Sentencia Civil Nº 211/20...il de 2003

Última revisión
24/04/2003

Sentencia Civil Nº 211/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 194/2003 de 24 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 211/2003

Núm. Cendoj: 03014370072003100323

Núm. Ecli: ES:APA:2003:1658

Resumen:
A falta de otras pruebas que puedan desvirtuar esta conclusión, considera razonable presumir que la botella no conservaba intacto el precinto de fábrica cuando fue servida por el camarero, siendo objeto de manipulación negligente en el local, variándose su contenido original.

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 211 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

En la ciudad de Elche, a 24 de abril de 2003.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 59 / 01 sobre indemnización de daños y perjuicios causados a consumidor, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por AURORA POLAR ,S.A. en la actualidad AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Lázaro representados, respectivamente, por el Procurador Sr. García Mora y por el Procurador Sr. García Mora y dirigidos por el Letrado Sr. Iturmendi Morales y por el Letrado Sr. Peral Corcel y como apelado D. Jesus Miguel representado por el Procurador Sr. Tomo Ródenas con la dirección del Letrado Sr. Orellana Pizarro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número cinco de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 31-5-02 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Jesus Miguel en nombre de su hijo Cosme, menor de edad, representado por el procurador de los Tribunales D. Emigdio Tormo Ródenas, contra D. Lázaro y la entidad aseguradora Aurora Polar, S.A. (hoy AXA Aurora Ibérica, S.A.), representadas por el Procurador D. Francisco Javier García Mora , y contra la entidad mercantil Gonzaasara S.L., declarada en rebeldía, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las mismas a abonar a la actora, de forma solidaria, la suma de 3.901.450 pesetas (23.448?19 euros), más los intereses legales correspondientes, condenando a la Compañía Aseguradora a responder de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro, y a los otros demandados al pago de los intereses legales desde el acto de conciliación , más dos puntos desde la Sentencia, y todo ello con la expresa condena en costas correspondientes a amos demandados". SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 194 / 03 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día catorce de abril de dos mil tres. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que constituyen el origen de la presente controversia son en resumen los siguientes: la parte actora en octubre de 1994,junto con otras personas acudió a la Pizzería Ñam Ñam de esta ciudad, negocio que explotaba don Lázaro, bien directamente, bien a través de la mercantil Gonzaasara SL, de la cual era administrador, y que tenía contratado un seguro de responsable civil con la codemandada Aurora Polar S. A., donde solicitaron varias consumiciones entre las cuales se sirvió una botella de agua mineral de la casa Font Arinsal de Agua de Andorra, que se consumió en diferentes vasos por parte de los niños que estaban en la mesa. El hijo del demandante , de siete años, en ese momento sufrió gran quemazón teniendo que ser inmediatamente atendido en urgencias en el Hospital de Elche. Incautada dicha botella, tras los preceptivos análisis, se determinó que en la misma el contenido incluía sosa cáustica. Promovida la correspondiente demanda en reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, fue estimada íntegramente en la instancia. resolución contra la que se alzan los codemandados, aduciendo en su primer motivo de impugnación la existencia de error en la valoración de la prueba por considerar que la botella estaba correctamente precintada en el momento de ser servida.

Este primer motivo de recurso no puede prosperar, pues aunque es cierto que el padre del perjudicado, que fue el que abrió la botella, en su primera declaración , que es la que consideramos más válida por la inmediatez, nos dice que "piensa que la botella de agua le fue servida con el correspondiente precinto o anillo de seguridad que va unido a tapón y que salta al tirar del mismo, pero no tenía la funda de plástico que algunas presentan en el tapón.", lo cierto es que ésta no es una afirmación categórica, sino que expresa una simple apreciación subjetiva en cierta clave de duda, resultando por otras pruebas practicadas que no se ha demostrado por los codemandados que la botella servida por el camarero estaba debidamente precintada desde fábrica por las siguientes razones:1.- como consta en el informe del Grupo Local de Policía Científica de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Elche, existe la posibilidad de retirar el tapón junto con el precinto mediante recorte eliminación de las muescas moldeadas en el cuello de la botella con unas tijeras de punta fina, operación tras la cual, no había ningún obstáculo para enroscar nuevamente el tapón en cualquier otra botella de la marca ya abierta; 2.- según el Jefe del Servicio de Salud Pública del Ministerio de Sanidad de Andorra , la empresa envasadora del agua de manantial consta inscrita en el Registro Sanitario de Industrias y de Productos Alimentarios de Andorra desde el 30 de mayo de 1994; con relación a los dispositivos de limpieza y esterilización periódicas cabe indicar que, todo el circuito de conducción de agua destinada a ser envasada (incluidos los depósitos y las máquinas de llenado) se limpian y esterilizan periódicamente mediante vapor de agua y no se utilizan productos cáusticos; todo el circuito de conducción de agua destinada a ser envasada es de acero inoxidable; para la limpieza y desinfección del suelo de la planta envasadora se utiliza un producto detergente- desengrasante con cloro activo, autorizado para uso alimentario; 3.-según el informe de los laboratorios del doctor Jose Augusto, desde noviembre de 1979 ha realizado personalmente periódicas visitas anuales de estudio y asesoramiento profesional a la planta de envasado , como consecuencia de ello pueda afirmar que en esta planta embotelladora no se utiliza sosa cáustica para ninguna finalidad, ya que ese producto no es necesario ni tan sólo útil para limpieza ni para mantenimiento de las instalaciones ni para la maquinaria de envasado de agua, y en el proceso de fabricación de botellas su hipotética utilización, sería, en todo caso, perjudicial, ello explica que en las citadas visitas nunca haya observado la presencia de este producto; 4.-tal como se desprende del informe de la Asociación Nacional de Empresas de Aguas de Bebida Envasadas, los sucesos del tipo como el que nos ocupa , suelen ser consecuencia de la indebida manipulación de los envases en los locales donde se sirven las aguas, y 5.-La empresa distribuidora, tal como afirma su representante legal, se limita a recibir las cajas de botellas de la empresa envasadora y a remitirlas a los negocios que hicieron el correspondiente pedido.

En definitiva, la Sala, a falta de otras pruebas que puedan desvirtuar esta conclusión, considera razonable presumir que la botella no conservaba intacto el precinto de fábrica cuando fue servida por el camarero, siendo objeto de manipulación negligente en el local, variándose su contenido original.

SEGUNDO.- En su segundo motivo de recurso , alegan los recurrentes indebida aplicación de los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984 , a la vista de la disposición Final primera de la Ley 22/1294 de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos. Esta cuestión resulta irrelevante por lo que a continuación diremos.

Dice la STS de 18 abril de 2002 que " La Ley establece en su artículo 25 un principio que a primera vista parece consagrar la responsabilidad objetiva plena por la que la doctrina llama "puesta en un mercado de un producto defectuoso", pues dice que: "el consumidor y el usuario tiene derecho a ser indemnizados por daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos y servicios les irrogen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deban responder civilmente". Pero esta norma exige los matices que derivan de los artículos 26 y 28. El artículo 26 se acoge al sistema tradicional de responsabilidad , en el sentido de que se responde cuando hay alguna culpa del daño producido. Dice el precepto que "las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios determinantes de daños o perjuicios a consumidores o a usuarios darán lugar a la responsabilidad de aquéllos a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad". Es decir, esta regla no introduce ninguna novedad especial respecto a la práctica judicial, pues determina que se responde sólo si hay culpa por acción u omisión.". Precisando la S.T.S. de 24 de julio de 2001 que " No probada por tanto la diligencia exigible a los asegurados de la recurrente, tampoco pueden considerarse vulnerados los preceptos que se citan, porque si la responsabilidad de la entidad fabricante o embotelladora aparecía claramente establecida en el art. 27.1 c) de la Ley 26/1984 , la de aquéllos aparecía también plenamente justificada tanto por el art. 28 de la misma Ley , explícitamente aplicado por la Sentencia impugnada, como por el art. 1902 CC en relación con la conocida jurisprudencia de esta Sala que en determinados ámbitos invierte la carga de la prueba, pues difícilmente puede presentarse un caso que con mayor nitidez que el aquí examinado comporte tal inversión en cuanto, descartado por completo cualquier atisbo de culpa de la víctima y plenamente demostrada en cambio una gravísima negligencia en los ámbitos del fabricante o de los titulares del bar, sólo éstos podían probar que la negligencia no se produjo en su respectivo ámbito. Y que esta prueba no se ha logrado por los titulares del bar ni por su aseguradora se corrobora con sólo leer los atinados razonamientos de la Sentencia impugnada, de los que se desprende que el líquido dañoso tanto podía venir directamente de la embotelladora como haber sido envasado en una botella vacía de mosto por los titulares del bar que , después, habrían sufrido un grave descuido al servirlo como si fuera mosto, por todo lo cual, en suma, todos deben responder solidariamente frente al perjudicado como resulta de la jurisprudencia de esta Sala sobre los arts. 1902 y 1903 CC y del régimen establecido en el art. 27, apdos. 2 y 1 c) inciso último, de la Ley 26/84". En definitiva, acreditado por la parte demandante el defecto, el daño y la relación de causalidad , correspondía al titular del bar y/o a su aseguradora probar que la negligencia no se produjo en su ámbito, y como esta prueba no sólo no se ha conseguido, si no que presumimos lo contrario , basta acogernos a la normativa general de la responsabilidad por culpa para la desestimación de este segundo motivo de recurso.

TERCERO.-Finalmente la compañía aseguradora impugna la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

Para resolver esta cuestión, conviene recordar la ST.S. de 14 de noviembre de 2002, cuando afirma que "En orden a la procedencia de los intereses especiales del art. 20 LCS E.D.L. 1980/4219 en su redacción original, la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa para con las compañías de seguros , según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o no justificada o el retraso en el pago le era o no imputable , como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de la Sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor (S.S.T.S. 8-2-94 en recurso núm. 1118/91 EDJ 1994/1036, 5-7-96 en recurso núm. 3505/92 EDJ 1996/5308, 11-11-97 en recurso núm. 2873/93 EDJ 1997/8192, 13-10-99 en recurso núm. 204/95 EDJ 1999/29516y 26-1-00 en recurso núm. 1303/95.".

En este mismo sentido se orienta la STS de 11 de marzo de 2002 al considerar que "En efecto, diversas resoluciones , de las que pueden citarse como ejemplo las de 11 de abril EDJ 1995/1611 y 4 de septiembre de 1995 EDJ 1995/4367 y de 13 EDJ 2001/11064 y 21 de junio de 2001 E.D.J. 2001/11735, establecen que para la aplicación de las consecuencias del artículo 20 L.C.S. se requiere que el impago por la Aseguradora de la indemnización correspondiente sea injustificado o bien obedezca a causa imputable a la misma, lo que no sucede si existe controversia que exija decisión judicial que determine si efectivamente la Aseguradora ha de proceder a la cobertura del evento acaecido.... A su vez , la sentencia de 28 de diciembre de 1999 EDJ 1999/39947, afirma que la omisión de cualquier clase de diligencia por parte de la Aseguradora sobre la cuantificación de los daños causados en el hecho enjuiciado y su oposición arbitraria a las pretensiones del asegurado, obligando al mismo a entablar un litigio, determinaba la procedencia del recargo que establece el artículo 20 L.C.S.".

En definitiva, el art. 20 de la Ley 50/1980 es una norma general que obliga en toda clase de seguros, y establece el pago de unos intereses sancionatorios y por ende disuasorios de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización dentro del parámetro de los intereses de demora , y en el caso de que la aseguradora se demore en el pago , siempre que ello no fuere imputable a causa justificada no imputable a la misma. Resultando que en el presente caso no puede afirmarse que la aseguradora recurrente haya retrasado el pago de la indemnización postulada de mala fe, pues partiendo de aquellas iniciales declaraciones del padre del perjudicado a las que antes nos hemos referido y teniendo en cuenta la necesidad de la promoción de este litigio para poder deslindar la responsabilidad que en el lamentable suceso correspondía al titular del establecimiento asegurado, era razonable la oposición al pago por parte de la asegurada , por lo que en este caso no procede la imposición de ese especial recargo. Aunque sí deberá abonar el interés procesal desde la fecha de la Sentencia de instancia. Se estima en este particular recurso.

CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso interpuesto por la aseguradora codemandada y con ello también estimada parcialmente la demanda interpuesta contra la misma, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Por el contrario, estimada íntegramente la demanda contra don Lázaro y desestimado íntegramente su recurso, se le imponen las costas causadas en primera y segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de la aseguradora AXA, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número cinco de Elche, de fecha 31 de mayo de 2002, y con desestimación del interpuesto por la representación procesal de don Lázaro, revocamos la misma en el único particular del recargo por mora impuesto a la aseguradora codemandada, que sustituimos por el interés procesal de la cantidad objeto de condena desde la fecha de la Sentencia de instancia. Se confirma la Sentencia en todo lo demás. Se imponen don Lázaro las costas por él causadas en primera y segunda instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las demás.

Notifíquese esta Sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, que es firme, no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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