, no se ha constatado que los ingresos del demandante sean ahora superiores ahora que en el momento de la separación, lo que no se justifica por el solo hecho de que dedique a otra actividad laboral, siendo así, que en el propio recurso se acepta que los ingresos que percibe en la actualidad son similares a los que tenía en el momento de la separación, pues, aún considerando el dato referido en el informe del Ayuntamiento de Ribeira, de que, según averiguaciones de la Policía Local, se encuentre percibiendo una remuneración de aproximadamente 140.000 pesetas mensuales, ha de tenerse en cuenta que desarrolla su trabajo fuera de la península (en dicho informe se dice que en Las Palmas de Gran Canaria, no obstante consta que reside en Palma de Mallorca), y ello habrá de comportarle unos gastos con los que no contaba antes.

 Es así que no se desvela ninguna circunstancia que justifique un aumento de la cantidad señalada en la sentencia de separación, que si bien, dado el número de hijos, resulta mínima, tampoco los ingresos del demandante permiten considerar una elevación, y, en todo caso, consta que la madre percibe por cada uno una prestación familiar de 4.035 pesetas.

 

 SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas en el informe realizado por el Departamento de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Riveira no se resalta nada que permita excluir que los menores pernocten con su padre, pues, no parece a la vista del mismo que la vivienda en que este reside en la actualidad no reúna unas mínimas condiciones de habitabilidad, ni que carezca de espacio cuando tiene un total de cuatro habitaciones destinadas a dormitorio, tres de las cuales se encuentran en la planta baja, por lo que ni siquiera los menores tendrían forzosamente que utilizar la escalera, no siendo un obstáculo insalvable el que ésta carezca de protección, y, en todo caso, el peligro que ello pudiera suponer para los menores ha de advertirse que está presente también durante el día. En este sentido no puede pasar desapercibido que la sentencia de separación en orden a la atribución de la guarda y custodia resalta la similitud de las circunstancias de ambos progenitores. Se hace constar además en dicho informe que el demandante se encuentra acondicionando una vivienda para él en la que tiene intención de vivir tan pronto como terminen las obras, y que ésta consta de un total de cinco habitaciones.

 Por lo demás, no se pone de relieve ninguna circunstancia por la que el régimen de visitas señalado resulte inadecuado, especialmente, la permanencia de los menores parte de sus períodos vacacionales en compañía de su padre, un mes en verano, cuatro días en Semana Santa y el período correspondiente de Navidad, que no puede justificarse en que sea desaconsejable que los menores permanezcan durante ese tiempo separados de su madre, pues, ante la situación de ruptura matrimonial, en principio también ha considerarse beneficioso para su desarrollo la figura paterna, y el fomento de la convivencia más íntima que el disfrute de parte de las vacaciones en su compañía puede fomentar, debiendo darse un tiempo para superar el recelo inicial y de adaptación a esta nueva situación familiar, sin perjuicio de lo que pueda acordarse a la vista de como se desarrolle el cumplimiento del régimen acordado.

 

 TERCERO: En atención a lo que antecede, el recurso debe ser desestimado, confirmándose en su integridad la sentencia de instancia, si bien, dada la materia objeto del procedimiento no procede efectuar pronunciamiento respecto a las costas causadas en la alzada.

 

 Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.

 

 FALLAMOS: Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. María del Pilar  contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Ribeira de fecha 19 de febrero de 2001, dictada en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos sin efectuar pronunciamiento en costas en esta segunda instancia.

 

 Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

 

 Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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