Sentencia Civil Nº 211/20...zo de 2004

Última revisión
08/03/2004

Sentencia Civil Nº 211/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 526/2002 de 08 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 211/2004

Núm. Cendoj: 28079370142004100293

Núm. Ecli: ES:APM:2004:3226

Núm. Roj: SAP M 3226/2004

Resumen:
Considera la Sala que el problema no es grave ni leve; la apelación de todos los pronunciamientos de la sentencia es perfectamente posible, sin que por ello se cause daño a nadie. Lo conflictivo es la alteración posterior. Seria muy discutible la adición de puntos no previstos inicialmente, pero ese no es el caso; apelándose por el todo es imposible añadir mas objetos. No parece discutible la supresión de objetos con reducción de la pretensión impugnatoria. Esa forma de hacer no causa daño al apelado: no lo grava, permite la firmeza de la sentencia por aquiescencia del condenado, sobre los extremos no recurridos, y abre la ejecución sobre los que sean firmes y separables.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00211/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 526 /2002

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

MIGUEL ANGEL SANCHEZ PLAZA

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID , a ocho de marzo de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 733 /2001 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 526 /2002 , en los que aparece como parte apelante D. Rodrigo representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER CALVO RUIZ , y como apelado DIRECCION000, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª MARIA DEL ROSARIO GARCIA GOMEZ , sobre juicio ordinario, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 23 de Febrero de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda formulada por el Procurador Sr. Calvo Ruiz, en nombre y representación de D. Rodrigo, contra la DIRECCION000, de Madrid, en la persona de su Presidente, representada por la Procuradora Sra. García Gómez, debo absolver y absuelvo a la Comunidad demandada de las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Rodrigo al que se opuso la parte apelada DIRECCION000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de Febrero de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El apelante consintió la sentencia en cuanto a los acuerdos del punto tercero del orden del día de la junta impugnada, por lo que el debate queda reducido al punto segundo.

Sus cinco alegaciones se basan esencialmente en dos tipos de razones: Las primeras en cuanto que de mantenerse el acuerdo se violaría su derecho a tener y mantener el aire acondicionado en su casa: el que tiene instalado lo está de forma que cumple las ordenanzas municipales y no causa daño a nadie. En opinión del demandante estaríamos ante la nulidad por acuerdos gravemente perjudiciales para un comunero. Las segundas que la forma de adoptar el acuerdo es ilegal, en cuanto viola los estatutos de la comunidad que para su modificación impone, regla 15ª, uno quórum especial de asistencia y votación, que no ha sido observado por la comunidad.

El apelado opone reparos de admisibilidad del recurso; el escrito de interposición es genérico para toda la sentencia, y en el escrito de formalización se reduce la pretensión impugnatoria a los acuerdos del punto segundo del orden del día.

SEGUNDO.- Por razones procesales nos ocuparemos en primer lugar de la objeción opuesta por el apelado.

El problema no es grave ni leve; la apelación de todos los pronunciamientos de la sentencia es perfectamente posible, sin que por ello se cause daño a nadie.

Lo conflictivo es la alteración posterior. Seria muy discutible la adición de puntos no previstos inicialmente, pero ese no es el caso; apelándose por el todo es imposible añadir mas objetos.

No parece discutible la supresión de objetos con reducción de la pretensión impugnatoria. Esa forma de hacer no causa daño al apelado: no lo grava, permite la firmeza de la sentencia por aquiescencia del condenado, sobre los extremos no recurridos, y abre la ejecución sobre los que sean firmes y separables.

Antes de terminar haremos una precisión más. La acción de impugnación de los acuerdos comunitarios es constitutiva de anulación, porque los acuerdos adoptados infringen normas legales o estatutarias, y cuyos efectos son la ineficacia del acuerdo impugnado desde la fecha en que se dicta la sentencia, sin que alcance a otras cuestiones distintas de su validez. Por tanto, no mezclaremos el discurso con otros aspectos, que se discuten en los autos Nº731/01 del Juzgado de 1ª Instancia Nº56 de los de esta Villa, sobre retirada de los aparatos de aire acondicionado instalados por el apelante, ni sobre la mejor ubicación posible de dichos aparatos.

TERCERO.- Por razones sistemáticas revisaremos en primer lugar la impugnación por infracción del art. 15 Reglamento de la Comunidad.

Las partes discuten si el aportado por el actor y reconocido por el demandado, de fecha 29-11-1954 es el Reglamento de Régimen Interior o son los Estatutos. El documento que nos ocupa esta inscrito en el Registro de la Propiedad pero, curiosamente, en la historia registral que hemos podido comprobar, f.100 a 117, no existe ninguna inscripción que nos hable de constitución en propiedad horizontal al amparo de la D.T. 1ª de la Ley 49/1960 Propiedad Horizontal, bien por adaptación voluntaria de dicho Reglamento a la L.P.H., bien por la acción subsidiaria de cualquiera de los condóminos.

De acuerdo con la D.T.1ª ya citada, la comunidad de autos se rige exclusivamente por la L.P.H., sin que el Reglamento inscrito tenga otro valor que el de Reglamento de Régimen Interior: no ha sido adaptado a la L.P.H., y por esa razón no puede tener la consideración de estatutos.

El siguiente problema es el de las mayorías del citado reglamento. Efectivamente son las que dice el actor, pero con un matiz muy importante. No se trata de alterar o modificar alguno de sus preceptos, lo que se pretende es otra cosa bien distinta; la adición de normas. El autor del Reglamento no podía prever en 1954 los problemas derivados de la instalación de acondicionadores de aire.

Por tanto, la inclusión de reglas comunitarias para la instalación y disfrute de los acondicionadores de aire, no son modificaciones del Reglamento que alteren el régimen de los elementos comunes y de los privativos. Son adaptación a necesidades cambiantes no previstas anteriormente, y aprobadas por 78,26% de los asistentes a la junta celebrada en segunda convocatoria: serian y son complementos reglamentarios secundum legem y secundum reglamento.

En realidad, tan largo periplo era innecesario: para impedir la instalación de acondicionadores de aire en elementos comunes no hacia falta complemento reglamentario alguno; art. 15 del Reglamento, invocado en su favor por el apelante, dice que para la alteración de las cosas o elementos comunes se requiere la unanimidad de todos los condueños, y los acondicionadores de aire del actor están ubicados en elementos comunes. El aprovechamiento en beneficio exclusivo de un elemento común requiere algo mas que la interpretación favorable al actor ex art. 3 C.C.; es un acto de disposición de cosas comunes, sometido a la regla de la unanimidad de todos y cada uno de los condóminos.

CUARTO.- Por el segundo grupo de razones la cuestión es aun más fácil.

No vamos a llegar al argumento empleado por el apelado, que sostiene que el acuerdo impugnado es ratificación de otros anteriores validos: simplemente utilizaremos las normas del mandato.

Para la elaboración de las normas complementarias, la junta de 19-4-2001 creó una comisión de estudio de la que formaba parte el representante del demandante, y en dicha junta se dice, f.72: "se acuerda por todos los presentes y en nombre de los representados que se nombre una Comisión de Propietarios los cuales determinaran la mejor ubicación de los aparatos de aire acondicionado. El acuerdo vendrá vinculado por la mayoría de los miembros de la Comisión, y será el que se presente a nueva Junta General para su aprobación definitiva.

Los señores representantes de las viviendas 2º-C de las escaleras derecha e izquierda manifiestan su voluntad de aceptar la ubicación que resulte acordada"

Pues bien, el demandante es dueño de la vivienda 2ºC de la escalera izquierda, su representante en la junta fue D. Jesús Ángel, y en la comisión actuó como representante del piso 2ºC derecha el hermano del demandante D. Miguel, en quien concurre la condición de letrado. En estas condiciones mal puede impugnarse el acuerdo que nos ocupa; la representación del apelante consintió la ubicación que acordara la mayoría de la comisión, y ahora no puede volverse atrás: el art. 1727 C.C. se lo impide, y no nos consta la existencia de instrucciones expresas del actor, nadie nos las ha traído, para juzgar si hubo exceso del mandatario que pudiese impedir la vinculación del art.1727 C.C. ya citado.

QUINTO.- Nos queda la petición subsidiaria del suplico del escrito de formalización del recurso. En el se dice: "subsidiariamente la nulidad del referido punto segundo en sus apartados 1º, 2º, 4º, y 5º, en cuanto imposibilita o priva de un derecho reconocido por la Jurisprudencia y por la Ley". En cambio, en el suplico de la demanda no se contiene petición alguna de ese tipo. En el se dice: " la nulidad de los acuerdos tomados en el punto segundo y tercero del acta de la junta de 29-05-2001, de la DIRECCION000 de Madrid"

La pretensión subsidiaria es formalmente pretensión nueva no formulada en la instancia, lo que impediría tenerla en cuenta. Pero si la examinamos detenidamente vemos que no es nada nuevo; es la petición de nulidad parcial, limitada a los apartados del punto segundo del orden del día que el apelante juzga perjudiciales.

Aunque la demanda y el recurso piden la nulidad de todos y cada uno de los acuerdos del punto segundo del orden del día, su núcleo fundamental son los que perjudican al apelante. Por esa razón, desdoblar ahora la pretensión, para con ella montar otra pretensión subsidiaria es redundante e inútil, máxime cuando la causa de pedir es la misma en ambos casos.

Para terminar, recordaremos lo que decíamos al principio de esta resolución, lo que se discute en estos autos es la validez de un acuerdo que limita el uso de los elementos comunes para instalaciones privativas de aire acondicionado, y su validez es evidente: la junta es órgano soberano que puede y debe tener un mínimo de disciplina sobre ellos.

Cosa distinta es la interpretación y aplicación mas o menos flexible de ese acuerdo, pero esa es cuestión a decidir en los autos Nº731/01 del Juzgado de 1ª Instancia Nº56 de los de esta Villa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

NO HA LUGAR al recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D.Rodrigo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº59 de los de esta Villa, en sus autos Nº733/01, de fecha veintitrés de febrero de dos mil dos.

CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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