Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 2106/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 395/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 2106/2019
Núm. Cendoj: 48020370042019101839
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3813
Núm. Roj: SAP BI 3813/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016665 Fax/ Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-18/003306
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2018/0003306
Recurso apelación verbal especial sobre capacidad / Apelazio-errekurtsoa, gaitasunari buruzko hitzezko
judizio berezian 395/2019 - S
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 6 Barakaldo / Barakaldoko Lehen
Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio Verbal especial sobre capacidad 703/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Dª Yolanda
Procurador / Prokuradorea: MARÍA LUISA GUTIÉRREZ ONTORIA
Abogado / Abokatua: D. CALIXTO MANJÓN ARCE
Recurrido / Errekurritua: INSTITUTO TUTELAR DE BIZKAIA
Procurador / Prokuradorea: Dª Mª TERESA LAPRESA VILLANDIEGO
Abogado / Abokatua: D. JORGE ROMERO YURREBASO
MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A N.º 2106/2019
TRIBUNAL QUE LA DICTA:
PRESIDENTE: Dª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
MAGISTRADO: Dª LOURDES ARRANZ FREIJO
MAGISTRADO: D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao (Bizkaia), a cinco de diciembre de dos mil diecinueve
La Audiencia Provincial de Bizkaia ¿ Sección Cuarta, constituida por quienes figuran anteriormente, ha visto en
trámite de rollo de apelación nº 395/2019 los presentes autos civiles de Juicio Verbal especial sobre capacidad
nº 703/2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barakaldo, promovido por Dª Yolanda , representada por la
Procuradora de los Tribunales MARÍA LUISA GUTIÉRREZ ONTORIA, asistida del letrado D. CALIXTO MANJÓN
ARCE, frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2018. Es parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
1.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Barakaldo se dictó en autos de Juicio Verbal especial sobre capacidad nº 703/2018 sentencia de 20 de noviembre de 2018, cuyo fallo establece: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procurador de los Tribunales Dña. María Luisa Gutiérrez, en nombre y representación de Dña. Yolanda , declaro la incapacidad de obrar parcial de D. Yolanda , que comporta la imposibilidad para la realización de todo negocio jurídico (contratos, donaciones, préstamos, contratos bancarios¿), para regir su persona y bienes (administración y disposición de estos últimos inter vivos) y para someterse a tratamiento terapéutico, conservando el derecho de sufragio activo y pasivo, así como la capacidad para testar. Dicha incapacidad será suplida mediante el establecimiento de una tutela sobre la persona de D. Alfredo , que será ejercida por el Instituto Tutelar de Bizkaia, que deberá cumplir con las obligaciones legales inherentes al cargo.Se declaran las costas de oficio'.
2.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Yolanda , en el que se alegaba infracción legal por no extender a un mayor grado la discapacidad acordada en la sentencia, reclamando se dispusiera un régimen tutelar distinto a la curatela.
3.- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 9 de enero de 2019, dándose traslado a las partes, oponiéndose el Fiscal, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.
4.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 22de febrero se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 395/2019 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D.
Edmundo Rodríguez Achútegui.
5.- En auto de 11 de marzo se acuerda la celebración de vista y práctica de prueba, disponiéndose la citación del discapaz, audiencia del médico forense y documental.
6.- En diligencia de 15 de abril se acuerda señalar vista para el 19 de junio, que tuvo que ser suspendida fijándose nuevas vistas hasta que finalmente ha podido celebrarse el 4 de diciembre, con asistencia de la parte recurrente, el Fiscal y el Instituto Tutelar de Bizkaia, de forma que tras la audiencia del fiscal y el forense, cada parte informó por su orden partes sobre la valoración de la practicada y sus respectivas pretensiones.
7.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre los términos del litigio 8.- Dª Yolanda presentó demanda reclamando que su hermano D. Alfredo fuera discapacitado, solicitando diversas medidas y la designación de tutor. Narraba las dificultades e historial clínico del mismo, desde los 22 años, la enfermedad que justifica la discapacidad, y los demás datos que estimaba pertinentes para apoyar su pretensión, a la que acompañaba documentación médica e informes diversos.
9.- No compareció el demandado, pero sí lo hicieron el Ministerio Fiscal y el Instituto Tutelar de Bizkaia. La sentencia valora la prueba, considera que el informe del médico forense es base para la apreciar la situación de discapacidad, que dispone en los términos que se han recogido en §1, estableciendo el sometimiento del discapaz a tutela.
10.- Frente a dicha sentencia se alza la Sra. Yolanda , por las razones que se han resumido en §2. Se opone al recurso el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Sobre el grado de discapacidad 11.- El apelante se alza contra la decisión de la sentencia recurrida de ampliar su situación de discapacidad conforme al conforme al art. 200 del Código Civil (CCv), precepto que considera son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma.
12.- Sostiene el recurrente que la prueba al respecto está mal valorada en cuanto al grado de discapacidad, considerando que atendida la documentación sanitaria e historia clínica, y los informes disponibles, debiera haberse ampliado el grado de discapacidad sin concretar más que su petición de que se nombre tutor.
13.- No hay gravamen, exigido en el art. 448.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), para formular el recurso. La recurrente pide que se disponga como institución la tutela, como si la sentencia hubiera decidido otra cosa. La resolución recurrida no ha señalado como institución tutelar curatela, sino tutela, de modo que se pide lo que se ha dado, y no hay justificación para admitir el recurso.
14.- Podría entenderse que se quiere extender el grado de discapacidad acordado en la sentencia a aspectos diferentes de lo sentenciado. La resolución apelada establece tal discapacidad para lo que tenga que ver con el tratamiento de sus padecimientos y la administración y disposición de bienes. Pero en el recurso no se explica a qué otros aspectos debiera extenderse la discapacidad, por lo que no es admisible el recurso de apelación, al carecer de gravamen.
15.- En cambio coinciden todas las partes sobre la necesidad de acordar la privación del permiso de conducir al discapaz. El propio ministerio público lo reclama, y teniendo en cuenta que en la vista la médico forense ha sido clara al respecto, destacando tanto la inhabilidad para conducir del Sr. Alfredo como el peligro que supone para sí y terceros, puede adoptarse esta medida sin vulnerar las previsiones del Convenio de Nueva York, en tanto la documental aportada revela que tras renovar el permiso se ha visto involucrado en accidentes en los que, además, los agentes de tráfico han detectado el consumo de sustancias estupefacientes.
16.- Finalmente no se acogerá la pretensión de que se acuerde un internamiento no voluntario del discapaz.
Este no se encuentra en una situación de crisis que le prive de juicio para decidir sobre su ingreso en un centro, que además no consta disponible. Como señalaba la forense en su informe en la vista, serán los médicos psiquiatras los que, en su caso, puedan recomendar que esta medida se adopte. Por tanto durante el ejercicio de la tutela, bien por surgir situaciones de descompensación, bien por recomendación facultativa, podrán adoptarse las medidas que se estimen pertinentes sobre este apartado.
TERCERO.- Depósito para recurrir 17.- A la vista de la DA 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), procede decretar la restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.
CUARTO.- Costas 18.- Vista la materia de que se trata no se hará condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey
Fallo
I.- ESTIMAR en parteel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA LUISA GUTIÉRREZ ONTORIA, en nombre y representación de Dª Yolanda , frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barakaldo en el procedimiento Juicio Verbal especial sobre capacidad nº 703/2018.II.- REVOCAR la mencionada sentencia en el sentido de que a las medidas de limitación a que se somete al tutelado, D. Alfredo , se añadirá la de privación de la licencia para conducir vehículos de motor, permaneciendo idéntica en lo demás.
III.- DECRETAR la restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.
IV.- NO HACER CONDENA al pago de las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACION: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 00 0395 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recuso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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