Última revisión
23/03/2007
Sentencia Civil Nº 2101/2007, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2075/2007 de 23 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 2101/2007
Núm. Cendoj: 20069370022007100108
Núm. Ecli: ES:APSS:2007:225
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
Sección 2ª
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012
Tfno.: 943-000712
Fax: 943 00 07 01
N.I.G. 20.05.2-05/015026
A.p.ordinario L2 2075/07
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Donostia)
Autos de Pro.ordinario L2 6/06
Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 KALEA NUM000 LASARTE-ORIA
Procurador/a: JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ LOBATO
Abogado/a: MARIA DEL CARMEN JAUREGUI DE LA ENCARNACION
Recurrido: Victor Manuel
Procurador/a: MARIA ZABALETA D ANJOU
Abogado/a: JULIO VALIENTE BAJO
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.
Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintitrés de marzo de dos mil siete.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 6/06, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián a instancia de D. Victor Manuel (demandante - apelada), representado por la Procuradora Dª. María Zabaleta D'Anjou y defendido por D. Julio Valiente Bajo, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 KALEA Nº NUM000 DE LASARTE-ORIA (demandada - apelante), representada por el Procurador D. Alejandro Rodríguez Lobato y defendida por la Letrada Dª. Carmen Jauregui de la Encarnación; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de septiembre de 2006.
Antecedentes
PRIMERO.- El 29 de septiembre de 2006 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la excepción de falta de requisito de procedibilidad, debo ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Zabaleta D' Anjou en nombre y representación de D. Victor Manuel , bajo la dirección letrada de D. Julio Valiente Bajo, contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Lasarte- Oria, DIRECCION000 Kalea, Nº NUM000 , representada por el Procurador D. José Alejandro Rodriguez Lobato y defendida por la Letrada Dña. Carmen Jáuregui de la Encarnación; y debo DECLARAR y DECLARO:
1. La nulidad de los acuerdos adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada, en Junta General Extraordinaria de fechas 14 de marzo de 2005, sólo en lo concerniente al pronunciamiento que afecta al actor D. Victor Manuel , por los que se imponía al mismo la obligación de abonar los gastos derivados de la instalación de ascensor en la Comunidad demandada, por estar exento del abono de dichos gastos por disposición del título constitutivo de la comunidad, manteniéndose íntegramente el resto de los pronunciamientos.
2. Que el local de planta baja propiedad del actor se encuentra exento del abono de los gastos derivados del ascensor, incluidos los de su instalación y mantenimiento así como su posterior sustitución si se diera el caso.
Se imponen las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 20 de marzo de 2007 .
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Victor Manuel contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 Kalea nº NUM000 de la localidad de Lasarte, en los términos expuestos en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, se alza el recurso de apelación interpuesto por la parte condenada en el que interesa la desestimación íntegra de la demanda e imposición al demandante de las costas de primera instancia o, subsidiariamente, se declare la no imposición de costas a ninguna de las partes.
Los motivos en que la parte sustenta su recurso son, en síntesis, los siguientes:
- La sentencia incurre en incongruencia omisiva por falta de motivación de los tres argumentos en que ella basa su defensa.
- Infracción del art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH): el actor no se encuentra al corriente en la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad.
- El acuerdo impugnado era de mera ejecución de otros anteriores y firmes y, en concreto, de los adoptados en la Junta de 9 de febrero de 2005.
- La exención prevista en el título constitutivo para el local del demandante no alcanza los gastos de instalación y/o sustitución del ascensor.
- Infracción del art. 394.1 LEC : la cuestión planteada presenta serias dudas de derecho que justificarían plenamente la no imposición de costas.
La representación del apelado solicita la desestimación del recurso, así como la confirmación en su integridad de la resolución recurrida con expresa condena en costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- El art. 11.3 LOPJ recoge la obligación de todos los jueces y tribunales de dar respuesta a las cuestiones planteadas, estableciendo el art. 218 LEC en su apartado primero que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La congruencia exige analizar si existe una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas.
Pues bien, de la lectura del fallo de la sentencia impugnada se desprende que la Juzgadora de Instancia se ha pronunciado sobre la pretensión articulada en la demanda desde el momento en que estima la misma.
Cuestión distinta es que se plantee si la sentencia analiza de manera expresa y diferenciada los motivos o argumentos en que la parte demandada fundamenta su oposición a la demanda.
La exigencia de motivación de las sentencias contenida en el art. 120.3 de la Constitución e impuesta igualmente en el art. 218 apartado segundo de la LEC encuentra su fundamento en la necesidad de dar una explicación al silogismo judicial lo suficientemente aclaratoria como para saber que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en este sentido, entre otras, STS de 28 de abril de 1998 ). De ahí que la amplitud de la motivación de las sentencias haya sido establecida por la doctrina constitucional indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión bastando que cumpla doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (así, por ejemplo, STS de 24 de octubre de 1995 ).
Pues bien, si partimos de las premisas anteriores y examinamos la sentencia de instancia se advierte, como se ha expuesto, que existe correlación entre la pretensión del actor y la parte de la dispositiva de la sentencia, puesto que se estima la misma. Ahora bien, en relación a la respuesta que la Juzgadora de instancia a los motivos de oposición alegados por la Comunidad de Propietarios demandada, se constata que: 1) la alegación de falta del requisito de procedibilidad es contestada en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia; 2) la alegación de que el acuerdo impugnado era mera ejecución de los adoptados en Junta de 9 de febrero de 2005 no es objeto de respuesta en la sentencia, limitándose la Juzgadora en el Fundamento Jurídico cuarto a hacer una consideración en el sentido de que "tampoco puede confundirse el concepto de gastos acordados o aprobados por la Junta de propietarios, según prevé el artículo 13.2 .º, con la distribución del importe de los mismos entre todos los copropietarios", pero sin hacer referencia alguna a la citada Junta; y 3) la alegación relativa a que la exención prevista en el título constitutivo para el local del demandante no alcanza los gastos de instalación y/o sustitución del ascensor es contestada en el Fundamento Jurídico séptimo, si bien la sentencia se limita a reproducir la regla tercera de la comunidad y a declarar que concurren los requisitos necesarios para lograr con éxito la exención de pago.
A tenor de lo expuesto, no cabe entender que la sentencia sea incongruente (se da respuesta a la pretensión de la parte actora y a la alegación de falta del requisito de procedibilidad formulada por la parte demandada), pero sí adolece de falta de motivación por lo que respecta a la segunda alegación invocada por la parte demandada, puesto que, respecto a las otras dos cuestiones planteadas por la parte demandada, si bien no se hace por parte de la Juzgadora un desarrollo de los argumentos que apoyan su postura, implícitamente, cabe deducir que entiende que: 1) en el caso de autos, aunque el actor no está al corriente del pago de los gastos extraordinarios devengados como consecuencia de las obras de instalación del ascensor, no es preceptiva la consignación judicial para impugnar el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada; y 2) el tenor literal de la regla tercera de la comunidad avala la pretensión del actor.
En todo caso, este motivo de recurso carece de mayor trascendencia toda vez que ni siquiera la parte solicita la declaración de nulidad de la sentencia por ello, y la Sala va a entrar a analizar los concretos motivos de oposición que se plantean en esta alzada como otros tantos motivos de recurso.
TERCERO.- El artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en la redacción dada al mismo por la Ley 8/1999, de 6 de abril , establece que para impugnar los acuerdos de la Junta de copropietarios, el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación de las mismas. Sin embargo, dicha regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los copropietarios.
La demanda interpuesta tiene por objeto la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada-apelante en fecha 14 de marzo de 2005 en los que se establecieron las nuevas cuotas con arreglo a las que se distribuirían los gastos de instalación del ascensor (segregación, escrituración, registro y precio pactado) entre todos los vecinos, a excepción del Sr. Lucas , fijándose que la cuota de participación del Sr. Victor Manuel , que con arreglo al título constitutivo es de 8,54%, quedaría establecida para este supuesto en 10,30529745%.
Como se advierte, el acuerdo es claro en el sentido de modificar las cuotas de participación, como consecuencia del acuerdo alcanzado con el Sr. Lucas (propietario de uno de los bajos y una de las viviendas del inmueble) para exonerarle de los gastos de instalación, sin que el hecho de que el mismo quede limitado a esta concreta materia suponga modificar su objeto (modificación de de las cuotas de participación). Y por tanto, en el presente supuesto el propietario impugnante, Sr. Victor Manuel , está exonerado de la obligación prevista en el art. 18.2 LPH para supuestos distintos.
CUARTO.- La demanda interpuesta por el actor tiene por objeto la impugnación de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada, en Junta General Extraordinaria de fechas 14 de marzo de 2005, en lo concerniente al pronunciamiento que le afecta, por los que se imponía al mismo la obligación de abonar los gastos derivados de la instalación de ascensor en la Comunidad demandada. El actor fundamenta su pretensión en que el acuerdo vulnera el art. 5 LPH y, más en concreto, el título constitutivo, por cuanto ya se disponía en el mismo que los locales de planta baja que no tuvieran acceso por el portal no contribuyesen a los gastos derivados de los servicios que se prestan por razón del mismo, incluso los de ascensor si hubiere. Y entiende que una interpretación conforme al espíritu y finalidad de las normas de condominio ha de llevar a la conclusión de exonerar a los titulares de los locales que no hacen uso de ese servicio de cuantos gastos requiera el ascensor con independencia de la naturaleza ordinaria o extraordinaria del mismo.
En la Junta Extraordinaria de la Comunidad de fecha 9 de febrero de 2005, con presencia del Sr. Victor Manuel , se adoptaron los acuerdos siguientes:
- Aprobar por una mayoría de cuotas del 72,57% la propuesta del Sr. Lucas para que el ascensor discurra el local de su propiedad con arreglo, entre otras, a la siguientes condiciones: 1.- Los locales y la vivienda propiedad Don. Lucas estarán exentos de todos los gastos que suponga la instalación del ascensor y de la obra civil necesaria para llevarlo a cabo. Así mismo, estarán exentos de los gastos de segregación, compra-venta, impuestos, Registro, Notaría y todos aquellos gastos derivados de toda operación; y 2.- los locales, hoy propiedad Don. Lucas , estarán exentos de los gastos de conservación, mantenimiento, sustitución y reparación del ascensor.
- Aprobar por una mayoría de cuotas del 78,57% el establecimiento del servicio de ascensor.
A tenor de lo expuesto, los acuerdos adoptados en la Junta de fecha 14/3/2005 tienen un carácter meramente ejecutivo de lo dispuesto en la Junta anterior y se limitan a realizar el cálculo de las cuotas de participación correspondientes en virtud de lo convenido con el copropietario Sr. Lucas y aprobado en Junta de 9 de febrero de 2005, y a aplicar con arreglo a esas nuevas cuotas los gastos y derramas a satisfacer con arreglo a los presupuestos aceptados. Y por tanto, el segundo acuerdo de la Junta de 14 de marzo de 2005 viene referido a los detalles de la ejecución de un primer acuerdo firme (en la medida en que no ha sido objeto de impugnación por el Sr. Victor Manuel , que se ha aquietado con el mismo) adoptado por la Junta de fecha 9 de febrero de 2005, por lo que aquél no puede ser impugnado si el motivo de nulidad alegado (el acuerdo contraviene el título constitutivo) es el mismo que hubiera podido alegarse como motivo de nulidad del primer acuerdo, de haber sido impugnado.
QUINTO.- Por último, tampoco puede admitirse el argumento de la parte actora de que los acuerdos adoptados por la comunidad vulneran lo dispuesto en el título constitutivo.
El primer elemento para conocer el alcance de las declaraciones de voluntad recogidas en el título constitutivo es el elemento gramatical o literal del mismo, esto es, los propios términos en que se encuentra redactado.
Las reglas de comunidad recogidas en la escritura de obra nueva establecen:
"3ª Los dueños de los locales de planta baja quedan liberados de los gastos de reparación y conservación del portal y escaleras y ascensor si lo hubiere siempre y cuando no tengan entrada por los mismos".
"5ª En todo lo no previsto se estará a lo dispuesto en la Ley sobre Propiedad Horizontal y el Código Civil"
Como se observa, los términos del título constitutivo son claros y se refieren única y exclusivamente a los gastos de reparación y conservación. Ninguna indicación se hace respecto a los gastos relativos a la instalación del ascensor, a pesar de que el título tiene presente que en un futuro pudiera establecerse este servicio. Y por tanto, dicha omisión no puede entenderse en la forma pretendida por el actor. Como tampoco se puede compartir la tesis de éste si se acuden a las normas de la Ley de Propiedad Horizontal a las que remite el propio título constitutivo, por las razones siguientes:
- El artículo 17.1ª LPH al regular el régimen de mayorías para el establecimiento del servicio de ascensor establece que: "Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios", lo que debe llevar a la consideración de que los propietarios disidentes (participen o no del uso de la instalación) no sólo deban asumir el acuerdo de instalación válidamente adoptado, sino que deben contribuir en su caso al gasto correspondiente. Tal y como previene el art. 9.2 LPH , la no utilización de un servicio no exime del cumplimiento de la obligación correspondiente de contribuir a la dotación necesaria para su instalación, sin perjuicio de lo establecido en el art. 11.2 del mismo cuerpo legal.
- El art. 11 LPH , según redacción dada por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad univeral de las personas con discapacidad, al que remite el art. 17.1ª LPH , contempla que se exonere de pago al propietario disidente en aquellos supuestos en que se trate de nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características (art. 11.2 LPH ). Y lo cierto hoy en día es que la instalación de un ascensor, elemento común del inmueble por destino (art. 396 C.C .), no puede considerarse una mejora suntuaria o lujosa, sino que es una obra necesaria, desde la óptica de la interpretación de las normas jurídicas contenida en el art. 3.1 del Código Civil , para la habitabilidad y uso total del inmueble, en cuanto posibilita la normalización de su disfrute por todos los ocupantes del mismo mejorando su accesibilidad e incrementando su valor.
En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación debe ser estimado, y revocada la sentencia de instancia.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC la estimación del recurso conlleva que no se condene en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.
Por otra parte, la desestimación íntegra de la demanda determina que se impongan a la parte actora las costas de primera instancia (art. 394.1 LEC ).
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 Kalea nº NUM000 de la localidad de Lasarte-Oria contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2006 por la Magisrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta ciudad en autos número 6/2006, REVOCANDO la misma y, en su lugar, desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Victor Manuel contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 Kalea nº NUM000 de la localidad de Lasarte-Oria, con expresa imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia.
No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

