Sentencia Civil Nº 211/20...il de 2003

Última revisión
30/04/2003

Sentencia Civil Nº 211/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 30 de Abril de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHEZ-MEDINA MEDINA, ANDRES

Nº de sentencia: 211/2003

Núm. Cendoj: 03014370052003100204

Núm. Ecli: ES:APA:2003:1740


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 211

Iltmos. Sres.

Presidente: D. Andrés Sánchez Medina y Medina

Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: Dª María Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante, a 30 de Abril de dos mil tres.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de MENOR CUANTÍA sobre impugnación de acuerdos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante DON Salvador Y OTROS, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Enrique Sastre y dirigida por el Letrado Sr. Sastre Bernabeu, y como apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª Isabel Daviú, con la dirección del Letrado Sr. Pérez Miralles.

Antecedentes

PRIMERO: Por el juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Denia en los referidos autos, tramitados con el núm. 32 de 2000 se dictó Sentencia, con fecha 17 de Mayo de 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de D. Salvador, D. Jose Luis y D. Felix contra la comunidad de Propietarios del DIRECCION000, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo núm. 741 de 2002 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante pidió la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación, excepto en el particular en que dicha Sentencia no estima caducada la acción. Para deliberación fue señalado el día de la fecha.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Andrés Sánchez Medina y Medina

Fundamentos

PRIMERO: En Junta de 5 de Mayo de 1999 de la comunidad de Propietarios del DIRECCION000, que tenía como orden del día el punto único sobre "Estudio del proyecto (del Arquitecto Don Carlos Alberto ) y presupuesto para la instalación de un ascensor en la finca" entre las cuatro propuestas que se ofrecieron votaron a favor 8 propietarios y en contra cuatro para la solución D) acordando al final de la reunión, por unanimidad, que el asistente Don Cosme redactara un borrador de Acta y una vez analizado por todos, se convocaría otra reunión para su aprobación definitiva. En otra Junta de 28 de Octubre de 1999, con orden del día, punto segundo "Aprobación si procede del acta de la reunión celebrada el 5 de Mayo de 1999 y posterior firma por los miembros de la Comunidad" se aprueba dicha acta por ocho votos a favor, tres en contra y una abstención. Y en el punto tercero de dicha Junta que tenía como finalidad "Autorizar a la Presidenta de la Comunidad el inicio y realización de todas las gestiones pertinentes para la obtención de los permisos necesarios para la instalación de los ascensores , previa aprobación por parte de la Comunidad del proyecto y los presupuestos definitivos", se aprobó con ocho votos favorables y cuatro en contra.

En la demanda que inicia este proceso, que tuvo entrada el 27 de Enero de 2000, presentada por tres propietarios, titulares dos de ellos de pisos en primera planta y el otro en planta segunda, se solicitó la anulabilidad de los acuerdos referidos a la instalación de ascensores tomados en la Junta de 28 de Octubre de 1999.

SEGUNDO.- Dictada la Sentencia de instancia en la que se desestima dicha pretensión, formulan los demandantes el presente recurso para que sea revocada, dejando manifEstados como esenciales motivos, la infracción de los artículos 12 y 17-1° de la Ley de Propiedad Horizontal por no tomarse el acuerdo de instalación de ascensores que implica la demolición de escaleras , como elementos comunes, por unanimidad, omitiendo en la convocatoria la relación de morosos , que implica desconocimiento del régimen establecido en el artículo 16-2 de dicha Ley, cuando la supresión de las escaleras existentes además de suponer una modificación de la configuración del edificio puede afectar a su seguridad según se contienen en el informe emitido por la Arquitecta superior Doña Araceli , sin que deba tenerse en cuenta la existencia de un propietario con minusvalía ya que el mismo falleció la 17 de Abril de 2001.

La Comunidad demandada, como parte apelada, solicitó la desestimación del recurso, pero formuló impugnación de la Sentencia de instancia para que fuera declarada la caducidad de la acción ejercitada en relación con el artículo 18-3 de la referida Ley por entender que cuando se presenta la demanda había pasado más de tres meses desde que en Junta de 5 de Mayo de 1999 se aprobó la instalación de ascensores.

En relación con esta causa de impugnación, que exige un previo examen como requisito en su caso para conocer del fondo del fondo del asunto, debe distinguirse de la regla general de caducidad a los tres meses que se contiene en el precepto antes citado, la excepción referida a los acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos con plazo de un año que es el de aplicación al presente supuesto , atendiendo al hecho de que si bien el acuerdo unánime es exigible -artículo 17 regla 1ª - para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos, como la instalación de ascensores supone la supresión de las escaleras del lugar en que se encuentran que serían sustituidas por otras construidas en la parte posterior del edificio, se afectaría a elementos comunes que están descritos en el título constitutivo, lo cual indica que podría entenderse la concurrencia de un acuerdo opuesto a la Ley, por ello , como el plazo de caducidad sería un año a contar desde cualquiera de las mencionadas Juntas , resulta indudable que el mismo no ha transcurrido, por lo cual dicha impugnación no puede tener favorable acogida.

TERCERO.- Si la Junta de 28 de Octubre , según el orden del día, tenía como finalidad, en lo que ahora interesa, aprobar el acta de la celebrada anteriormente el 5 de Mayo, resulta indudable que la decisión para instalación de ascensores se hizo en esta. Pero no debe silenciarse, que la instalación dicha no fue definitiva, ya que se aprobó un informe no un proyecto , por lo cual si este se presenta , antes de llevarlo a efecto, es preciso que esté visado por el Colegio de Arquitectos y además necesita la oportuna licencia del ayuntamiento siempre que este adecuado a la normativa previo informe de la Consellería de Industria. Por otro lado no se entiende, en contra de lo dice la parte apelante, que el informe aprobado en dicha Junta, se establezca un sistema de instalación que pueda afectar a la seguridad del edificio ya que no es razonable que los propietarios que dieron su conformidad, aprueben la realización de algo que esté en contra de sus intereses y en definitiva que les pueda resultar perjudicial. En todo caso, según la solución D) aprobada no implica la supresión de escaleras sino el cambio de lugar , y debe resaltarse que cuando se celebra la Junta de Mayo el propietario Don Luis Enrique sufría una minusvalía y su fallecimiento se produce bastante después, en concreto el 17 de Abril de 2001. Si bien es cierto que la Arquitecto Doña Araceli en su informe introduce alguna duda sobre la seguridad del edificio si se realizara esa solución señalada, debe reiterarse que los propietarios tendrían que considerar de nuevo si se lleva a efecto , ya que desde luego no consentirían que en definitiva el edificio quedara dañado que se traduciría en propios perjuicios.

CUARTO.- Finalmente, cuanto queda dicho en nada contradice lo que este Tribunal manifestó en su auto de 29 de Noviembre de 2001 , ya que el mismo se limita a referir el régimen legal aplicable a cualquier actuación sobre elementos comunes, pero al reiterar ahora cuanto en el mismo se dijo, debe también hacerse referencia al régimen especial de la mayoría de tres quintas partes de los propietarios como suficiente cuando se trata de decidir sobre la instalación de ascensor en un edificio que no lo tenía. Aunque no se hace referencia en las convocatorias de las Juntas a la privación de voto de los propietarios morosos, la nulidad de los acuerdos que puedan tomarse no puede ser declarada cuando no consta que deudores de la Comunidad dieran su voto para aprobar algún extremo contenido en el orden del día. Téngase en cuenta, que si el legislador modera el régimen de unanimidad para la instalación de ascensor, para que realmente se pueda llevar a efecto, es preciso actuar en la mayoría de los casos sobre elementos comunes , por lo cual, si estos no se eliminan y únicamente se cambian de lugar pero siguen prestando el mismo servicio, no existe motivación para que se exija una mayoría distinta a la correspondiente a la instalación de ascensor. Debe por último expresarse, haciendo referencia lo que antes se dijo, que lo aprobado es un informe , y si se continua con el deseo mayoritario de hacer esa instalación, debe presentarse el oportuno proyecto técnico que puede estar o no adecuado a la solución D) y que para que se pueda realizar necesita el informe favorable de los organismos antes referidos, por lo cual en este momento es prematuro afirmar que la instalación se hará siguiendo esa solución que implica una posible disminución de la seguridad o solidez del edificio. Cuanto queda expresado obliga a confirmar la sentencia de instancia que está conforme con cuanto se deja manifEstado.

CUARTO.- Al quedar desestimado el recurso interpuesto contra la Sentencia de instancia al igual que la impugnación que hizo la parte apelada, por disposición del artículo 398 en relación con el 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial condena al pago de costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Denia de fecha 20 de Marzo de 2002 en las actuaciones de que dimana el presente rollo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. No se hace especial condena al pago de costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.